ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-41/2008

 

SOLICITANTE: ISRAEL GONZÁLEZ NAVA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN Y GUSTAVO PALE BERISTAIN

 

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del escrito de treinta de julio de dos mil ocho presentado por Israel González Nava, quien se ostenta como precandidato a diputado local por el Distrito 13 con sede en Acapulco, Guerrero, a fin de impugnar la omisión de las Comisiones Técnica Electoral y Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, de resolver las impugnaciones identificadas con las claves IMPUG-019/CTE/GRO/08, INC/GRO/1258/08 y IMPUG-060/CTE/GRO/2008, y

 

 

R E S U L T A N D O

 I. El treinta de julio de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por Israel González Nava, en el que manifiesta lo siguiente:

 

“C.P. ISRAEL GONZÁLEZ NAVA, en mi carácter de Precandidato a Diputado Local por el Distrito 13, con sede en esta Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero, personalidad que tengo acreditada en los autos de las impugnaciones, números IMPUG-019/CTE/GRO/08, INC./GRO/1258/08, IMPUG-060/CTE/GRO/2008, todas presentadas ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este Instituto Político, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

 

Que por este medio y toda vez que las impugnaciones presentadas por el suscrito, en primer término ante la Delegación Guerrero de la Comisión Técnica Electoral y después dentro del término legal ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de nuestro Partido Político, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 111 y 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, solicito atentamente se requiera a nuestros órganos de impartición de justicia política, resuelvan con el dictamen correspondiente y que decidan finalmente las impugnaciones números  IMPUG-019/CTE/GRO/08, INC./GRO/1258/08, IMPUG-060/CTE/GRO/2008, para poder estar en condiciones de combatirlas en su caso, conforme a derecho corresponda y ante las instancias correspondientes, toda vez que los preceptos en cita disponen que:

 

Artículo 111.- Las impugnaciones deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria a la que se reciban, cuando sean competencia de la Comisión Técnica Electoral.

 

Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en los términos siguientes:

 

 d).- Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

 

Con lo anterior es de concluirse que los órganos jurisdiccional y Comisión Técnica, no han cumplido con lo establecido por los estatutos y reglamentos de nuestro Instituto Político, al no emitir las sentencias definitivas en las impugnaciones señaladas, toda vez que el término para hacerlo ha transcurrido en exceso al señalado por la Ley, lesionando con esto mis derechos políticos, al no emitir una resolución que ponga fin, a una controversia entre militantes del propio Partido Político.

 

Por lo expuesto a Usted, TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL; atentamente pido:

 

ÚNICO.- Se requiera y aperciba a los órganos de la impartición de Justicia Política, para que a la brevedad posible resuelva conforme a derecho las impugnaciones señaladas en el cuerpo del presente.

 

 

 II. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-AG-41/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para substanciar lo procedente, acorde a lo dispuesto por los artículos 9, fracción I y 59, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4302/08, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

 III. El primero de agosto del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de fecha treinta y uno de julio de este año, signado por Israel González Nava, al que acompaña copia simple de los escritos de inconformidad y anexos a que hace alusión en su escrito inicial.

 

 IV. El doce de agosto del año en curso, esta Sala Superior emitió el acuerdo identificado con el número 8/2008, relativo a las medidas que debe tomar el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para organizar el debido funcionamiento de sus órganos estatutarios.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo sostenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, al tenor siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

 

 Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión planteada en el escrito presentado por el actor y, en consecuencia, el órgano competente para resolverlo.

 

 Al respecto, cabe precisar que, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial.

 

 De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.

 

 SEGUNDO. Reencauzamiento. Expresado lo que antecede, en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión planteada en el escrito de referencia y, en consecuencia, el órgano competente para resolverlo.

 

 En ese sentido, esta Sala Superior estima que la pretensión del solicitante debe atenderse vía juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante esta instancia, en razón de las siguientes consideraciones:

 

 Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas directamente relacionados con éstos.

 

 Por su parte, de acuerdo con el citado artículo 79, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con este juicio.

 

 En el caso, el planteamiento de quien suscribe el escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el pasado treinta de julio, consiste en la omisión de resolver diversos medios de impugnación intrapartidarios, lo que implica la violación a sus derechos político-electorales, concretamente el derecho de asociación.

 

 En efecto, el promovente se duele, esencialmente, de que las Comisiones Técnica Electoral y Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, han incumplido con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, puesto que no han resuelto las impugnaciones identificadas con las claves IMPUG-019/CTE/GRO/08, INC/GRO/1258/08 y IMPUG-060/CTE/GRO/2008.

 

 Con base en la anterior consideración, es factible establecer, como premisa para ordenar el reencauzamiento, que la omisión de la que se duele el actor puede resultar en la violación a su derecho político-electoral de asociación, por lo que con el fin de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva, lo que procede es reencauzar el escrito en cuestión a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 Además, como se señaló, el actor comparece con el carácter de precandidato a diputado local por el Distrito 13 con sede en Acapulco, Guerrero, y presenta su escrito de demanda de manera individual por lo que, en principio, se estaría en uno de los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos del aludido artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia visible a páginas 166 y 167 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", identificada con el rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".

 

 En consecuencia, se ordena el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que se proceda a darlo de baja en forma definitiva como SUP-AG-41/2008, y se radique y turne de nueva cuenta al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de todos los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.

 

 Asimismo, en virtud de que el escrito de treinta de julio de dos mil ocho signado Israel González Nava, fue presentado directamente ante esta Sala Superior el pasado treinta y uno de julio, y que los medios de impugnación deben ser presentados ante la autoridad u órgano emisor del acto impugnado, conforme el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena que una vez formado el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se proceda a remitir copia certificada del ocurso y demás anexos que obran en el expediente, tanto a la Comisión Técnica Electoral, como a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la referida ley.

 

Lo anterior, en base a que del escrito de treinta de julio de dos mil ocho, se desprenden omisiones que el actor imputa a las autoridades partidarias antes referidas.

 

 Al respecto, debe tomarse en cuenta el acuerdo general 08/2008 dictado por este órgano jurisdiccional, en el que requiere al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que tome las medidas necesarias a fin de lograr el efectivo y debido funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías, de manera que ésta pueda dar cumplimiento a los requerimientos formulados por esta Sala Superior y dar el trámite legal a los medios de impugnación electoral correspondientes.

 

 Además, es un hecho público y notorio que se cita en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las oficinas del Partido de la Revolución Democrática ubicadas en la calle Benjamín Franklin número ochenta y cuatro, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11800, de esta ciudad, se encuentran cerradas, a partir del retiro del inmueble de los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido.

 

 Tal situación consta en el cuaderno de antecedentes 113/2008 de esta Sala Superior, donde el actuario César Américo Calvario Enríquez, adscrito a la Oficina de Actuarios de este órgano jurisdiccional, asentó en la razón correspondiente, la imposibilidad de notificar el oficio SGA-JA-2120/2008 a la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político, por las razones citadas.

 

 En estas circunstancias, con la finalidad de hacer del conocimiento de las autoridades intrapartidarias señaladas como responsables el presente asunto, a efecto de que éstas den cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no retardar el acceso a la justicia pronta y expedita del promovente, lo procedente es ordenar que el presente acuerdo se notifique a la representación del Partido de la Revolución Democrática acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto, lo haga del conocimiento de las Comisiones Técnica Electoral y Nacional de Garantías.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

A C U E R D A

 

 PRIMERO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Israel González Nava, en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 SEGUNDO. Remítase el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a darlo de baja como SUP-AG-41/2008, y se registre y turne a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 TERCERO. Se ordena remitir copia certificada del escrito presentado por Israel González Nava el treinta de julio de dos mil ocho y demás anexos que obren en el expediente, a la representación del Partido de la Revolución Democrática acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, por su conducto, lo haga del conocimiento, de la Comisión Técnica Electoral, y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado partido, a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 NOTIFÍQUESE. Por estrados, a Israel González Nava, al no haber señalado domicilio para tal efecto; por oficio, a la representación del Partido de la Revolución Democrática acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto se notifique a la Comisión Técnica Electoral, y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado instituto político, acompañando copia certificada del escrito inicial, los anexos y la presente resolución y, por estrados, a los demás interesados.

 

 En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO