ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-41/2026
SOLICITANTE: ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES, ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
Ciudad de México, veintidós de abril de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2] es la autoridad competente para conocer de la queja en la que se denuncia la posible comisión de violencia política en razón de género[3].
I. ANTECEDENTES
1. Denuncia. El diecinueve de marzo, el Tribunal Electoral de Veracruz[4] recibió el escrito presentado por DATO PROTEGIDO, en su carácter de DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz, mediante el cual promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía por la presunta comisión de VPG en su contra.
2. Cuaderno de antecedentes TEV-32/2026. En la misma fecha, el magistrado presidente del Tribunal local, emitió acuerdo dentro del cuaderno de antecedentes 32/2026 en el que, entre otras cuestiones, ordenó remitir el expediente al OPLE para que, conforme a su competencia y atribuciones, previo al análisis de su procedencia o no, diera el trámite correspondiente a la demanda de la actora.
3. Consulta competencial. El veinte de marzo, el secretario ejecutivo del OPLE, emitió un acuerdo, en el que, en su punto “CUARTO” solicitó la intervención de esta Sala Superior para el efecto de que determine qué autoridad debe resolver la demanda de la actora.
Asimismo, reservó el pronunciamiento de las medidas cautelares hasta en tanto se defina la competencia para conocer del asunto, pero se determinó dar vista al Grupo Multidisciplinario del OPLE y certificar los enlaces electrónicos aportados por la denunciante para conservar las pruebas presentadas.
4. SX-JDC-90/2026. El veintisiete de marzo, la misma denunciante presentó escrito para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa, para impugnar el acuerdo dictado en el mencionado cuaderno de antecedentes por el que se remitió su demanda al instituto electoral local y, por otra parte, por la omisión de radicar su demanda y emitir las medidas cautelares solicitadas, vinculadas con la posible comisión de VPG en su contra.
5. Acuerdo de Sala. El seis de abril, la referida Sala Xalapa emitió acuerdo de sala por el que determinó improcedente pronunciarse respecto de las medidas de protección solicitadas por la actora en su JDC local y vinculó a la Secretaría Ejecutiva del OPLE para que implemente los mecanismos de seguimiento y revisión de las medidas que adoptó y en el entendido de que no emitiría alguna adicional.
6. Asunto general. Al recibirse la consulta competencial en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-41/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos legales conducentes.
7. Instrucción del asunto general. Por economía procesal, se tiene por radicado el expediente y se ordena agregar las constancias respectivas, así como el dictado del presente acuerdo[5].
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[6].
Lo anterior, porque el objetivo es determinar a qué órgano le corresponde conocer de la queja de la denunciante en la que alega la supuesta comisión de VPG en su contra, así como la obstrucción a su cargo, en respuesta a la consulta competencial formulada por el OPLE, por lo que la decisión no se limita al trámite ordinario del asunto.
De este modo, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá el tratamiento que debe darse al asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada.
SEGUNDA. Protección de datos. Toda vez que el presente asunto versa sobre la probable comisión de infracciones que podrían constituir VPG, esta Sala Superior determina, de manera oficiosa, proteger los datos personales de la compareciente, así como cualquier otro dato que pueda hacerla identificable, con lo cual, además, se tutela de manera relevante la eventual revictimización de la parte denunciante[7].
En su demanda, la actora señala que, el dos de marzo, diversas páginas de Facebook —entre ellas “Noticias de la Huasteca” y “La Voz Incómoda”— difundieron contenidos en los que se le vincula con hechos delictivos, se le atribuye responsabilidad en situaciones de violencia en la región y se generan narrativas que, desde su perspectiva, reproducen estereotipos de género, afectan su reputación y fomentan un clima de hostilidad social en su contra, incluso con llamados a su expulsión de la comunidad y a la organización de actos colectivos en su perjuicio.
A partir de ello, la promovente plantea que dichas conductas constituyen VPG, así como una obstrucción al ejercicio de su cargo, por lo que solicita la intervención de la autoridad electoral, a través de la presentación del JDC ante el Tribunal local, para investigar, sancionar y dictar medidas de protección.
3.1. Consideraciones del Tribunal local. Recibido el escrito, el Tribunal local realizó un análisis preliminar del planteamiento de la actora y concluyó que no era competente para conocer del asunto en la vía intentada.
Lo anterior, porque advirtió que, aunque formalmente se promovía un juicio de la ciudadanía, la pretensión real de la actora no consiste en la restitución de un derecho político-electoral, sino en que se investiguen y sancionen conductas presuntamente ilícitas derivadas de publicaciones en redes sociales.
En ese sentido, el Tribunal local razonó que de los hechos narrados no se desprendía, ni siquiera de manera indiciaria, una afectación directa susceptible de ser reparada a través de los medios de impugnación en materia electoral, como lo es el juicio de la ciudadanía, cuya finalidad es la protección de derechos político-electorales en sentido estricto.
Además, identificó que la pretensión de la promovente se encamina a que se determine la existencia de infracciones y, en su caso, se impongan sanciones a los responsables, lo cual es propio de la materia sancionadora electoral, particularmente del procedimiento especial sancionador.
A partir de ello, el Tribunal consideró que la vía idónea no era jurisdiccional sino administrativa electoral, por lo que concluyó que el conocimiento del asunto correspondía al OPLE, en su calidad de autoridad instructora en materia de procedimientos sancionadores.
Con base en estas consideraciones, determinó remitir el escrito y sus anexos al OPLE Veracruz, para que, en el ámbito de sus atribuciones, analizara la procedencia de la queja y le diera el trámite correspondiente.
3.2. Consideraciones del Instituto local. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva del OPLE Veracruz también realizó un análisis sobre su competencia y, en contraste con lo determinado por el Tribunal local, concluyó que no era competente para conocer del asunto en la vía del procedimiento especial sancionador, al estimar que los hechos planteados por la actora no se ubicaban, en principio, dentro de su ámbito material de atribuciones.
Ello, al estimar que la promovente acudió expresamente a la vía jurisdiccional, en la que plantea la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, derivado de una supuesta campaña de VPG que, a su decir, obstaculiza el desempeño de sus funciones como DATO PROTEGIDO.
A partir de ello, la autoridad administrativa consideró que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal local, la controversia planteada no se limitó a la denuncia de infracciones sancionables, sino que involucró la posible afectación a un derecho político-electoral cuya tutela corresponde a la autoridad jurisdiccional electoral.
Al respecto, el OPLE sostiene que la actora plantea la necesidad de proteger su derecho a ejercer el cargo libre de violencia, lo que, desde su perspectiva, desborda el ámbito meramente sancionador y se inserta en una dimensión de tutela de derechos.
Bajo esa óptica, el Instituto local estima que no le corresponde reconducir o conocer del asunto como procedimiento especial sancionador, ya que ello implicaría asumir competencia sobre una controversia que, en su apreciación, debe ser analizada en sede jurisdiccional.
Sin embargo, al advertir que el Tribunal local previamente había declinado competencia al considerar que los hechos debían ser conocidos en la vía sancionadora, la autoridad administrativa concluye que existe un conflicto negativo de competencia, al encontrarse dos autoridades que se consideran incompetentes para conocer del asunto.
En consecuencia, estima que corresponde a esta Sala Superior, en su calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, definir la vía y autoridad competente, a fin de garantizar certeza jurídica y evitar la indefinición en la sustanciación del caso, razón por la cual, formula el presente planteamiento competencial.
CUARTA. Determinación de la competencia. Del análisis del expediente remitido por el OPLE, se considera que ese Instituto electoral local es el competente para analizar la queja relacionada con la presunta comisión de VPG, por las razones que enseguida se exponen.
4.1. Marco normativo. El artículo 41, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como la legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
En ese contexto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía constituye el medio de control constitucional diseñado para restituir a las personas en el goce de sus derechos político-electorales cuando estos han sido vulnerados de manera directa, particularmente en lo relativo a votar, ser votado y ejercer el cargo.
Por su parte, el modelo de justicia electoral distingue entre dos vertientes claramente diferenciadas, por un lado, la tutela restitutoria de derechos, propia de los medios de impugnación jurisdiccionales; y, por otro, la facultad sancionadora electoral, que corresponde a las autoridades administrativas electorales a través de los procedimientos sancionadores.
En relación con esta distinción, esta Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021, estableció criterios vinculantes respecto de la vía procedente en casos relacionados con VPG.
En dicha ejecutoria se precisó que la determinación de la vía depende de la naturaleza de la pretensión y del tipo de afectación alegada, de manera que:
El juicio de la ciudadanía es procedente cuando se aduzca una afectación directa a los derechos político-electorales, susceptible de ser restituida por la autoridad jurisdiccional; mientras que,
El procedimiento especial sancionador es la vía idónea cuando la pretensión consiste en investigar hechos, determinar responsabilidades y, en su caso, imponer sanciones.
Asimismo, este órgano jurisdiccional definió que ambos mecanismos pueden coexistir; sin embargo, no son intercambiables, ya que cada uno responde a finalidades distintas dentro del sistema electoral.
En particular, se sostuvo que el juicio de la ciudadanía no es una vía apta para imponer sanciones, pues su naturaleza es eminentemente restitutoria y no punitiva, por lo que no puede sustituir a los procedimientos administrativos sancionadores.
De esta manera, cuando los planteamientos de la parte actora se dirigen esencialmente a que se investiguen conductas posiblemente infractoras —como puede ser la difusión de propaganda ilícita, calumnia o VPG— y se sancione a los responsables, la competencia corresponde a la autoridad administrativa electoral.
Dicho precedente dio origen a las jurisprudencias 12/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO y 13/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
Ahora bien, esta Sala Superior, ha establecido que, cuando se aborda el conocimiento de un planteamiento o inconformidad en el cual, de manera conjunta se aduce la violación a derechos político-electorales y, a la vez, se hace referencia a que también se incurrió en VPG, surge la necesidad de evaluar las particularidades del caso y optar por alguna de las alternativas siguientes:
a) Si se pretende únicamente que a quien ejerció la VPG le sea impuesta una sanción por la supuesta comisión de alguna acción u omisión, falta, irregularidad o infracción a la normativa electoral, la vía será el procedimiento especial sancionador y se deberá presentar una queja o denuncia ante la autoridad electoral administrativa correspondiente.
El objeto de la resolución de fondo en el procedimiento especial sancionador electoral se concretará, entonces, en determinar si se ha acreditado o no la comisión de acción u omisión, una falta, infracción o irregularidad y la responsabilidad por el sujeto pasivo del respectivo procedimiento administrativo.
Asimismo, deberá determinar si se configura la VPG y, en caso afirmativo, deberá imponer una sanción a quien resulte responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, pudiendo decretar medidas cautelares, de reparación y/o garantías de no repetición, entre otras.
b) Si se pretende destacadamente la protección del uso y goce del derecho político-electoral supuestamente violado por una autoridad[8], se deberá promover el juicio de la ciudadanía o su equivalente, ante las autoridades electorales jurisdiccionales locales, en contra del acto u omisión que estime le causa un perjuicio. En este supuesto, la autoridad judicial correspondiente habrá de ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con VPG y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a derechos político-electorales.
La sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado de la autoridad y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida (incluso, emitir medidas cautelares, de reparación, garantías de no repetición, etcétera, si el acto reclamado se dio en un contexto de VPG).
c) Si se pretende tanto la sanción de quien ejerció VPG, como la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado por la violencia política hacia las mujeres en razón de género, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia a que se refiere el inciso a) así como el juicio de la ciudadanía mencionado en el inciso b). En este caso, las autoridades administrativas y judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de dar curso a las instancias o medios de impugnación que correspondan, preservando las reglas del debido proceso que rijan su actuar, pero siendo especialmente cautelosas de no incurrir en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones.
En resumen, cuando se denuncie VPG, la vía para conocer de esa denuncia será el procedimiento especial sancionador y cuando se solicite la protección del uso y goce de un derecho político-electoral supuestamente violado, la vía será el juicio de la ciudadanía[9].
4.2. Caso concreto. Como se refirió, en el presente asunto debe determinarse a quien compete conocer del escrito inicial de la actora sobre la posible comisión de VPG.
Lo anterior, porque en el escrito se hacen valer agravios vinculados con la comisión de dicha infracción que pueden ser conocidos por vías distintas. En primer lugar, por la presunta difusión de publicaciones que tienen como finalidad imputarle la comisión de delitos graves, subordinándola a figuras masculinas—vía PES— y, por otra parte, porque considera que dichas conductas le impiden gobernar en paz, al sugerir que se le debe quitar del cargo, lo que en su concepto podría implicar una obstrucción en el ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente de desempeño del cargo—vía JDC—.
En ese contexto, la interesada reclama, esencialmente, las publicaciones realizadas de manera orquestada, simultánea y sistemática, en las páginas de Facebook denominadas “Noticias de la Huasteca”, “La Voz Incómoda” y el portal “Gobernantes.com”, al considerar que en ellas se le imputan delitos graves, derivado de un acontecimiento suscitado en DATO PROTEGIDO —lugar en el que reside— se le estigmatiza por su condición de mujer, subordinándola a figuras masculinas, se incita a la población a expulsarla de su residencia y se promueve a ejercer violencia comunitaria en su contra, lo que, desde su perspectiva, obstruye el ejercicio del cargo para el que fue electa.
Para tal efecto, aporta como pruebas las direcciones electrónicas en las que se aloja el contenido denunciado, solicita la implementación de medidas cautelares y de protección, así como la sanción e inscripción de la o las personas que resulten responsables en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG.
Así, de lo que se advierte en la queja, de las pruebas aportadas, y de los hechos controvertidos, este órgano jurisdiccional concluye que la promovente busca principalmente que, a quien o quienes presuntamente ejercieron VPG en su contra, les sea impuesta una sanción al difundir presuntas noticias que dañan su dignidad basándose en roles y estereotipos de género.
Es decir, se observa que lo que pretende es obtener una resolución en la que se determine la comisión de una conducta contraria a la normativa electoral, en materia de violencia contra las mujeres, que se establezca la infracción o irregularidad y que se concluya la responsabilidad de la o las partes que generaron dichas conductas, lo cual es materia de un procedimiento especial sancionador.
En efecto, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021, la definición de la vía procedente debe atender a la naturaleza de la pretensión planteada por la parte actora; de modo que cuando ésta se dirige a la investigación de hechos, determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, la vía idónea es el procedimiento especial sancionador, sin que resulte jurídicamente válido encauzarla a un medio de impugnación de naturaleza restitutoria como el juicio de la ciudadanía.
Por ello, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a los planteamientos, se advierte que los hechos deben ser conocidos e investigados por la autoridad electoral administrativa, porque se dirigen esencialmente a que se investigue a los medios de comunicación que difundieron la información que, a su decir, le genera perjuicio, que a partir de ello se determine que cometieron VPG en su contra y se impongan las sanciones correspondientes, así como las medidas de reparación y/o garantías de no repetición que resulten aplicables.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la estructura argumentativa de la demanda no se orienta a evidenciar una afectación concreta al ejercicio del cargo susceptible de ser restituida mediante una determinación jurisdiccional, sino a construir la ilicitud de las conductas denunciadas para efectos de su eventual sanción, lo que confirma la naturaleza sancionadora de la pretensión.
Así, si bien la denunciante refiere en su escrito de demanda que se vulnera su ejercicio político de desempeñar el cargo para el que fue electa, ya que en las publicaciones controvertidas se sugiere que se le retire y se le impide gobernar en paz, lo cierto es que también se ha considerado que para que proceda el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía por afectaciones al ejercicio del cargo, es necesario que exista una incidencia directa, real y jurídicamente relevante en el desempeño de las funciones, y no simples manifestaciones genéricas o indirectas que no se traduzcan en una restricción efectiva de dicho ejercicio.
Esto, porque la sola alegación de una posible afectación al desempeño del cargo no es suficiente para actualizar la competencia jurisdiccional, si del análisis de los hechos no se advierte una afectación material susceptible de restitución[10].
Es decir, del análisis preliminar de los hechos narrados en el escrito inicial y de los elementos que obran en el expediente, para efectos de definir quién debe conocer del caso y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala Superior considera que en este momento no se colman los presupuestos para que la autoridad jurisdiccional electoral local conozca del caso, pues al tratarse de la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de infracciones en la materia, su conocimiento, en principio, atañe a la autoridad administrativa consultante.
En ese sentido, lo procedente es remitir el asunto al OPLE de Veracruz para que, de inmediato y sin mayor dilación, le dé trámite mediante la vía del procedimiento especial sancionador[11] y determine, en su caso, lo que en Derecho proceda conforme con la normativa que resulte aplicable a este tipo de procedimientos.
En virtud de lo anterior, se
III. ACUERDA
PRIMERO. El Organismo Público Local Electoral de Veracruz es el competente para conocer del caso, vía procedimiento especial sancionador por violencia política de género.
SEGUNDO. Remítase la demanda al Organismo Público Local Electoral de Veracruz para los efectos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Comuníquese la presente determinación a la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad, lo acordaron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo precisión distinta, todas las fechas son de dos mil veintiséis.
[2] En adelante OPLE o Instituto Electoral local.
[3] Posteriormente VPG.
[4] En adelante Tribunal local.
[5] En términos del artículo 476, párrafo 2, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –en adelante LGIPE–.
[6] En general, las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en el portal de su Dirección General de Jurisprudencia Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/ius2021/>.
[7] Conforme con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la CPEUM; 69, fracción II, y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 12 de la Ley General de Víctimas y 4, párrafo 1, incisos e) y l), del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG –aplicable en lo conducente–.
[8] O en su caso, partido político, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios y 332-II del Código electoral.
[9] Véase sentencia SUP-JDC-646/2021.
[10] Véase lo resuelto en el SUP-AG-59/2024.
[11] En Veracruz se prevé como infracción, entre otras la VPG, se concede la competencia para conocer de las denuncias al instituto electoral local, a través de la sustanciación del procedimiento especial sancionador:
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
[…]
Artículo 4 Bis. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia. El Organismo Público Local Electoral de Veracruz, el Tribunal Electoral de Veracruz, los Partidos Políticos y las Asociaciones Políticas, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política en razón de género.
Para los efectos de este Código se entenderá por violencia política en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
[…]
Artículo 9 1. Los procedimientos sancionadores tienen como finalidad sustanciar las quejas y denuncias presentadas ante el OPLE, o aquéllas iniciadas de oficio, a efecto de que la autoridad competente, mediante la valoración de los medios de prueba que aporten las partes y las que se hayan obtenido durante la investigación, determine:
a. Para los procedimientos sancionadores ordinarios:
I. La existencia o no de faltas a la normatividad electoral local y, en su caso, imponga las sanciones que correspondan; o bien, remita el expediente a la instancia competente; y II. Restituir el orden vulnerado e inhibir las conductas violatorias de las normas y principios que rigen la materia electoral. b. Para los procedimientos especiales sancionadores, sustanciar el procedimiento y turnar el expediente al Tribunal Electoral Local.
2. Los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
3. El OPLE, dentro del ámbito de su competencia, conocerá y en su caso resolverá de aquellas conductas u omisiones que presuntamente constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género de acuerdo con lo establecido por el Código, así como de las conductas u omisiones que presuntamente constituyan una violación al interés superior de la niñez, de acuerdo con los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político Electoral emitidos por el Instituto.