ASUNTO GENERAL.
EXPEDIENTE: SUP-AG-42/2015.
ACTOR: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para acordar los autos del asunto general señalado al rubro, en el cual se sometió a consideración de esta Sala Superior la cuestión competencial planteada por la Sala Regional referida en relación a la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Isidro López Villareal, Presidente Municipal de Saltillo Coahuila, por su asistencia a un evento presuntamente realizado el doce de abril de dos mil quince, a favor de la campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional a Diputados Federales por el IV y VII distritos electorales, Ángel Alberto Berkowitz Olvera y Dora Alicia Martínez Valero, que en concepto del denunciante implicó una vulneración al principio de imparcialidad, por usar indebidamente recursos públicos al distraerse de sus actividades laborales para acudir a ese acto partidista, así como la realización actividades proselitistas en compañía de los candidatos citados, con la finalidad de influenciar en el electorado.
ANTECEDENTES:
1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2. Presentación de la denuncia. El dieciséis de abril de dos mil quince, se recibió en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila, la denuncia presentada por Rodrigo Hernández González, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, en contra de Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila, por su asistencia a un evento que ocurrió el doce de abril, en donde a decir del denunciante ello implicó el uso indebido de recursos públicos y la realización de proselitismo a favor de la campaña de los candidatos a Diputados Federales por el IV y VII distritos electorales por el Partido Acción Nacional, Dora Alicia Martínez Valero y Ángel Alberto Berkowitz Olvera.
El diecisiete de abril posterior, la denuncia referida fue remitida a la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
3. Radicación de la denuncia. El dieciocho de abril, la Junta Distrital citada radicó el escrito del partido denunciante con el número de expediente JD/PE/PRI/JD07/COAH/PEF/1/2015, y reservó lo concerniente a su admisión o desechamiento hasta en tanto culminaran las diligencias de investigación correspondientes.
4. Admisión de la denuncia. El veinte de abril se admitió a trámite la denuncia.
5. Emplazamiento. El veintiuno siguiente, se ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El veintitrés de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El veintitrés de abril de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital mencionada remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador atinente, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
8. Acuerdo de turno. El treinta de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-124/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
9. Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional. El primero de mayo posterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se declaró incompetente para conocer del caso, al considerar que la conducta denunciada (la asistencia de Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila a un evento partidista que ocurrió el doce de abril en ese municipio) debía ser conocida a través de un procedimiento sancionador ordinario, y no en un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, porque la queja no se refería a ninguno de las conductas previstas en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber: a) Vulneración a lo establecido en la Base III del artículo 41, o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, b) Contravención a las normas sobre propaganda política o electoral y c) Actos anticipados de precampaña o campaña.
Ya que a juicio de la Sala Regional Especializada la inconformidad planteada por el partido actor se refería a la transgresión al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal.
Por lo que ordenó remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
10. Devolución del expediente. El doce de mayo de dos mil quince, el Titular de la Unidad referida acordó devolver el expediente y dar de baja el procedimiento sancionador ordinario, en virtud de lo resuelto por esta Sala Superior el seis de mayo de dos mil quince en el SUP-REP-238/2015, en donde se determinó que:
“(…) ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en principio, las autoridades administrativas electorales, cuando reciban una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el desarrollo de un proceso electoral, deben conocerla a través del procedimiento especial sancionador y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un proceso comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.
Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 464, 465, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 45, 46, 57, párrafo 2, 59 y 61, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, de los cuales se advierte, como se ha precisado, que el procedimiento especial sancionador ha sido diseñado como sumario o de tramitación abreviada para conocer respecto de denuncias relacionadas con actos y conductas relacionadas con violaciones a lo previsto en la Base III, del párrafo segundo, del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución federal y, de acuerdo a su naturaleza, se deben analizar en menor tiempo que en el empleado en la tramitación de un procedimiento de carácter ordinario.
En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de los referidos artículos se concluye que, cuando se reciba una denuncia estando en curso el procedimiento electoral federal o local y se advierta que los hechos objeto de queja impactan la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o, en su caso, el Vocal Ejecutivo local o distrital, tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y excepcionalmente, si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún procedimiento electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador.
En el particular, la denuncia fue presentada por el partido político ahora recurrente, el dos de abril de dos mil quince, de manera indubitable dentro del proceso electoral federal que actualmente está en desarrollo, y los hechos objeto de denuncia los hace consistir en la asistencia del Diputado Federal por el 06 Distrito Electoral Federal en Baja California, a un evento que ocurrió el trece de marzo del año en curso (en día y horas hábiles), en el cual estuvo presente Najla Souraya Wehbe Dipp, a quien se identificó como candidata electa del Partido Verde Ecologista de México a la diputación federal de esa demarcación territorial, los cuales están estrechamente vinculados con el proceso electoral, por lo que a juicio de esta Sala Superior deben ser analizados en un procedimiento especial sancionador.
(…)
Por lo que ordenó remitir, nuevamente, el expediente a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en uso de sus atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera en la vía del procedimiento especial sancionador.
11. Cuestión competencial. En virtud de lo anterior, el quince de mayo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada estimó conducente someter a la consideración de esta Sala Superior el caso que se analiza, para que determine cuál es el órgano que resulta competente para conocer de la denuncia promovida por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional primigeniamente declinó competencia para conocer del asunto y no podría revocar sus propias determinaciones.
12. Recepción del expediente. El diecisiete de mayo de dos mil quince, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el expediente atinente.
II. Trámite y sustanciación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente como Asunto General mismo que fue radicado con la clave SUP-AG-42/2015 y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del Asunto General al rubro indicado.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].”
Lo anterior, porque como se adelantó, en el caso se trata de determinar a qué autoridad electoral le corresponde conocer y resolver la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Isidro López Villareal, Presidente Municipal de Saltillo Coahuila, por su asistencia a un evento presuntamente realizado el doce de abril de dos mil quince, a favor de la campaña de los candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales por el IV y VII distritos electorales, Ángel Alberto Berkowitz Olvera y Dora Alicia Martínez Valero, que a decir del denunciante implicó una vulneración al principio de imparcialidad, por usar indebidamente recursos públicos al distraerse de sus actividades laborales para acudir a ese acto partidista y realizar actividades proselitistas en compañía de los candidatos citados, con la finalidad de influenciar en el electorado.
Lo anterior, a partir de que tanto la Sala Regional Especializada como la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral se declararon incompetentes para conocer de los hechos denunciados.
De ahí que a petición de la Sala Regional Especializada sea este órgano jurisdiccional a quien corresponda determinar el órgano competente para conocer y resolver sobre la materia de los hechos denunciados.
Ahora bien, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”,[2] la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta mediante asunto general, ya que propiamente no se promueve un medio de impugnación en contra de la determinación de dichas autoridades, sino que es la Sala Regional Especializada quien solicita a esta Sala Superior determinar el órgano competente para conocer de la denuncia mencionada al encontrarse imposibilitada para revocar sus propias determinaciones, sin que ninguno de los medios de impugnación proceda a efecto de dilucidar planteamientos sobre la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver las denuncias que se les presenten.
De ahí que deba de actuarse conforme a las jurisprudencias mencionadas.
SEGUNDO. Estudio de Fondo. Esta Sala Superior estima que la competencia para resolver de la denuncia presentada, corresponde a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del procedimiento especial sancionador, porque los hechos denunciados están relacionados con presuntas infracciones a la normativa electoral acontecidas durante el desarrollo de un proceso electoral federal que pueden impactar en la elección de los candidatos a Diputados Federales por el IV y VII distritos electorales en el Estado de Coahuila, por lo que es necesario que su resolución se realice en el menor tiempo posible, tal como se demuestra a continuación.
I. Marco normativo.
Esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-238/2015 consideró que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas, conforme a las cuales, durante el procedimiento electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben llevar a cabo un procedimiento especial sancionador concentrado o sumario.
El cual se caracteriza fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.
Por lo que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 464, 465, 470 al 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 45, 46, 57, párrafo 2, 59 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, esta Sala Superior concluyó lo siguiente
El procedimiento especial sancionador es un procedimiento sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral, en los casos en que se aduce violación a lo establecido en la Base III, del párrafo segundo del artículo 41, o a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuando se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.
Dicho procedimiento tiene como finalidad analizar las denuncias en el menor tiempo que sea posible.
Por lo que, cuando se reciba una denuncia estando en curso el procedimiento electoral federal o local y se advierta que los hechos objeto de queja impactan la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o, en su caso, el Vocal Ejecutivo local o distrital, tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y excepcionalmente, si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún procedimiento electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador.
De manera que, las autoridades administrativas electorales, cuando reciban una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el desarrollo de un proceso electoral, deben conocerla a través del procedimiento especial sancionador y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un proceso comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.
II. Caso en análisis.
En el asunto que se analiza, se advierte que la denuncia fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional el seis de abril de dos mil quince, es decir, dentro del proceso electoral que actualmente está en desarrollo, y los hechos objeto de la denuncia los hace consistir en la asistencia de Isidro López Villareal, Presidente Municipal de Saltillo Coahuila, a un evento presuntamente realizado el doce de abril de dos mil quince, a favor de las campañas de los candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales por el IV y VII distritos electorales, Ángel Alberto Berkowitz Olvera y Dora Alicia Martínez Valero, lo que a decir del denunciante implicó una vulneración al principio de imparcialidad, por usar indebidamente recursos públicos al distraerse de sus actividades laborales para acudir a ese acto partidista y la realización de actividades proselitistas en compañía de los candidatos citados, con la finalidad de influenciar en el electorado.
De manera que, los hechos denunciados están estrechamente vinculados con el proceso electoral para elegir a dos diputados federales, por lo que a juicio de esta Sala Superior deben ser analizados a través del procedimiento especial sancionador.
En este sentido, lo procedente es dejar sin efectos el acuerdo de primero de mayo de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-124/2015, para que dicho órgano jurisdiccional resuelva en dicha vía la denuncia presentada el dieciséis de abril de dos mil quince por el Partido Revolucionario Institucional.
Similar criterio se sustentó por esta Sala Superior al resolver el SUP-AG-41/2015 en la sesión de esta fecha.
Por lo expuesto y fundado,
SE ACUERDA:
PRIMERO. La Sala Regional Especializada del Tribunal es competente para resolver la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Remítanse las constancias que corresponden a la sala regional referida, a efecto de que sustancie lo que Derecho proceda.
Notifíquese, conforme a Derecho Corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
|
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
1
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, pp. 447 a 449.
[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribun
al Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, pp. 145 y 146.