EXPEDIENTE: SUP-AG-42/2026.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veintiséis.
ACUERDO que resuelve la consulta competencial planteada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y determina que el Instituto Electoral del Estado de Nayarit es el competente para conocer de la denuncia contra por la presunta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Nayarit. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
1. Denuncia. El veinticinco de marzo de dos mil veintiséis,[2] Rubí Esmeralda Izunza Pérez presentó denuncia en contra de Jasmine María Bugarín Rodríguez, en su calidad de senadora de la República, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos por la difusión de propaganda relacionada con su informe de actividades legislativas posterior a los cinco días siguientes a su rendición.
2. Remisión de queja. El veintisiete de marzo, el encargado de Despacho de la Coordinación de lo Contencioso Electoral de la Dirección Jurídica del Instituto local determinó su incompetencia pues a su juicio el INE es la autoridad competente, ya que los hechos denunciados están atribuidos a una senadora.
3. Conflicto competencial. El treinta de marzo, la UTCE consideró no tener competencia para conocer el asunto, por lo que planteó consulta competencial ante esta Sala Superior a efecto de que se pronunciara sobre qué autoridad es competente para conocer el asunto.
4. Trámite. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-42/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales conducentes.
La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior en actuación colegiada, porque su emisión tiene por objeto definir el curso del planteamiento de la UTCE sobre la competencia.
Por tanto, la decisión que se emita no es una resolución de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito,[3] la resolución no puede emitirla el magistrado instructor, sino que está comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Superior quien debe decidir el asunto funcionando en pleno.[4]
III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL
1. ¿Qué determinó el Instituto Local?
Se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados al estimar que su contenido y contexto se relacionan con la presunta infracción atribuida a una senadora de la República por difundir propaganda relacionada con su informe anual de actividades de forma posterior a los cinco días siguientes a la rendición del informe; así como por presuntamente utilizar dicha propaganda para destacar su persona, vulnerando los tiempos de difusión, constituyendo promoción personalizada y el presunto uso indebido de recursos públicos.
De ahí que estimó que la autoridad competente para conocer el asunto era el INE, por lo que remitió las constancias a dicha autoridad para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.
2. ¿Qué plantea la UTCE?
Al respecto, la UTCE consideró no ser competente para conocer el asunto, a partir de los siguientes razonamientos:
Los hechos están vinculados a la ley local por la presunta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
De la jurisprudencia 3/2011 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL; se advierte que las autoridades locales son competentes para conocer de las quejas presentadas contra servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos en el ámbito local o por realizar propaganda gubernamental que implique promoción personalizada en una contienda que afecte una entidad.
En el caso se vinculan únicamente con la elección de la Gubernatura de Nayarit, sin que se observen actos que incidan en el ámbito federal, máxime que la difusión está vinculada a la presunta aspiración a participar en dicha elección local de la senadora denunciada.
Los hechos están acotados al Estado de Nayarit al tratarse de propaganda que sigue circulando la ciudad de Tepic, sin que se difunda en algún otro estado.
No se trata de una conducta ilícita que corresponda conocer al INE y a la Sala Superior ya que las autoridades locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presentan en contra de servidores públicos sin importar la calidad federal o local por aplicar recursos públicos para influir en la equidad en la contienda local o por realizar propaganda gubernamental que implique promoción personalizada que afecte la entidad de que se trate.
3. ¿Qué decide la Sala Superior?
a. Marco Normativo
Esta Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá –en principio– de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.[5]
En la jurisprudencia 25/2015,[6] esta Sala Superior definió los parámetros que deben analizarse para determinar si las conductas que se denuncian a través de la vía del PES deben ser conocidas por las autoridades electorales locales o por la nacional.
Así indicó que, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales, debe analizarse si la irregularidad denunciada:
Está prevista como infracción en la normativa electoral local.
Impacta sólo en la elección local, de modo que no se relacione con los comicios federales.
Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer en forma exclusiva a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los PES atiende principalmente a los siguientes criterios:[7]
Por la materia. si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.
Por el territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, para establecer quién es la autoridad competente.[8]
Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el conocimiento de los PES se determina por el tipo de proceso electoral en el que tenga incidencia (local o federal), y en ese contexto se actualiza la competencia de las autoridades nacionales cuando:[9]
La conducta afecta, a la vez, una elección local y una federal.
Una conducta o conductas afectan simultáneamente a dos o más elecciones locales o impacta en los territorios de dos o más entidades.
Se desconoce el proceso electoral (federal o local) donde inciden las conductas denunciadas.
En cuanto a los criterios para distribuir la competencia entre OPLE e INE deben considerarse los mismos que rigen para los PES en general, es decir, el tipo de proceso en el que inciden las conductas denunciadas, el ámbito territorial en el que tienen sus efectos los hechos, es decir, si trascienden de una entidad federativa o si se trata de infracciones de competencia exclusiva de las autoridades federales.
b. Caso concreto
En el caso, se considera que el Instituto local es competente para conocer de los hechos denunciados, porque la conducta no trasciende del ámbito local.
Por lo que, se advierte que las conductas denunciadas se refieren a la difusión de propaganda relacionada con el informe de actividades legislativas de una servidora pública, la cual se encuentra circunscrita al Estado de Nayarit y, en particular, a la ciudad de Tepic.
Además, conforme a lo señalado por la propia denunciante, dicha difusión tendría como finalidad incidir en la futura contienda de esa entidad, al atribuir a la denunciada una aspiración a ser candidata para el proceso electoral local de dos mil veintisiete; lo que en su caso podría configurar actos anticipados de promoción personalizada en el ámbito local.
De este modo, se evidencia que los hechos denunciados no tienen incidencia en el ámbito federal ni en diversas entidades federativas, por lo que se actualiza la competencia de la autoridad administrativa electoral local.
Lo anterior, sin que resulte determinante la calidad de la persona denunciada como senadora de la República, lo cierto es que esta Sala Superior ha sustentado que no es un elemento definitorio de la competencia la calidad de la persona denunciante o del denunciado sino la contienda electoral en la que impacte.[10]
4. Conclusión
De las consideraciones previamente establecidas, el conocimiento y trámite de la denuncia materia de la controversia, corresponde al Instituto Local y no a las autoridades federales.
PRIMERO. El Instituto Electoral del Estado de Nayarit es la autoridad competente para conocer la conducta materia de la denuncia.
SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente de mérito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que provea la devolución inmediata del asunto de origen al Instituto Electoral del Estado de Nayarit.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Instructor: Isaias Trejo Sánchez. Secretariado: Fanny Avilez Escalona. Colaboró: Gerardo Javier Calderón Acuña.
[2] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención expresa de una anualidad diferente.
[3] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] Como máxima autoridad en la materia, con competencia originaria y residual para resolver todos aquellos casos no previstos para la Salas Regionales, en términos de los artículos 17; 41 apartado VI y 99, de la Constitución Federal; 264, fracción XII, y XIV, de la Ley Orgánica.
[5] Criterio sostenido en el SUP-REP-82/2020.
[6] De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[7] SUP-AG-166/2020.
[8] SUP-JE-88/2020.
[9] Aplicable cuando no sea posible dividir la continencia de la causa dado que los mismos hechos o conductas afectan simultáneamente en diferentes ámbitos. Pero cuando en una misma denuncia i) se haga referencia a hechos o conductas ocurridas en distintas entidades; ii) se pueda identificar la incidencia de cada uno, y iii) esta se limite a una elección o ámbito local, es posible escindir la denuncia para que cada autoridad conozca de los hechos y conductas de su competencia, sin que se actualice la competencia del INE. Sentencia del SUP-AG-130/2022.
[10] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-AG-150/2024