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ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-43/2026

 

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

 

DENUNCIADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y RICARDO SÓSTENES MEJÍA BERDEJA[2]

 

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

 

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis[3]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se ordena reponer el procedimiento y, en su caso, realizar un nuevo emplazamiento a las partes involucradas.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)          La controversia se origina con las quejas presentadas por el PRI en contra del Partido del Trabajo[4] y del ciudadano Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, en su carácter de dirigente estatal en Coahuila de ese partido, derivada de la difusión de los pautados RV00088-26 (televisión) y RA00124-26 (radio), emitidos durante el periodo de precampaña del proceso electoral local en la entidad federativa.

(2)          En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del Instituto Nacional Electoral ordenó la escisión del expediente al estimar que algunas infracciones denunciadas incidían exclusivamente en el ámbito local.

(3)          Dicha determinación fue modificada por esta Sala Superior,[6] a fin de que la autoridad administrativa emitiera un pronunciamiento, exclusivamente respecto de la infracción relativa al uso indebido de la pauta.

II. ANTECEDENTES

(4)          De lo narrado por el denunciante en sus quejas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(5)          1. Quejas. En el marco del periodo de precampañas en Coahuila, el PRI presentó dos quejas en contra del PT y de su Dirigente Estatal, por el pautado de dos promocionales (uno en radio y otro en televisión), los que a su juicio constituían actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de la pauta.

(6)          Al respecto, se integró el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/5/2026, al cual posteriormente se acumuló el diverso UT/SCG/PE/PRI/CG/6/2026.

(7)          2. Acuerdo de escisión. El siete de marzo, la UTCE emitió el acuerdo mediante el cual determinó el desechamiento parcial de la denuncia, por cuanto hace a la calumnia, al considerar que el PRI carecía de legitimación para agravarse de manifestaciones dirigidas al Congreso local.

(8)          Asimismo, ordenó la escisión del expediente a fin de que el Instituto local conociera de las presuntas infracciones relativas a la difusión de propaganda institucional en periodo prohibido, actos anticipados de campaña y la sobrexposición del dirigente estatal, al estimar que tales conductas solo podrían tener un impacto en el ámbito local. Finalmente, determinó conocer únicamente la queja respecto a la supuesta calumnia en contra del PRI.

(9)          3. Recurso de revisión SUP-REP-9/2026. El once de marzo, inconforme con la escisión decretada, el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue resuelto por esta autoridad el veintisiete de marzo en el sentido de modificar el acuerdo.

(10)       En consecuencia, se ordenó a la UTCE que se pronunciara sobre la admisión de la queja, específicamente respecto de la infracción relativa al uso indebido de la pauta.

(11)       4. Audiencia. Previo a dicha resolución, el veinte de marzo se emplazó a las partes y se citó a audiencia de pruebas y alegatos, la cual ocurrió el veintiseis siguiente.

(12)       5. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de este órgano jurisdiccional. Verificada su debida integración, se informó a la Presidencia para su turno correspondiente.

III. TRÁMITE

(13)       a. Turno. Habiéndose sustanciado correctamente, el expediente se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(14)       b. Instrucción. Por economía procesal, en este acto se radica el acuerdo respectivo.[7]

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(15)       La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la debida sustanciación del procedimiento sancionador.[8]

V. ESTUDIO DEL CASO

a. Tesis de la decisión

(16)       Esta Sala Superior considera que con motivo por lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-REP-9/2026, resulta necesario ordenar la reposición del procedimiento de instrucción, a fin de que la UTCE practique las diligencias adicionales que correspondan y, en su caso, las partes del procedimiento manifiesten lo que a su derecho convenga.

b. Marco normativo

b.1. Garantía de audiencia

(17)       La Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9] aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, sino a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.[10]

(18)       La garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

(19)       Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

          La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

          Conocer las causas del procedimiento;

          La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

          La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley; y

          El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

(20)       Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que forman parte del debido proceso todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona, cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto.

(21)       Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, conocer la causa del procedimiento sancionatorio[11].

(22)       Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes. Por lo que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción.

(23)       En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, esta Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

c. Caso concreto

(24)       Con motivo de las denuncias interpuestas por el PRI en contra del PT y de su dirigente estatal en Coahuila, Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, la UTCE integró los expedientes UT/SCG/PE/PRI/CG5/2026 y UT/SCG/PE/PRI/CG6/2026, disponiendo la acumulación del segundo al primero, al advertir identidad de partes, objeto, causa de pedir y pretensiones.

(25)       No obstante, el siete de marzo la UTCE emitió un acuerdo, por medio del cual determinó: i) desechar la denuncia únicamente en lo relativo a la calumnia atribuida al Congreso de Coahuila y a sus integrantes, al considerar que el PRI carecía de legitimación; y ii) ordenar la escisión de las conductas relacionadas con la difusión de propaganda en periodo prohibido, actos anticipados de campaña y la sobreexposición de un dirigente partidista, a fin de que el Instituto Electoral de Coahuila conociera de ellas, al estimar que únicamente podrían producir efectos en el ámbito local del proceso electoral.

(26)       Con base a tales razonamientos, la autoridad administrativa determinó que solo era competente para conocer de los motivos de inconformidad relacionados con la presunta calumnia atribuida al PRI, dado que los hechos estaban vinculados con presuntas infracciones cometidas en pautados de radio y televisión.

(27)       En consecuencia, se requirió a la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE la emisión de un informe sobre los datos relativos a los promocionales difundidos en radio y televisión.

(28)       De igual manera, se requirió al Instituto Electoral local para que informara la fecha en que se encontraba en curso el proceso electoral local y si obraba en sus registros documentación relativa a la participación del dirigente denunciado dentro de la etapa de precampañas.

(29)       Una vez rendida la información solicitada, la UTCE, mediante acuerdo de veinte de marzo, emplazó al PRI como parte denunciante y al PT como parte denunciada, a efecto de que acudieran a la audiencia de pruebas y alegatos únicamente respecto de la difusión de propaganda presuntamente calumniosa, como se observa a continuación:

(30)       Finalmente, el veintiséis de marzo se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

(31)       d. Reposición del procedimiento

(32)       En el presente caso, esta Sala Superior considera que debe reponerse el procedimiento, ya que operó una especie de cambio de situación jurídica, lo que hace necesaria la realización de nuevas diligencias.

(33)       Como se precisó en apartados anteriores, la UTCE efectuó diligencias de investigación únicamente respecto de la infracción consistente en la difusión de propaganda presuntamente calumniosa en perjuicio del PRI.

(34)       No obstante, mediante la sentencia SUP-REP-9/2026, esta Sala Superior ordenó modificar el acuerdo mediante el cual se escindió el escrito de queja, al estimar que no se realizó un análisis integral de la denuncia, pues en ella se plantearon cuestiones relacionadas con el uso indebido de la pauta -materia de competencia exclusiva de la autoridad nacional-, tales como la sobreexposición de un dirigente partidista en radio y televisión y, la utilización del pautado para fines distintos al periodo del proceso electoral local.

(35)       Por lo tanto, en la resolución respectiva se estableció que la autoridad instructora deberá pronunciarse sobre tales aspectos, conforme a lo ordenado por esta Sala Superior.

(36)       En ese sentido, de conformidad con el principio de debida integración del expediente, resulta jurídicamente válido ordenar la reposición del procedimiento, en los términos mandatados por este Tribunal constitucional, ya que el efecto restitutorio decretado en el SUP-REP-9/2026 implica la devolución de los autos para la continuación de la instrucción correspondiente.

(37)       Lo anterior, a fin de que la UTCE lleve a cabo las diligencias ordenadas y, en su caso, reponga las actuaciones necesarias, incluso cuando ya se hubiera realizado la audiencia de pruebas y alegatos.

(38)       Lo anterior, porque resolver el presente asunto con base en las constancias actualmente existentes implicaría convalidar aquello que esta misma autoridad determinó reponer, en contravención de los principios de legalidad, exhaustividad y debido proceso que rigen el procedimiento especial sancionador.

e. Efectos

(39)       En consecuencia, la UTCE deberá realizar las diligencias ordenadas en el diverso SUPREP9/2026 y, en caso de pronunciarse de admitir la queja respecto del uso indebido de la pauta, deberá integrar debidamente el expediente y continuar con su sustanciación.

(40)       Lo anterior, dentro de un plazo razonable y garantizando en todo momento el respeto al principio del debido proceso.

VI. ACUERDO

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, las constancias que integran el expediente en que se actúa, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

Notifíquese; conforme a Derecho.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo siguiente, PRI o denunciante

[2] En lo subsecuente, denunciados

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[4] En lo siguiente PT.

[5] En lo subsecuente UTCE.

[6] Al resolver el SUP-REP-9/2026.

[7] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].

[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[9] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[10] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[11] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.