ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-44/2015
PROMOVENTE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ
México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite pronunciamiento en el Asunto General al rubro indicado, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la cuestión de competencia con la que da vista el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
A N T E C E D E N T E S
1. Denuncias. El quince de septiembre de dos mil catorce, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral se recibieron tres oficios signados por el Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en los cuales se remitieron sendos escritos de denuncias presentadas, dos de ellas, por el Partido Acción Nacional, y la otra por el Partido Estatal de Baja California.
Las denuncias se refieren a la presunta responsabilidad administrativa de los funcionarios electorales estatales siguientes:
a) Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, César Rubén Castro Bojórquez, por la omisión de acatar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California en el recurso de inconformidad RI-002/2014, en la que se revocó la reelección de Deida Guadalupe Padilla Rodríguez como Directora Ejecutiva de Administración de la Dirección General de dicho Instituto; es decir, se le atribuye a dicho funcionario la omisión de realizar los actos tendentes a la separación del cargo de la persona mencionada.
b) Consejero Electoral Javier Garay Sánchez, así como del Director General del Instituto local Jesús Abel López Galindo, por el mismo acto del apartado que precede.
c) Jaime Vargas Flores, Consejero Electoral en funciones de Presidente de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo General del Instituto local, por violaciones a la normativa aplicable al procedimiento de dictaminación de los asuntos encomendados a las comisiones de dicho Consejo, particularmente por no convocar previamente a una reunión de trabajo y retirar un punto de dictamen que por tal motivo no había sido revisado; así como por desacatar una sentencia del tribunal local, que había declarado firme y definitiva la asamblea municipal y la elección del Comité Directivo de Tijuana del partido denunciante.
La remisión de tales escritos de denuncia al Instituto Nacional Electoral obedeció a que la autoridad administrativa local manifestó carecer de competencia para conocer de los asuntos en los que se pretendiera la destitución de Consejeros Electorales estatales, ya que dicha competencia se finca en el Instituto Nacional Electoral.
Tales determinaciones fueron impugnadas ante el tribunal local, mediante sendos recursos de inconformidad; dicha autoridad jurisdiccional las confirmó.
2. Acuerdo del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, el Titular de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó tener por recibidos los escritos y acuerdos señalados en el párrafo que antecede. Asimismo, ordenó formar los expedientes UT/SCG/PRCE/PAN/CG/3/2014, UT/SCG/PRCE/PAN/CG/4/2014 y UT/SCG/PRCE/PEBC/CG/5/2014, así como su acumulación.
En su oportunidad, sometió a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el correspondiente proyecto de resolución.
3. INE/CG115/2015. El veinticinco de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución mediante el cual determinó carecer de competencia legal para sustanciar y resolver tales denuncias, y a la vez solicita la intervención de esta Sala Superior a fin de que se defina quién es la autoridad competente para conocer sobre las conductas denunciadas.
Mediante oficio INE-UT/4676/2015, tal resolución fue remitida a esta Sala Superior el uno de abril siguiente.
4. Sentencias. Un día antes de esta última fecha, esto es el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió resoluciones de sobreseimiento en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-489/2015, SUP-JRC-490/2015, SUP-JRC-491/2015 y SUP-JRC-492/2015, en los cuales se impugnaron sentencias del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, que confirmaron las decisiones de incompetencia de la autoridad administrativa electoral del Estado de Baja California para conocer de las denuncias referidas en el antecedente 1.
El sobreseimiento se sustentó en consideraciones atinentes a la falta de competencia de esta Sala Superior para conocer cuestiones de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral local, ya que corresponden a un ámbito distinto a la materia electoral.
5. Juicio Electoral. Respecto a la remisión relatada en el antecedente 3, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de juicio electoral SUP-JE-44/2015 a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Asunto General. El dieciocho de mayo de dos mil quince, se emitió Acuerdo Plenario de improcedencia del juicio electoral, su reencauzamiento a Asunto General y la remisión de éste a la misma ponencia.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, al remitir el expediente SUP-AG-44/2015.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. ACTUACIÓN COLEGIADA.
La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada en atención a lo sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [1].
Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de emitir una determinación sobre el planteamiento de competencia que formula el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al oficio respectivo, sino determinar la vía de resolución adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada.
En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la determinación que en Derecho proceda.
2. DETERMINACIÓN.
La cuestión de competencia informada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es improcedente, dada la inviabilidad de los efectos de emitir una resolución en el caso concreto, pues sobre el tema concreto esta Sala Superior ha emitido pronunciamiento en juicios diversos, como se explica enseguida.
2.1 Quejas respecto de las cuales el Instituto Nacional Electoral declara carecer de competencia para resolverlas.
En el Acuerdo INE/CG115/2015 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral formuló la solicitud de intervención de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se determine cuál es la autoridad competente para conocer y resolver respecto de las denuncias presentadas por los partidos Acción Nacional y Estatal de Baja California, en contra de diversos consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.
En tal resolución, la autoridad administrativa electoral identificó las tres denuncias de la manera siguiente:
-DENUNCIA. 1 EXPEDIENTE UT/SCG/PRCE/PAN/CG/3/2014: El quince de septiembre de dos mil catorce, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, los oficios CG-AJ-103-2014 y CG-AJ-105-2014, suscritos por el C.P. David Gutiérrez García, Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Baja California, por medio de los cuales remite los originales de los escritos presentados por la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante la autoridad electoral local antes mencionada, así como los acuerdos dictados en los expedientes 052/2014 y 055/2014, de dos y tres de junio de dos mil catorce, en los que se declara incompetente para conocer de los hechos denunciados, signados por dicho servidor público.
-DENUNCIA. 2 EXPEDIENTE UT/SCG/PRCE/PAN/CG/4/2014: El quince de septiembre de dos mil catorce, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, los oficios CG-AJ-104-2014 y CG-AJ-106-2014, suscritos por el C.P. David Gutiérrez García, Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Baja California, por medio de los cuales remite los originales de los escritos presentados por la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante la autoridad electoral local antes mencionada, así como los acuerdos dictados en los expedientes 053/2014 y 054/2014, de dos y tres de junio de dos mil catorce, en los que se declara incompetente para conocer de los hechos denunciados, signados por dicho servidor público.
-DENUNCIA.3EXPEDIENTE UT/SCG/PRCE/PEBC/CG/5/2014: El quince de septiembre de dos mil catorce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el oficio CG-AJ-101-2014, suscrito por el C.P. David Gutiérrez García, Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Baja California, por medio del cual remite el original del escrito presentado por el presidente del Comité Municipal de Tijuana del Partido Estatal de Baja California ante la autoridad electoral local antes mencionada, así como el acuerdo dictado en el expediente 051/2014, de treinta de mayo de dos mil catorce, en el que se declara incompetente para conocer de los hechos denunciados, signado por dicho servidor público.
El Consejo General determinó que era legalmente incompetente para conocer de las quejas, por lo que acordó su desechamiento por incompetencia.
Asimismo, también determinó dar vista a esta Sala Superior para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda respecto al problema competencial entre el órgano de control interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California y dicho Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior se expresó en los términos siguientes:
“SEGUNDO. DENUNCIA DE CONFLICTO COMPETENCIAL A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Como una cuestión previa, es importante destacar que este Instituto Nacional Electoral tiene conocimiento que ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actualmente se encuentran sustanciándose diversos juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves alfanuméricas SUP-JRC-489/2015, SUP-JRC-490/2015, SUP-JRC-491/2015, y SUP-JRC-492/2015, que guardan estrecha relación con las denuncias que aquí se analizan.
Lo anterior, habida cuenta que en esos procedimientos se controvierte precisamente las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del estado de Baja California, que resolvieron sobre los acuerdos 052/2014, 053/2014 y 055/2014, a los que se ha hecho referencia en los resultandos de este fallo, los cuales fueron dictados por el Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en los que se declaró incompetente para conocer de las quejas presentadas en contra de César Rubén Castro Bojórquez y Javier Garay Sánchez, Consejero Presidente y Consejero Numerario, respectivamente, ambos del referido Instituto Electoral en el estado de Baja California, y que motivaron justamente el inicio de los procedimientos de remoción de Consejeros Electorales UT/SCG/PRCE/PAN/CG/3/2014 y UT/SCG/PRCE/PAN/CG/4/2014, materia de la presente Resolución.
En tal virtud, y tomando en consideración el sentido del presente fallo, lo procedente es dar vista de la presente Resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, adjuntando al efecto copia certificada del presente fallo, así como de las constancias que integran los procedimientos, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda, respecto del problema competencial que existe entre el órgano de control interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Baja California y este Instituto Nacional Electoral”.
Como se ha relatado en antecedentes, los juicios de revisión constitucional precisados fueron resueltos un día antes de que la vista contenida en la resolución del Consejo General se presentara en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
2.2. Respecto de las quejas que son materia de la cuestión competencial, esta Sala Superior ha resuelto que carece de competencia legal para dirimir cuestiones relacionadas con responsabilidades administrativas.
En relación con las referidas quejas, el Partido Acción Nacional promovió los ya mencionados cuatro juicios de revisión constitucional electoral en contra de sendas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Tales medios de impugnación constitucionales consistieron en lo siguiente:
a) SUP-JRC-489/2015. Fue promovido para impugnar la sentencia dictada en el recurso de inconformidad RI-002/2014.
El recurso local se interpuso en contra de la determinación de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, respecto de la denuncia administrativa que el Partido Acción Nacional presentó contra José Abel López Galindo, Director General y del Consejero Javier Garay Sánchez, Presidente de la Comisión Especial de Administración y Presupuestos.
Se expresó que tales servidores públicos incurrieron en responsabilidad administrativa por desacato a la resolución emitida en el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California en el expediente RI-002/2014, que revocó la reelección de la Directora Ejecutiva de Administración de la Dirección General del propio instituto local; sin que los funcionarios mencionados separaran a dicha directora.
La contraloría resolvió que la denuncia administrativa era improcedente porque:
- En relación con el Director General se actualizó la causa prevista en el inciso c) del artículo 493, fracción I, inciso c), que refiere a la improcedencia de denuncia administrativa por inexistencia de responsabilidad; toda vez que dicho servidor público carecía de atribuciones para ordenar la remoción, ya que esa era facultad al Consejo General del instituto electoral local.
- Respecto al Consejero Javier Garay Sánchez se consideró, que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer de eventuales infracciones realizadas por los Consejeros Electorales integrantes de los organismos públicos electorales, conforme al nuevo régimen de responsabilidades diseñado con la reforma Constitucional en materia política-electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce.
La sentencia del tribunal local confirmó esta determinación.
b) SUP-JRC-490/2015. En este juicio se señaló como acto reclamado la sentencia dictada en el recurso de inconformidad RI-003/2014.
Tal recurso es de características similares al descrito en el apartado que antecede; es decir, que se impugnó la determinación de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, respecto de la denuncia administrativa que el Partido Acción Nacional presentó en contra del Director General y del Consejero que fungió como Presidente de la Comisión Especial de Administración y Presupuestos, por no remover sino consentir la permanencia de la Directora Ejecutiva de Administración de la Dirección General del instituto local; lo que a decir del denunciante constituye un desacato a la determinación del Tribunal local que en el expediente RI-002/2014 revocó la reelección de dicha Directora.
Como se ha visto, la determinación administrativa consideró competente para sustanciar la denuncia al Instituto Nacional Electoral y el tribunal local confirmó esa determinación.
c) SUP-JRC-491/2015. Se promovió para impugnar la sentencia dictada en el recurso de inconformidad RI-004/2014.
El recurso local se interpuso en contra de la determinación de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, respecto de la denuncia administrativa que el Partido Acción Nacional presentó en contra del Presidente del Consejo General de dicho instituto, por no cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral local en el ya citado recurso de inconformidad RI-002/2014.
De igual forma, la contraloría del instituto local resolvió que la denuncia administrativa era improcedente, porque el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad de los Consejeros Electorales integrantes de los organismos públicos electorales.
La sentencia del tribunal electoral local confirmó esta determinación.
d) SUP-JRC-492/2015. En este medio de impugnación promovido para impugnar la sentencia dictada en el recurso de inconformidad RI-001/2015.
Este asunto también guarda similitud con el del apartado que antecede, pues el recurso local se interpuso en contra de la determinación de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que el Partido Acción Nacional presentó en contra del Presidente del Consejo General a quien se le atribuye el no acatar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral local en el ya citado recurso de inconformidad RI-002/2014.
La contraloría del instituto local consideró que la denuncia administrativa era improcedente, dada la competencia del Instituto Nacional Electoral para resolver de los procedimientos de responsabilidad de los Consejeros Electorales integrantes de los organismos públicos electorales; y la sentencia del tribunal electoral local confirmó esta determinación.
Materia de los juicios constitucionales.
En las demandas de los cuatro juicios, el actor impugnó que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California haya confirmado la determinación de incompetencia de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.
La pretensión de tales juicios fue que se revocaran las respectivas sentencias del Tribunal Electoral local, y en esencia se adujo la indebida interpretación de la Constitución de la República así como de la Constitución local, pues en concepto del enjuiciante la Contraloría General sí era competente para sustanciar y resolver las quejas.
Consideraciones esenciales de los juicios constitucionales.
Los cuatro juicios se consideraron improcedentes (y por ende se dictó resolución de sobreseimiento) de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las bases fundamentales de la jurisdicción electoral que instituye un sistema integral de justicia electoral, para efecto de que todos los actos y resoluciones en esta materia se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad, para lo cual se establece la distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A las Salas del Tribunal Electoral les corresponde conocer de los juicios y recursos que se promuevan para controvertir los actos y resoluciones en materia electoral; sin embargo, dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral, no se advierte la existencia de alguna disposición que les atribuya expresamente competencia para conocer impugnaciones para controvertir actos derivados de procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados contra servidores públicos de organismos electorales locales por la posible comisión de faltas de carácter administrativo en ejercicio de sus funciones.
En los cuatro casos se impugnaron las sentencias del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, emitidas en los recursos de inconformidad que interpuso para controvertir supuestas violaciones cometidas por la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, en los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados en contra de Consejeros del referido instituto electoral; lo cual se trata de cuestiones de responsabilidad administrativa.
La razón para determinar la improcedencia decretada por la Contraloría se sustenta en que con motivo de las reformas en materia electoral a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el veintitrés de mayo de ese año, se otorgó al Instituto Nacional Electoral competencia para conocer de eventuales infracciones por parte de los Consejeros Electorales integrantes de los organismos públicos locales, conforme al nuevo régimen de sanciones.
Si las sentencias impugnadas derivan de un procedimiento de responsabilidad administrativa, que corresponde a un ámbito distinto a la materia electoral, se concluyó en que, conforme al sistema constitucional y legal de medios de impugnación en materia electoral, está fuera de la competencia de esta Sala Superior, precisamente porque deriva de una queja administrativa en la que se determinó declinar competencia a favor del Instituto Nacional Electoral.
Se invocaron como apoyo los criterios siguientes:
- Mutatis mutandis, la Jurisprudencia 16/2013 de rubro: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”.
- La Jurisprudencia 2ª./J. 130/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 65/2009: “AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD”.
Como se observa, respecto de las quejas presentadas en contra de los servidores públicos del instituto electoral de Baja California, esta Sala Superior ha emitido determinación en el sentido de que carece de competencia legal para conocer de los medios de impugnación interpuestos en contra de las resoluciones emitidas en tales procedimientos.
Al respecto es relevante precisar, que el tema común en las controversias tanto locales como constitucionales versó sobre la competencia para conocer de tales quejas; y así fue advertido en las resoluciones constitucionales.
Es decir, en los actos de las autoridades locales (tanto la administrativa como la jurisdiccional) se determinó que la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California carecía de competencia para resolver sobre las responsabilidades administrativas en las que pudiera haber incurrido un consejero electoral de dicho Instituto, ya que esto es atribución del Instituto Nacional Electoral.
Por la parte inconforme, se planteó en vía de agravios que opuestamente a lo resuelto por el tribunal local, la Contraloría sí era competente para resolver las quejas y no el Instituto Nacional Electoral.
Resulta evidente entonces, que la materia de los juicios de revisión constitucional precisados fue conformada por una cuestión competencial, pues la autoridad administrativa electoral local hizo una declinación oficiosa sobre el conocimiento de las quejas y la parte inconforme se opuso a dicha declinatoria aduciendo que tal autoridad sí era competente para resolverlas, y no el Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, la vista formulada a esta Sala Superior por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral contiene la misma materia sustancial sobre la cuestión de competencia.
En efecto, en el Acuerdo INE/CG115/2015 tal autoridad considera que carece de competencia para conocer y resolver sobre las quejas planteadas, al razonar que la facultad de remoción de los consejeros de los Organismos Públicos Locales Electorales solamente se actualiza respecto de los consejeros designados por el propio Consejo General.
Inclusive, en un apartado del acuerdo, la autoridad nacional expresa sus razones por las cuales estima que la Contraloría General del Instituto local realiza una incorrecta interpretación de la cláusula general de derogación, prevista en el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto mediante el cual se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se observa, tanto la determinación de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, versan sobre las mismas quejas en las que se denuncian actos sobre supuestas responsabilidades administrativas.
Es decir, se trata de la misma materia sustancial, respecto de la cual esta Sala Superior ha resuelto que carece de competencia legal para conocer de asuntos relacionados con tales responsabilidades administrativas.
De ahí que no sea dable jurídicamente resolver la cuestión de competencia planteada por la autoridad administrativa electoral nacional, puesto que este órgano jurisdiccional constitucional previno en el conocimiento de los juicios de revisión constitucional electoral, en donde fijó el criterio relatado sobre la base de que la materia controvertida no es electoral.
Sin que obste a lo anterior que dicho criterio haya sido emitido en cuatro juicios de revisión constitucional electoral, y el presente caso constituya un asunto general en el que se da vista con un conflicto competencial.
Esto es así, porque con independencia del medio de impugnación o vía en la que se sustancie el asunto, lo cierto es que en los casos en estudio existe identidad en el objeto sometido a decisión, es decir: cuál es la autoridad competente para resolver las quejas sobre pretendidas responsabilidades administrativas.
Por tanto, la incompetencia legal de esta Sala Superior radica en la materia de la controversia y no respecto de la clase de juicio o asunto en el que ésta se sustancie.
Lo anterior queda mayormente evidenciado, con el ejercicio consistente en resolver hipotéticamente el pretendido conflicto competencial.
Así, en el supuesto de que se considerara que asiste razón a la Contraloría General del instituto local en declinar la competencia y fincar ésta en el Instituto Nacional Electoral, material y jurídicamente equivaldría a confirmar dicha determinación administrativa así como la del Tribunal Electoral local, no obstante que se trata del conocimiento de quejas sobre responsabilidades administrativas y respecto de las cuales esta Sala Superior ha resuelto en los propios casos, que no tiene atribuciones para decidir tales cuestiones por ser de carácter distinto al electoral.
Por su parte, en la hipótesis de que se estimara competente al órgano administrativo local, esto equivaldría material y jurídicamente a revocar las determinaciones de incompetencia dictadas por las instancias locales, pese a que, como se ha visto, en los juicios de revisión constitucional electoral se sostuvo que no era dable resolver sobre la controversia administrativa, dada la incompetencia de esta Sala Superior para conocer sobre responsabilidades administrativas.
Una determinación en cualquier sentido sería incongruente con cuatro resoluciones de esta Sala Superior emitidas en juicios de revisión constitucional electoral sobre la misma controversia, y en las que inclusive se puntualizó la procedencia del juicio de amparo directo en contra de esa clase de determinaciones (y por ende, la competencia de los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente) de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto, dada la determinación jurídica que ha recaído a la materia controvertida, producto de las resoluciones dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, es de determinarse que la cuestión de competencia resulta improcedente.
Cabe agregar que en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-489/2915, SUP-JRC-490/2015 y SUP-JRC-492/2015 se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en los términos que estimara convenientes.
Lo anterior no se contrapone con el nuevo régimen de responsabilidades electorales, en el cual se confiere al Instituto Nacional Electoral las facultades de nombrar y remover a los Consejeros integrantes de los Organismos Públicos Locales.
Tales atribuciones derivan de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se desarrollan en los artículos 32, apartado 2, inciso b); 44, apartado 1, inciso g), 102 y 103, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que además de precisar la referida facultad de designación, también prevé el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los titulares de los Organismos Públicos Locales y los supuestos sustantivos que dan lugar a la remoción.
Finalmente, es de advertirse que en el propio Acuerdo INE/CG115/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral desechó las quejas controvertidas y ordenó la notificación personal de esa determinación a las representantes de los denunciantes; sin que se tenga conocimiento de que tal determinación haya sido impugnada por la parte que pudo haberse sentido afectada en su esfera de derechos, con lo cual dicha determinación habría adquirido firmeza.
Así, para el presente caso y por las razones que han quedado expresadas en párrafos precedentes acerca el tema competencial se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el conflicto de competencia planteado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447-449.