ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-AG-44/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
Acuerdo por el que se determina que esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente asunto, y se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena la demanda promovida por Juana Isabel Peña Garza contra la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, al no haberse agotado el principio de definitividad.
Actora: | Juana Isabel Peña Garza. |
Autoridad responsable: | Comisión Nacional de Elecciones de Morena. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Morena: | Partido Movimiento Regeneración Nacional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Selección de candidaturas. En la demanda y anexos, la actora manifiesta que, el veinte de febrero,[2] se llevó a cabo el sorteo de candidaturas a las diputaciones plurinominales del proceso electoral federal 2023-2024 del partido Morena, del que fue excluida por su edad, omitiendo las acciones afirmativas dictadas por este órgano jurisdiccional en el SUP-JDC-338/2023.
2. Demanda. Inconforme, el veinticuatro de febrero, la actora presentó medio de impugnación dirigido ante el Tribunal local.
3. Consulta competencial. El veinticinco de febrero siguiente, el pleno del Tribunal local acordó plantear consulta competencial a esta Sala Superior, a efecto de que determine cuál es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-AG-44/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, ya que se trata de determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia y si procede que esta Sala Superior resuelva en forma directa el litigio.[3]
III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el asunto, toda vez que guarda relación con la supuesta vulneración a los derechos político-electorales de una militante por actos de un órgano de dirección nacional de un partido político, relacionado con la selección de sus candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.[4]
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios, cuando la impugnación se presenta en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.
En la especie, de la lectura integral de la demanda se desprende que la actora pretende controvertir el sorteo de las candidaturas plurinominales federales que efectuó el partido Morena, incluso en el anexo de queja, se observa que se encuentra inscrita en los “REGISTROS PARTICIPANTES PARA EL PROCESO DE INSACULACIÓN PARA DIPUTADOS RP 2023-2024, MILITANTES, CIRCUNSCRIPCIÓN 2”.
De ahí que, para esta Sala Superior, es evidente que la controversia se relaciona con proceso interno de selección de candidaturas de Morena a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, elección que es de su competencia exclusiva.
IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
Por otro lado, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, ya que la actora omitió agotar la instancia intrapartidista, razón por la que debe ser reencauzado a la Comisión de Justicia.
a. Marco jurídico
La Constitución federal establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral,[5] ello impone la carga a quien promueve de agotar las instancias previas contemplas en la normatividad, para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.
En el mismo sentido, la Ley de Medios señala que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando no se hayan agotado las instancias previas que han sido establecidas por las leyes federales, locales, así como en la normativa partidista.[6]
Asimismo, la Ley de Partidos establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.[7]
Esto debido a que, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.
El principio de definitividad tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir a la parte actora en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que las instancias partidistas son el conducto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada,[8] e incluso, permiten mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.
De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, per saltum, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
b. Caso concreto
La actora señala que fue indebidamente excluida del sorteo de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, en razón de su edad, sin tomar en consideración las acciones afirmativas ordenadas por este órgano en el SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
Señala que no fue contemplada como grupo vulnerable con motivo de su edad y que no se valoró su experiencia como militante, como representante ante el Instituto Nacional Electoral en el distrito siete y su actividad como presidenta de un colectivo.
En este contexto, este órgano de justicia advierte que el medio de impugnación no satisface el principio de definitividad, porque la actora no agotó previamente la instancia partidista establecida en la norma estatuaria.
De la normativa del partido Morena se advierte que los actos y omisiones señalados por la actora pueden ser conocidos y dilucidados por la Comisión de Justicia.
En efecto, del análisis de los Estatutos de Morena se desprende que la Comisión de Justicia es el órgano competente para: dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración; salvaguardar los derechos fundamentales de sus miembros; conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido; conocer de la comisión de actos contrarios a la normatividad del partido durante los procesos electorales internos.[9]
Asimismo, el Reglamento de la Comisión de Justicia establece que la dicha Comisión de Justicia es competente para conocer de las impugnaciones presentadas durante los procesos internos por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos.[10]
Por tanto, la Comisión de Justicia es la instancia partidista competente para conocer y resolver, en primera instancia, la presente controversia.
Finalmente, esta Sala Superior no advierte la existencia de algún impedimento para que la Comisión de Justicia conozca y resuelva la controversia planteada, puesto que ha reiterado el criterio de que los procedimientos internos de los partidos políticos no son irreparables,[11] por lo que, de asistirle la razón a la actora, la reparación solicitada resultaría jurídica y materialmente posible.
De esta forma, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de la actora,[12] lo procedente es reencauzar el medio a la Comisión de Justicia, para que, a la brevedad y atendiendo a los plazos de su normativa, resuelva lo que en Derecho corresponda, sin que ello implique prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal valoración le corresponde a la citada Comisión.[13]
c. Conclusión
El presente medio de impugnación resulta improcedente por no agotarse el principio de definitividad.
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir el presente asunto al referido órgano de justicia partidario.
Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes, SUP-JDC-108-2024, SUP-JDC-109/2024, SUP-JDC-135/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Es improcedente el medio de impugnación.
TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que resuelva lo que en Derecho proceda.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al órgano de justicia partidaria precisado, previa copia certificada que de ellas obre en el expediente.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Roselia Bustillo Marín, Mauricio I. del Toro Huerta y Ángel Miguel Sebastián Barajas.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[4] En términos de los artículos 41 base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución General; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[5] Artículo 99, párrafo quinto, fracción V.
[6] Artículo 10, párrafo 1, inciso d.
[7] Artículo 47, párrafo 2.
[8] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[9] De conformidad con los artículos 47, párrafo 2, 49, 53 y 54.
[10] Artículo 38.
[11] Jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
[12] Consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución.
[13] Jurisprudencia 9/2012, de rubro “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.