ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-45/2024
PROMOVENTE: SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
A C U E R D O
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el asunto general indicado en el rubro, mediante el cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito, toda vez que se pretende controvertir un acuerdo plenario emitido por este órgano jurisdiccional, cuyas determinaciones son definitivas e inatacables.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Controversia laboral (TECDMX-JLT-001/2018). El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, una ciudadana promovió un juicio especial laboral ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[1].
Dicho asunto fue turnado a la Comisión de Controversias Laborales, en el que la controversia planteada entre la trabajadora y el Tribunal local consistió en determinar: si se acreditó el despido injustificado, si resultaba procedente la reinstalación de la actora en su cargo, así como el pago de diversas prestaciones laborales.
2. Laudo. Una vez agotada la cadena impugnativa, ante el Tribunal local y derivado de lo ordenado en los diversos amparos, en su oportunidad, el órgano jurisdiccional electoral local emitió resolución, por la que fue condenado a reinstalar a la demandante en el cargo que desempeñaba, al pago de salarios caídos y al enteramiento de cuotas de seguridad social.
3. Incidente de liquidación. El cinco de julio de dos mil veintidós, el Tribunal local resolvió el incidente de liquidación para dar por terminada la relación laboral con la demandante; derivado de ello, es que fue condenado a pagar $1’154,633.86 (un millón ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos 86/100) por concepto de indemnización por cumplimiento alterno a la reinstalación, ello dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la notificación.
4. Incidente sobre imposibilidad de cumplimiento de laudo. El dieciocho de junio de dos mil veintidós, el tribunal local interpuso incidente ante el Tribunal Colegiado que sustanció los amparos, en el que solicitó no se calificara el desacato a la resolución, atendiendo a que la omisión en el cumplimiento obedecía a que el Congreso, la Jefatura de Gobierno, y la Secretaría de Administración y Finanzas, todos de la Ciudad de México, no le habían dotado de los recursos presupuestales para acatar el juicio laboral.
5. Amparo en contra del incumplimiento del laudo. El ocho de enero de dos mil veinticuatro, le fue concedido un amparo a la demandante en el sentido de señalar que el Tribunal local había excedido el plazo razonable para pronunciarse sobre el incumplimiento del laudo, por lo que, se le ordenó que una vez que causara estado, dictara la resolución de inmediato cumplimiento de la ejecutoria laboral.
6. Incidente de vinculación de cumplimiento al laudo. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local dictó sentencia incidental, en la que le ordenó al propio órgano jurisdiccional local realizar los actos necesarios para el acatamiento del laudo, asimismo vinculó al Congreso, a la Jefatura de Gobierno, y a la Secretaría de Administración y Finanzas, todos de la ciudad de México, para que coadyuvaran en el cumplimiento.
7. Juicios electorales (SUP-JE-26/2024 y acumulados). En contra de la última resolución incidental, la Secretaría de Administración y Finanzas y las demás autoridades vinculadas al cumplimiento del laudo promovieron sendos escritos de demanda.
El veintidós de febrero de la presente anualidad, esta Sala Superior emitió un acuerdo plenario, en el sentido de no dar trámite a los escritos iniciales, al considerarse que la controversia planteada deriva propiamente del cumplimiento que debe darse a lo mandatado en una resolución de un conflicto laboral, cuestión que escapa a la tutela del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
8. Asunto general. El veintinueve de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México por el que pretende controvertir el acuerdo plenario emitido en los expedientes SUP-JE-26/2024 y acumulados.
9. Registro y turno. En su oportunidad, se ordenó integrar el expediente como asunto general, registrarlo con la clave SUP-AG-45/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, para que determinara el trámite correspondiente.
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en que se actúa.
PRIMERO. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el cauce que debe darse al escrito inicial, a través del cual, el promovente realiza diversas manifestaciones en contra de una determinación emitida por este órgano jurisdiccional electoral.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Determinación sobre la procedencia del escrito
Este órgano jurisdiccional considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación al escrito de la parte promovente, toda vez que, pretende impugnar una determinación emitida por este órgano jurisdiccional la cuales tienen el carácter de definitivas e inatacables, como se explica enseguida.
A. Marco jurídico
El artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretendan impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por su parte, en el artículo 25 de la Ley de Medios, se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional en términos del artículo 61 de dicha ley adjetiva.
Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral[4] y sus resoluciones son definitivas e inatacables por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.
Adicionalmente, en el artículo 166, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que las sentencias del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda combatir su legalidad.
En suma, en la Carta Magna, en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. Por lo cual, es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que jurídicamente no procede algún medio de impugnación para su revisión por ninguna autoridad.
B. Caso concreto
En la especie, la parte promovente presentó un escrito inicial ante este órgano jurisdiccional por el que pretende controvertir lo determinado por esta superioridad dentro del acuerdo plenario emitido en los expedientes SUP-JE-26/2024 y acumulados, en donde se determinó no darle trámite a las demandas promovidas por el Congreso, la Jefatura de Gobierno, y la Secretaría de Administración y Finanzas, autoridades de la Ciudad de México, a través de las cuales pretendían controvertir una resolución incidental del Tribunal local, donde se les vinculó al cumplimiento de un laudo laboral, entre el órgano jurisdiccional electoral local y una de sus trabajadoras, por considerarse que el fondo de la controversia escapaba a la tutela de esta Sala Superior.
En el presente asunto, la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México realiza una serie de manifestaciones encaminadas a desvirtuar el acuerdo plenario emitido por esta Sala Superior, de esta forma, plantea que como la Ley de Medios no prevé un medio de impugnación para combatir una determinación de este órgano jurisdiccional, resulta posible aplicar de manera supletoria lo previsto en el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, permite interponer un recurso de apelación para controvertir el desechamiento de una demanda.
Asimismo, aduce que la determinación de este órgano jurisdiccional afectó su derecho a la tutela judicial porque no se analizó el fondo de la controversia en la que planteó que indebidamente el Tribunal local la vinculó al cumplimiento de un laudo laboral.
Conforme a lo señalado, se estima que, si bien el asunto general no es un medio de impugnación, lo cierto es que resultaría innecesario reencauzar la demanda a cualquier medio de impugnación ante su notoria improcedencia puesto que, como ha quedado evidenciado, lo que la parte promovente pretende es que se analice de nueva cuenta una cuestión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, al haber sido estudiada y resuelta previamente por este órgano jurisdiccional.
Por tanto, conforme con las disposiciones constitucionales y legales que han quedado precisadas, las sentencias dictadas por esta Sala Superior no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o algún medio de impugnación, al no existir la posibilidad jurídica ni material para que esta autoridad jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar sus propias resoluciones.
En consecuencia, como los planteamientos del promovente se dirigen a controvertir una determinación adoptada dentro de un acuerdo plenario emitido por esta Sala Superior, cuyas determinaciones resultan inatacables, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación con relación al presente asunto general.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente como un medio de impugnación federal, de conformidad a lo razonado en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Tribunal local u órgano jurisdiccional electoral local.
[2] Cabe precisar que, la totalidad de las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[3] En lo sucesivo Ley de Medios.
[4] Con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.