ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-45/2026

DENUNCIANTE: DATO  PROTEGIDO         CONSEJERA ELECTORAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ[1]

DENUNCIADO: RENÉ AUGUSTO SOSA ENRÍQUEZ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: ALEJANDRA OLVERA DORANTES

COLABORÓ: MARIANA HERNÁNDEZ NOLASCO

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veintiséis[2].

Acuerdo plenario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que devuelve el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3], para que realice mayores diligencias de investigación, emplace a las partes al procedimiento y desahogue la audiencia de pruebas y alegatos.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. MOTIVOS PARA LAS MAYORES DILIGENCIAS

5. ACUERDA

1.            ANTECEDENTES

(1)              1.1. Procedimiento inicial. En el marco del procedimiento de remoción de consejerías electorales identificado con las claves UT/SCG/PRCE/RASE/SG/22/2025 y su acumulado UT/SCG/PRCE/CG/23/2025, la ahora denunciante, en su carácter de consejera electoral, manifestó que el referido procedimiento constituía violencia política contra las mujeres por razones de género[4] en su perjuicio, lo cual hizo valer durante la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el once de marzo.

(2)              1.2. Registro de la denuncia y diligencias. En esa misma fecha, la UTCE registró el procedimiento sancionador[5] y previno a la denunciante para que describiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que, a su juicio, se cometió VPMG en su contra.

(3)              1.3. Respuesta a requerimiento. El diecisiete siguiente, la denunciante señaló como hecho denunciado la demanda promovida por René Augusto Sosa Enríquez que dio origen al expediente TEV-RIN-145/2025, posteriormente resuelto por el Tribunal Electoral de Veracruz[6].

(4)              1.4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El dieciocho de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, emplazó a las partes al procedimiento sancionador y las citó a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiséis posterior.

(5)              1.5. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador para que verificara su debida integración.

(6)              1.6. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-45/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho.

(7)              1.7. Radicación. Por economía procesal, se radica el presente Acuerdo General en la ponencia de la magistrada instructora[7].

2.            COMPETENCIA

(8)              Esta Sala Superior es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la posible comisión de VPMG en perjuicio de DATO  PROTEGIDO, en su calidad de consejera electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, derivado de diversas manifestaciones realizadas en dos demandas que iniciaron distintos procedimientos[8].

3.            ACTUACIÓN COLEGIADA

(9)              El dictado de este acuerdo compete al Pleno de la Sala Superior porque la decisión implica una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[9].

4.            MOTIVOS PARA LAS MAYORES DILIGENCIAS

(10)           4.1. Decisión. Procede ordenar la devolución del expediente a efecto de que la UTCE realice mayores diligencias de investigación, emplace a las partes al procedimiento y desahogue la audiencia de pruebas y alegatos.

(11)           4.2. Marco normativo. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, cuando la Sala Superior advierta deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para la debida tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra el derecho fundamental al debido proceso.

(12)           De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

(13)           En igual sentido, esta Sala Superior ha señalado[10] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

(14)           4.3. Caso concreto. En respuesta a la prevención formulada por la autoridad instructora, el diecisiete de marzo, la quejosa presentó escrito en el que señaló como hecho denunciado las manifestaciones contenidas en la demanda promovida por René Augusto Sosa Enríquez que dio origen al expediente TEV-RIN-145/2025, posteriormente resuelto por el Tribunal Electoral de Veracruz[11]; como a continuación se observa:

 

 

 

(15)           Adicionalmente, la denunciante en sus alegatos reiteró a dicho escrito como un hecho denunciado:

(16)           Sin embargo, de la revisión a la documentación que integra el expediente, se advierte que no obran constancias relacionadas con el referido escrito que den certeza de su contenido[12]. En particular, no se identifica que la autoridad instructora hubiera realizado diligencias para allegarse de copia certificada de la citada demanda, la cual, como se refirió, forma parte de la materia denunciada en este procedimiento.

(17)           4.4 Efectos de la presente determinación. Este órgano jurisdiccional estima necesario que la autoridad instructora practique diligencias adicionales para la debida integración del expediente; en el entendido de que, si de éstas surge algún elemento novedoso, la autoridad podrá agotar todas las líneas de investigación correspondientes.

(18)           En consecuencia, se instruye a la UTCE para que, a la brevedad, realice las actuaciones necesarias a fin de incorporar al expediente copia certificada del escrito inicial que dio origen al recurso TEV-RIN-145/2025.

(19)           Desahogada la diligencia referida, la autoridad instructora deberá emitir un nuevo acuerdo de emplazamiento, en el que se identifique a la totalidad de las partes involucradas, se precisen de manera clara las conductas, los hechos y las posibles infracciones que, en su caso, pudieran generar responsabilidad, se señale el fundamento jurídico aplicable y se les cite a comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

(20)           Asimismo, en el acuerdo de emplazamiento se deberá de incluir que en los asuntos en los que se denuncia la presunta comisión de VPMG puede operar la inversión de la carga de la prueba en favor de la parte denunciante, a partir del análisis del caso en concreto y de los elementos que obren en el expediente, de conformidad con la jurisprudencia 8/2023[13], y en los precedentes SUP-REC-91/2020 y acumulado y SUP-REC-133/2020 y acumulado.

(21)           Adicionalmente, de manera preliminar y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en el acuerdo de emplazamiento se deberá requerir a la denunciante para que, al comparecer a la audiencia manifieste lo siguiente.

1.     Si está de acuerdo con la emisión de una disculpa pública como medida de reparación;

2.     De ser el caso, el contenido que considera pertinente que se incluya en dicha disculpa pública;

3.     Las expresiones o elementos que considera no deben incluirse como parte de la disculpa pública, y

4.     Cualquier otra manifestación que estime conveniente hacer valer en defensa de sus derechos.

(22)           Del mismo modo, las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo judicial de esta instancia, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado. Una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y se enviarán a la Unidad Especializada para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección 7 y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos, en los términos del Acuerdo General 4/2014 de esta Sala Superior.

(23)           Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente asunto general, se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja y de todo lo actuado a partir del acuerdo que remite a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

(24)           Finalmente, toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d) de la Ley Electoral.

5.            ACUERDO

ÚNICO. Devuélvanse las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. 

 

 


[1] Dato protegido en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Lo anterior, porque la quejosa manifestó el deseo de que se protegieran sus datos personales.

[2] En lo sucesivo, las fechas se referirán a dos mil veintiséis, salvo distinta precisión.

[3] En adelante, UTCE.

[4] En lo siguiente, VPMG.

[5] Con la clave UT/SCG/PEVPG/MFSR/CG/5/2026.

[6] En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEV-JDC-274/2025 y el recurso de inconformidad TEV-RIN-145/2025, acumulado.

[7] Asimismo, por economía procesal, se tienen por recibidas las constancias remitidas y se ordena agregar a los autos.

[8] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 251, 253, fracción XI y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, 474 bis, 475 y 476 de la Ley General; 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso, así como el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional; y en lo sustentado por esta Sala en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-AG-38/2022, SUP-JDC-1300/2021, SUP-REP-70/2021 y SUP-JDC-9928/2020.

[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento interno; así como la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[10] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[11] En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEV-JDC-274/2025 y el recurso de inconformidad TEV-RIN-145/2025, acumulado.

[12] Si bien en su escrito de alegatos René Augusto Sosa Enríquez proporcionó un documento en Word que a su decir contiene el escrito inicial del juicio TEV-RIN-145/2025 (visible a foja 144 del cuaderno accesorio único), esto es insuficiente para dar certeza que se trate del documento presentado ante el Tribunal local.

[13]De rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, Aprobada por la Sala Superior en sesión pública del 24 de mayo de 2023 Publicada en el IUS Electoral.