ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-AG-47/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil veintiséis.

ACUERDO mediante el cual se ordena la devolución del expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/11/2025 y su acumulado[2] a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ASPECTOS MEDULARES DE LA CONTROVERSIA

IV. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

V. PUNTO DE ACUERDO

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

Magda Zulema Mosri Gutiérrez, otrora candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partes Vinculadas:

Katherine Sigala Barraza, Roberto Medina Nava, Manuel Pedrero Solís, Armando Gurrión Escobar, Rodrigo Alcubilla Gaitán, Álvaro Delgado Gómez, Esperanza Soltero López, Saúl Armando Lepe Soltero, Jaffet Huipet, Aarón Alejandro Tapia Flores, Sin Embargo S. de R.L. de C.V.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia Política en Razón de Género

I. ANTECEDENTES

1. Primera denuncia. El veintitrés de abril de dos mil veinticinco, la Denunciante presentó un escrito ante la Unidad Técnica en el que adujo que se habían cometido diversos actos de VPG en su contra, mediante diversas publicaciones en redes sociales.[3]

2. Medidas cautelares. El tres de mayo, la Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares.[4]

3. Segunda denuncia. El cuatro de mayo, la Denunciante presentó un segundo escrito ante la Unidad Técnica en el que denunció la difusión de un video con supuestos mensajes constitutivos de VPG en su contra[5].

4. Desechamiento parcial, medidas cautelares y acumulación. El siete de mayo, la Unidad Técnica desechó parcialmente la denuncia; la admitió en lo relativo a diversas publicaciones generadas desde la cuenta que publicó el video y ordenó su eliminación;[6] además, acumuló la denuncia y las actuaciones procesales al primer procedimiento.

5. Ampliación de denuncia. El veintisiete de mayo, la Denunciante presentó un escrito de ampliación respecto de diversas publicaciones en redes sociales atribuidas a Álvaro Delgado Gómez, las que consideró vinculadas con los actos previamente denunciados.

6. Medidas cautelares. El doce de junio, la Unidad Técnica ordenó el retiro de las publicaciones, al presentar contenido similar al valorado por la Comisión de Quejas en su referido acuerdo. Esta determinación fue revocada por Sala Superior en el expediente SUP-REP-239/2025.

7. Primera audiencia. El veintinueve de octubre, la Unidad Técnica emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el seis de noviembre.

8. Reposición. El veintisiete de noviembre, esta Sala Superior ordenó la reposición del procedimiento al advertir deficiencias en el emplazamiento (SUP-AG-229/2025).

9. Segunda audiencia. El uno de diciembre, la Unidad Técnica emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el nueve de diciembre.

10. Trámite ante Sala Superior. Una vez que la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de esta Sala Superior informó sobre el estado del expediente, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrarlo con el número SUP-AG-47/2026 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.[7]

II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

Esta Sala Superior es competente para conocer de este procedimiento especial sancionador, pues implica la revisión de hechos que supuestamente contravienen las reglas sobre la comunicación política en relación con la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[8]

Por otra parte, en este asunto se analizará si la Unidad Técnica incurrió en irregularidades en la tramitación del expediente, por lo que este acuerdo debe adoptarse de manera colegiada.[9]

III. ASPECTOS MEDULARES DE LA CONTROVERSIA

La Denunciante, entonces candidata a ministra de la SCJN, presentó dos quejas en las que identificó diversos perfiles en redes sociales que, desde su perspectiva, generaron una campaña negativa en contra de su participación en la elección judicial.

A su consideración, las personas usuarias incitaron a sus seguidores y a otras personas a no votar por su candidatura debido al vínculo conyugal que mantiene, lo que a su parecer reprodujo estereotipos de género al relacionar su capacidad y derecho a postularse a un cargo de elección popular con su vínculo matrimonial.

En su oportunidad la Comisión de Quejas emitió medidas cautelares respecto de aquellas manifestaciones que referían las siguientes frases: “esposa de”, “concubina de” y “casada con”, al considerar que ponían en duda el trabajo y trayectoria de la quejosa.

Posterior a ello, la Denunciante presentó un escrito de ampliación de su queja, en la que señaló que diversas publicaciones en redes sociales divulgaron la materia de sus denuncias y plantearon un supuesto efecto de censura con la implementación de las aludidas medidas cautelares, lo que a su juicio generó animadversión generalizada hacia su persona y un efecto amplificador de carácter negativo en torno a su candidatura.

Es a partir de este contexto que el catorce de agosto del año pasado, la denunciante presentó un escrito ante la Unidad Técnica con el que solicitó la aplicación de mecanismos alternativos de solución a presente la controversia, que permitieran alcanzar lo que desde su perspectiva constituye el verdadero objetivo de esta clase de procedimientos: eliminar la VPG y contribuir a la paz social.

Lo anterior, al considerar que las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción del procedimiento especial sancionador hasta ese momento no evitaron, sino que fomentaron un incremento en la clase de agresiones originalmente denunciadas en torno a su persona.

En respuesta a ello, mediante acuerdo de quince de agosto, la Unidad Técnica determinó que dichos mecanismos resultan jurídicamente improcedentes y éticamente inadmisibles en casos de VPG, por lo que desestimó la solicitud de la denunciante.

Ahora bien, al comparecer a las dos audiencias que se han celebrado hasta el momento como parte del trámite de este procedimiento especial sancionador, la Denunciante presentó sendos escritos en los que, en esencia, solicitó a la Unidad Técnica reconsiderar su criterio para el efecto de implementar un mecanismo alternativo de solución de controversias.

En ese contexto, el acuerdo que se emite tiene como finalidad dilucidar si la Unidad Técnica actuó adecuadamente en torno a las solicitudes planteadas en tiempo y forma por la denunciante.

Además, debe tenerse en cuenta que mediante escrito presentado ante esta Sala Superior el pasado veintiuno de enero, la Denunciante expresamente solicitó instrumentar soluciones alternativas al conflicto.

IV. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. Decisión. Esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar la regularización del procedimiento, a efecto de que la Unidad Técnica emita una respuesta debidamente fundada y motivada que tome en cuenta la solicitud expresa de la denunciante de implementar, en este caso, alguna forma alternativa de resolución de la presente controversia.

2. Justificación. En este caso, como ya se relató, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado uno de diciembre, la Denunciante solicitó expresamente que se suspendiera el curso regular del trámite del procedimiento y, en su lugar, se optara por una vía alternativa para dar cauce a la resolución de la controversia.

En este sentido, ante esta petición, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica debió suspender la celebración de la audiencia a fin de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para atender adecuadamente la solicitud expresa de la Denunciante.

Al respecto, debe precisarse que la Unidad Técnica debió tener en consideración que la razón por la cual inició el procedimiento fue la voluntad de la Denunciante, y que dada la naturaleza personalísima de los bienes jurídicos que se estiman lesionados ante la ocurrencia de actos de VPG, esa misma voluntad tiene plena capacidad para solicitar la suspensión, recomposición o incluso terminación del procedimiento.

Esto es importante de señalar, porque de atenderse la solicitud de la Denunciante, la consecuencia implicaría encauzar el procedimiento especial sancionador hacia una ruta distinta a la procesalmente prevista para la resolución de la controversia: esto es, la emisión de una sentencia por parte de esta Sala Superior.

Entender el orden jurídico relativo a la tramitación del procedimiento especial sancionador en los casos en que se denuncia VPG en el sentido de que existe una imposibilidad jurídica para desistirse de su trámite regular y de las posibles consecuencias sancionatorias, implicaría someter indebidamente al libre ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia que en su momento se accionó, lo que no resultaría razonable ni acorde con las finalidades de este mecanismo tutelar.

Máxime que, en este caso, la Denunciante expresamente alegó que, desde su punto de vista, la continuación formal del procedimiento y las posibles consecuencias sancionatorias que regularmente se ordenan en este tipo de casos pudieran tener como resultado el exponerla a nuevos actos de violencia en el entorno digital.

Bajo estas premisas, resulta importante tomar en cuenta que, durante la tramitación del procedimiento, mediante la respuesta de quince de agosto, la Unidad Técnica estimó que no era viable implementar, desde el punto de vista jurídico, una forma alterna de resolución de la controversia materia del procedimiento especial sancionador.

Sin embargo, no dio respuesta a la petición que la Denunciante planteó con posterioridad al comparecer a las dos audiencias que se han celebrado durante la secuela procesal, mediante la que expresamente solicitó que la Unidad Técnica nuevamente valorara la posibilidad de resolver la controversia a través de un mecanismo de justicia alternativa, tomando en cuenta que hay una voluntad expresa por parte de la Denunciante para tal efecto.

Por tal razón, es que se advierte que la Unidad Técnica habría incurrido en una omisión que amerita la reposición del procedimiento.

3. Efectos de la presente determinación. Esta Sala Superior considera que debe dejarse sin efectos la audiencia celebrada el pasado nueve de diciembre, así como todo lo actuado a partir de esa fecha.

Ello, con la finalidad de que la Unidad Técnica regularice el procedimiento y lleve a cabo todas las actuaciones que sean necesarias para atender adecuadamente la solicitud de la Denunciante de tramitar esta controversia a través de una vía alterna de resolución.

Por otra parte, toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d) de la Ley Electoral.

V. PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. Devuélvanse las constancias del presente expediente a la Unidad Técnica, para los efectos precisados en este acuerdo.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL
SUP-AG-47/2026[10] (MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO)[11]

Formulo el presente voto particular porque difiero de la decisión aprobada por la mayoría, de devolver a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) el expediente del procedimiento especial sancionador (PES) relacionado con violencia política contra las mujeres por razón de género (VPG), a efecto de que lo regularice y emita una respuesta fundada y motivada a la solicitud de la actora, respecto de la implementación de mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC).

Considero que esta Sala Superior debió analizar la pretensión de la actora y definir el cauce que debe darse a sus solicitudes.

Para explicitar las razones de mi disenso, expongo inicialmente el contexto de la controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, presento los argumentos jurídicos que sustentan mi postura.

A. Contexto del caso

En el marco de las campañas electorales de las personas candidatas para ocupar los cargos del Poder Judicial Federal, la actora, entonces candidata a ministra -hoy magistrada y presidenta de la comisión para la igualdad de género del Tribunal Federal de Justicia Administrativa- presentó dos escritos de queja[12] y una ampliación[13], por presuntos actos constitutivos de VPG, derivado de diversas publicaciones en redes sociales, así como la difusión de un video, relacionados con la invitación a no votar por ella, y en los que se destacó su vínculo matrimonial.

En lo que interesa, en su momento la UTCE admitió la denuncia[14] respecto a diversas publicaciones y la Comisión de quejas y denuncias ordenó como medida cautelar la eliminación del contenido denunciado[15] y respecto de la ampliación ordenó nuevas medidas cautelares, las cuales fueron revocadas por la Sala Superior[16].

Durante la sustanciación, la actora solicitó a la UTCE la implementación de MASC[17] que eliminen la violencia, toda vez que el PES no logró su objetivo. Sustentó la solicitud en que la queja y las medidas cautelares decretadas resultaron perjudiciales al fomentar nuevas agresiones, la revictimización y divulgaron su identidad, frente a lo cual el INE no la protegió de manera efectiva. Al día siguiente, la UTCE respondió[18] que eran improcedentes en temas de VPG, en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMLV), debido a que puede generarse un contexto de sometimiento; además de que, la mediación puede aumentar el riesgo físico y emocional de las víctimas y porque el Protocolo del INE en materia de VPG prohíbe la conciliación o mediación.

El INE continuó con la sustanciación del procedimiento, emplazó a las partes y, celebró audiencia de desahogo de pruebas y alegatos[19], remitió las constancias a la Sala Superior, quien devolvió el expediente y ordenó reponer el procedimiento[20]. Posteriormente, la UTCE realizó diligencias y celebró una segunda audiencia[21].

En ambas audiencias, en vía de alegatos, la actora volvió a solicitar la implementación de MASC, señalando que la revocación de las medidas cautelares generó violencia institucional en su contra, de ahí que se deben buscar alternativas que no expongan a las víctimas a nuevas violencias, aunado a que el Poder Judicial de la Federación cuenta con el Centro Público de MASC (Centro Público).

Finalmente, una vez recibido el expediente en esta Sala Superior, la actora presentó escrito[22] mediante el cual reiteró su solicitud de aplicar MASC para resolver el caso concreto.

B. Decisión mayoritaria

La mayoría determinó devolver el expediente a la UTCE para que regularice el procedimiento y lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para dar una respuesta fundada y motivada a la solicitud de la denunciante; dejar sin efectos la audiencia de ley celebrada el 9 de diciembre de 2025, así como todo lo actuado a partir de esa fecha.

Refiere que, si bien la UTCE dio respuesta por acuerdo de 15 de agosto, no respondió la petición que planteó al comparecer a las dos audiencias de ley, en donde nuevamente solicitó valorar la posibilidad de resolver la controversia por medio de MASC. De ahí que se tiene como acreditada la omisión de la autoridad.

C. Razones de disenso

Advierto que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente devolver el expediente a la UTCE y, en consecuencia, si es necesario regularizar el PES.

Considero que no se justifica. La UTCE ya dio una respuesta, la actora ya solicitó la implementación de los MASC ante esta Sala Superior y en este momento contamos con los elementos necesarios para resolver al respecto, de ahí que devolver el expediente a la autoridad sustanciadora para efectos de que regularice el procedimiento implicaría prolongar la decisión sobre el cauce que debe darse, en perjuicio del derecho de acceder a una justicia pronta y efectiva.

Como la mayoría lo reconoce, el 15 de agosto de 2025 la UTCE ya se pronunció sobre la solicitud de la actora en el sentido de que resultaba improcedente y si bien dejó de pronunciarse sobre las realizadas en los escritos por los que ella formuló alegatos, para comparecer a las dos audiencias de Ley, lo cierto es que los planteamientos de la interesada eran muy similares.

Adicionalmente, la UTCE rindió el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Superior desde el 9 de diciembre de 2025, —lo cual evidencia que ha concluido la sustanciación ordinaria del procedimiento que inició prácticamente hace casi un año, con la presentación de la primera queja el 23 de abril de 2025 y que, en consecuencia, el PES está en estado de resolución— y, el posterior 21 de enero, la actora presentó un escrito ante la Sala Superior, solicitando privilegiar medidas para alcanzar un acuerdo sensato e integrador y contribuya de manera efectiva a una cultura de paz, a partir de su competencia para implementar soluciones alternativas al conflicto aun cuando no estuvieran previstas por el INE.

En consecuencia, puesto que la UTCE ya fijó una postura y la normatividad actual no le otorga facultades expresas para la implementación de MASC para los casos de VPG, dado que únicamente le han sido conferidas facultades sancionatorias, me parece inadecuado el proceder de la mayoría de mis pares de devolverle el expediente, siendo que esta Sala Superior estaba vinculada a analizar la pretensión de la actora, cuando que el expediente se encuentra en estado de resolución.

A efecto de evidenciar la relevancia de que fuera la Sala Superior quien se pronunciara, es importante considerar: i) que el PES se ha sustanciado prácticamente durante el último año, derivado de la presentación de dos escritos de queja y una ampliación; se decretaron medidas cautelares que fueron analizadas y revocadas por el órgano jurisdiccional; se han celebrado dos audiencias de Ley y la UTCE ha remitido el expediente y rendido el informe circunstanciado a esta Sala Superior en dos ocasiones; es decir, se han desarrollado todas las etapas del procedimiento sancionador con el correlativo uso de recursos del Estado; ii) la actora sustenta la solicitud en que la queja y las medidas cautelares decretadas y revocadas, intensificaron la violencia, la revictimizaron y el INE no logró protegerla efectivamente, de ahí que un MASC permitirá eliminar la violencia y pide que se reconozca que el PES no logró su objetivo; y iii) en este momento no existe certeza sobre las condiciones en las que se podrían implementar los MASC.

Resulta necesario evitar un escenario de incertidumbre y que la controversia se siga prolongando por mucho más tiempo del que ordinariamente llevaría emitir la resolución en el PES y, en consecuencia, el riesgo latente de que los actos de presunta violencia también continúen. 

Por estas razones, me aparto de la decisión mayoritaria y emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Aarón Alberto Segura Martínez, Karina Quetzalli Trejo Trejo, Shari Fernanda Cruz Sandín y Cecilia Huichapan Romero.

[2] UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/17/2025 (ID 10508).

[3] La Unidad Técnica radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/11/2025.

[4] Mediante el acuerdo ACQyD-INE-30/2025.

[5] Se radicó con el número de expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/17/2025.

[6] Por presentar contenido similar al que motivó el acuerdo ACQyD-INE-30/2025.

[7] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Electoral.

[8] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral.

[9] Con fundamento en los artículos 253, fracción XI de la Ley Orgánica; 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral, de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

[10] ID. 10425 y su acumulado ID. 10508.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en el presente voto Roxana Martínez Aquino y Natalia Iliana López Medina.

[12] La primera la presentó el 23 de abril de 2025, mientras que la segunda la presentó el 4 de mayo de 2025.

[13] Se tuvo por presentada el 29 de mayo de 2025.

[14] Mediante acuerdo de 3 de mayo de 2025.

[15] Por acuerdo de 3 de mayo de 2025

[16] Véase el SUP-REP-239/2025.

[17] Por escrito presentado el 14 de agosto de 2025.

[18] Por acuerdo de 15 de agosto de 2025.

[19] La primera audiencia se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2025.

[20] Mediante Acuerdo Plenario SUP-AG-229/2025.

[21] La segunda audiencia se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2025 y en esa misma fecha el expediente se remitió a esta Sala Superior.

[22] El escrito se presentó el 21 de enero de 2026, ante la Oficialía de Partes Común.