ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-48/2017
PROMOVENTE: CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ
Ciudad de México, a trece de junio de dos mil diecisiete
Acuerdo de esta Sala Superior que determina no dar mayor trámite al escrito de José Armando Bajos Rodríguez, Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual solicita la intervención es este órgano jurisdiccional en un supuesto conflicto de competencia legal entre autoridades administrativas electorales.
GLOSARIO
Constitución local: | Constitución Política del Estado de Aguascalientes |
Código Electoral local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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1. ANTECEDENTES
1.1 Consulta. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Consejero Presidente del Instituto local presentó el oficio ante la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Electorales, para realizar la consulta acerca de qué órgano administrativo electoral (el nacional o el local) tiene la atribución legal de fiscalizar a las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse en partidos políticos locales en Aguascalientes y, en caso de que correspondiera hacerlo al Instituto local, cuáles son las normas que se deben observar para realizar dicha fiscalización. [1]
1.2. Respuesta. El Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE dio respuesta a la consulta del Instituto local, en el sentido de que la facultad de realizar la fiscalización mencionada es el Instituto Estatal Electoral de cada entidad federativa, los cuales debían establecer sus propios procedimientos de fiscalización de manera acorde al Reglamento de Fiscalización. [2]
1.3. Comunicación a los Organismos Públicos Locales Electorales. El Director de la Unidad Técnica de la Comisión de Vinculación comunicó a todos los Institutos Electorales locales la respuesta del Director de la Unidad Técnica de Fiscalización que antecede. [3]
1.4. Remisión de informes. El nueve de mayo del presente año, el Presidente del Consejo del Instituto local envió al Contralor Interno los informes de distintas organizaciones de ciudadanos para su fiscalización.
1.5. Solicitud del Contralor Interno. El quince de mayo del presente año, el Contralor Interno presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito que denominó como solicitud de intervención de conflicto competencial entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto local, respecto a la facultad de fiscalización de las organizaciones políticas que pretendan constituirse en partidos políticos locales en Aguascalientes.
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y no al Magistrado Instructor, porque no es una actuación de mero trámite e implica una modificación sustancial al procedimiento ordinario, dado que se debe determinar lo que en derecho corresponda respecto a la solicitud del promovente.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, y la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [4].
3. INEXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar mayor trámite al escrito del Contralor Interno del Instituto local, toda vez que no se advierte la existencia del conflicto de competencia que el promovente afirma.
Para poner en evidencia lo anterior es necesario dejar precisado que el artículo 4, apartado 2, de la Ley de Medios prevé que para la sustanciación y resolución de asuntos de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa en la propia Ley, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Este último ordenamiento contiene normas que distinguen la existencia de un conflicto de competencia.
Esto es, de los artículos 34 y 35 es dable desprender que las contiendas de competencia pueden ser promovidas por la parte interesada a través de la inhibitoria (se intenta ante el órgano que se considera que es el competente para que le pida a otro órgano que deje de conocer determinado asunto) o por declinatoria (se le pide directamente al órgano incompetente que deje de conocer del asunto y lo remita al competente). También se desprende que cuando dos o más órganos se niegan a conocer de determinado negocio, se acudirá ante el órgano o Tribunal que deba conocer del conflicto para que decida la competencia y envíe el asunto al que corresponda. [5]
En el caso, en el escrito mediante el cual se afirma la existencia de un conflicto competencial, el promovente relata algunos hechos relacionados con determinadas consultas que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como del Instituto local de Aguascalientes, han realizado al INE a través de la Dirección de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
Ahora, en lo que atañe al presente asunto, es decir, respecto al Instituto local de Aguascalientes, la consulta fue realizada por el Presidente del Consejo mediante la formulación de las preguntas siguientes:
1. ¿De quién es la atribución legal de fiscalizar a las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse en partidos políticos locales en el estado de Aguascalientes?
2. ¿Sí se ha delegado legalmente a este Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes la atribución de fiscalizar a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partidos políticos locales?
3. ¿Qué reglas se deben seguir para fiscalizar a las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse en partidos políticos locales?
El Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE contestó esta consulta y expresó en esencia lo siguiente:
El facultado para realizar la fiscalización de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local es el Instituto estatal Electoral de cada entidad federativa.
Lo anterior es concordante con el artículo Primero Transitorio del Reglamento de Fiscalización publicado el veintidós de enero de dos mil quince, en el que se establece que los Organismos Públicos Locales son los facultados para establecer procedimientos de fiscalización acordes con los procedimientos previstos en el mismo reglamento para los siguientes sujetos: agrupaciones políticas locales; organizaciones de observadores en elecciones locales y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partidos políticos locales.
El Congreso estatal y el Instituto local debieron proveer en su legislación lo pertinente para llevar a cabo los procedimientos de actuación.
Ahora bien, en la exposición que antecede es de destacarse que el Instituto local, a través de su Consejero Presidente, realizó la consulta al INE acerca de cuál de los dos órganos es el que tiene la atribución legal de fiscalizar a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partidos políticos locales.
Por consiguiente, ante la respuesta obtenida a dicha consulta, el Instituto local estuvo en aptitud de no compartirla si es que consideraba que no tenía competencia o atribuciones para realizar tal fiscalización.
Sin embargo, esto no fue así puesto que el Consejero Presidente remitió al Contralor Interno de dicho Instituto los informes de diversas organizaciones políticas para su fiscalización.
Por lo anterior, se sostiene que no existe un conflicto de competencia, porque el Instituto local a través de su órgano de dirección superior, representado por el Consejero Presidente y que fue quien formuló la consulta, no se opuso ni negó tener competencia para realizar la fiscalización.
Además, en el caso no es dable considerar que el Contralor Interno pueda formular esa oposición de competencia, toda vez que no lleva la representación del Instituto local.
Esto es así, pues el artículo 17, apartado B, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución local, prevé que el Instituto Estatal Electoral es la autoridad administrativa de la materia, que contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales.
A su vez, el artículo 76, fracciones V y IX de la Ley Electoral local dispone que el Consejero Presidente tiene las atribuciones de establecer la comunicación y los vínculos necesarios entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, así como ejercer las facultades de representación jurídica del Instituto.
Por su parte, el párrafo noveno del artículo 17, apartado B, de la Constitución local dispone que la Ley local de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus facultades y estructura orgánica, y que deberá contar con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía técnica y de gestión.
De acuerdo con el artículo 288 de la Ley Electoral local, la Contraloría Interna es el órgano auxiliar de control a que se refiere la Constitución estatal y sus atribuciones están contenidas en el artículo 290, sin que en ellas se advierta alguna relacionada con la posibilidad de formular cuestiones de competencia del propio Instituto en relación con la autoridad nacional, o bien, la de llevar la representación jurídica del Instituto.
Inclusive, la fracción XXVII del precepto citado establece que en caso que el INE delegue al Instituto la función de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular, la Contraloría Interna realizará tal función en términos de la Constitución Federal, la Ley General Electoral, la Ley de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del INE.
Esta norma refleja claramente que, como órgano auxiliar, la Contraloría Interna está constreñida a desempeñar sus funciones de manera supeditada a los deberes y obligaciones a los que esté sujeto el Instituto local, de lo que se desprende que no le es dable actuar para cuestionar la competencia de dicho Instituto local respecto del INE.
Por lo expuesto y fundado, no ha lugar a darle mayor trámite a la cuestión de competencia legal planteada por el Contralor Interno, ya que éste carece de atribuciones para hacerlo, y porque el probable conflicto de competencia no es promovido por el órgano o funcionario que tenga facultades de representación del Instituto local.
A C U E R D O
ÚNICO. No ha lugar a dar mayor trámite a la solicitud del promovente.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA INDALFER INFANTE
PIZAÑA GONZALES
MAGISTRADO MAGISTRADA
REYES RODRÍGUEZ MÓNICA ARALÍ
MONDRAGÓN SOTO FREGOSO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] La consulta se hizo mediante el oficio IEE/P/0760/2017.
[2] Respuesta a través del oficio INE/UTF/DA-F/3032/17 de veinticuatro de marzo del año en curso, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
[3] Oficio INE/UTVOPL/137/2017.
[4] Consultable en las páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.
[5] ARTICULO 34. Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.
En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.
ARTICULO 35. Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término.