ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-48/2025
PROMOVENTE: TEÓFILO ALVARADO RODRÍGUEZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que no ha lugar a dar trámite como medio de impugnación al escrito materia de la presente determinación, al no tratarse de un recurso o juicio de la competencia de este órgano constitucional.
1. Presentación de escrito. El veinte de febrero de dos mil veinticinco, el compareciente presentó ante la Oficialía de Parte de eta Sala Superior, un escrito por el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras.
2. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-48/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], así como radicarlo.
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[3], porque debe decidirse lo procedente respecto del escrito presentado por la parte promovente.
Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.
a) Determinación.
Este órgano jurisdiccional considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación a los escritos, ni reencauzarlos a otro juicio o recurso, dado que no se promueve ninguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni plantea alguna cuestión que pueda ser resuelta por esta Sala Superior.
Lo anterior, toda vez que de las manifestaciones de la parte promovente no es posible advertir una problemática derivada de algún acto realizado por autoridad u órgano electoral en el que se advierta haya vulnerado un derecho político-electoral de la accionante.
b) Marco normativo
La Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral[4], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[5], cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.
En esa función jurisdiccional especializada es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral (o partidista) que se considera ilícita.
En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de medios, siempre y cuando se cumpla (por regla general) con el principio de definitividad.
c) Planteamientos de la parte actora
La persona promovente, presentó un escrito ante esta Sala Superior, en el que realiza diversas manifestaciones en las que sugiere que cada personas candidata a una ministratura pueda nombrar a su representante ante el Instituto Nacional Electoral para evitar conflictos post-electorales; además, propone que esas candidaturas se elijan por el Senado para ahorrar recursos y que las elecciones de personas magistradas y juezas federales se realicen en 2026-2027, coincidiendo con las elecciones intermedias.
d) Caso concreto
Esta Sala Superior determina que resulta improcedente dar trámite alguno al escrito que originó el presente expediente, ni reencauzarlos a algún medio de impugnación en materia electoral, pues no revelan la existencia de una pretensión concreta que pueda ser tutelada a través de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de los planteamientos que el promovente formula, no se advierte ningún agravio o precisión de un acto o resolución emitido por algún órgano jurisdiccional electoral que pretenda impugnar, sino que solo realiza manifestaciones genéricas en torno al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, tales como la sugerencia de que las candidaturas a ministraturas tengan la facultad de nombrar representantes ante el Instituto Nacional Electoral y que la elección de estas se realice directamente por el Senado. Asimismo, propone que la designación de magistraturas y jueces se posponga hasta el proceso electoral 2026-2027.
En consecuencia, al no advertirse reclamo, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse en alguno de los mecanismos de impugnación previstos en la Ley de Medios, se determina que no es posible jurídicamente dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por el compareciente.
Así, al haberse evidenciado que del escrito presentado por la parte promovente no constituyen alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa legal referida, no es conforme a derecho dar trámite o reencauzar los escritos a alguno de los asuntos de competencia de este Tribunal Electoral.
4. ACUERDA
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite a los escritos presentados por la parte promovente.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario. Francisco Alejandro Croker Pérez.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
[5] De conformidad con los artículos 99 de la Constitución Federal y 256, apartado I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.