ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE:
SUP-AG-49/2018
PROMOVENTE:
TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO:
HERTINO AVILÉS ALBAVERA
Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, para acordar los autos del Asunto General al rubro citado, por el que se determina no proceder a dar trámite como juicio o recurso alguno ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y se ordena remitir el escrito presentado por la ciudadana Gladys Eugenia Hernández Flores, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, a fin de que reciba su escrito de desafiliación a dicho instituto político, otorgando para ello el tramite normativo correspondiente.
R E S U L T A N D O
l. Antecedentes.
Conforme a los hechos narrados por el promovente, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes:
1) Procedimiento Sancionador Ordinario. Con fecha veinticuatro de abril del dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dictó acuerdo dentro del expediente identificado bajo el número UT/SCG/Q/NCY/JD03/MICH/105/2018.
2) Remisión. En el acuerdo número quinto, de la resolución en cita, se consideró que del escrito presentado por la ciudadana Gladys Eugenia Hernández Flores, se apreciaba que los hechos que había puesto en conocimiento a la autoridad electoral administrativa, se advertía la negativa del personal del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, de recibir su escrito de desafiliación a dicho instituto político; por lo que, ante la consideración de que fuera procedente en su caso, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se estimó procedente su remisión ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto del ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le son propias.
3) Antecedentes. De las constancias procesales, se advierte que la ciudadana Gladys Eugenia Hernández Flores, compareció ante el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para dar a conocer, que se había constituido en el inmueble que ocupa el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, a fin de que se le recibiera diverso escrito en el que solicitaba se procediera a su desincorporación de la lista de afiliados al partido en cuestión, siendo que le fue negada la recepción.
Para tal efecto, agrega el ocurso de fecha veintisiete de marzo del actual, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Oaxaca, al que hace alusión, en su narrativa anterior.
4) Registro y turno. El veinticinco de abril del presente año, se recibió la documentación remitida por la Subdirectora de Procedimientos Administrativos Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dirigida a la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien ordenó integrar el expediente SUP-AG-49/2018 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Actuación colegiada. La determinación respecto a la remisión planteada por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral, corresponde emitirla al Pleno de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” [1]
Esto, porque la decisión tendrá el efecto de establecer cuál será la vía o mecanismo conforme al cual se determine la competencia para resolver la controversia a la que se alude en la parte histórica de esta resolución; cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.
II. Improcedencia. Llevado a cabo el análisis en su conjunto de las constancias procesales, en relación a la normatividad constitucional y legal que resulta aplicable al caso, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que no es procedente tramitar y resolver el escrito de la ciudadana Gladys Eugenia Hernández Flores, como Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana, e inclusive como diverso medio de impugnación previsto en la normatividad aplicable.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Carta Magna y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las Salas Superior y Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
X. Las demás que señale la ley.
Aunado a lo anterior, en los artículos 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se instrumentan las previsiones constitucionales antes mencionadas, en tanto que en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra por:
…
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De la normativa constitucional y legal que otorgan facultades a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior accede a la convicción, confrontando la solicitud de la ciudadana involucrada en el asunto, de que no sea tramitada su petición a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana.
Ello, porque el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual las y los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos, y su finalidad consiste en restituirles en el uso y goce de los citados derechos, a través de su protección constitucional y legal.
Luego, entonces, en el caso, destaca que la peticionaria precisó ante el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, que intentó ingresar su escrito ante el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la entidad federativa de marras, siendo que, al leerlo se negaron a recibirlo; inclusive que ante la insistencia de ingreso del documento al día siguiente, volvieron a negarle su recepción, indicándole que lo enviara vía correo a la Ciudad de México, sin otorgarle la dirección relativa, porque se aducía que no la conocían, negándose finalmente a su recepción.
En las relatadas consideraciones, la causa de pedir de la ciudadana se circunscribe a la negativa de recibir un escrito en el que solicita su desafiliación al instituto político de que se trata.
Ante el escenario que se describe, este órgano jurisdiccional electoral, accede a la convicción de que, resulta oportuno remitir, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al órgano partidario a quien se le atribuye la negativa, con la finalidad de que reciba y atienda el escrito de la ciudadana y en su oportunidad dicte la resolución que corresponda, misma que deberá guardar congruencia con lo peticionado, así como notificar posteriormente a la gobernada.
Lo anterior, considerando además que, los órganos partidarios y las autoridades deben cumplir con la recepción de los escritos que ante ellos se presenten, porque constituye un imperativo de naturaleza constitucional que deben atender, conforme al derecho humano de petición consagrado en el artículo 8 Constitucional.
Ahora bien, con independencia de lo antes resuelto, debe ser también materia de esta resolución el apartado del escrito de fecha veintinueve de marzo del año en curso, dirigido al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el que en su parte final, la ciudadana en cuestión, refirió a la letra : “… solicito se inicie el procedimiento respectivo, a fin de que se investigue la conducta realizada por el partido político y, en su caso, el indebido uso de mis datos personales, y como consecuencia de ello, se impongan las sanciones que en Derecho correspondan.”
Respecto de tal apartado, deberá remitirse el original del ocurso de mérito; dejándose copia certificada del mismo, en el cuaderno respectivo; a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electora, para que en el ejercicio de sus atribuciones que le son propias, lleve a cabo las diligencias necesarias a fin de determinar si existe o no una indebida afiliación de la ciudadana en cuestión, y en su caso el uso indebido de sus datos personales, atribuible al Partido de la Revolución Democrática; conducta que de acreditarse podría infringir lo establecido en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), t) y u), 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e) t) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
Ello, conforme a la competencia que le asiste a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para sustanciar el procedimiento sancionador ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, párrafo 2; 459, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 5, párrafos 1, fracción III, y 2, fracción I, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, se ordena notificar esta resolución a la ciudadana Gladys Eugenia Hernández Flores, en el domicilio autorizado en el escrito de cuenta, a fin de que conozca las consideraciones vertidas, y se encuentre en aptitud, en su caso, de hacer valer los derechos político-electorales que le asisten, en su calidad ciudadana.
Por lo expuesto y fundado se
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar a dar trámite como juicio o recurso alguno, el asunto remitido por la autoridad promovente, en términos de las consideraciones vertidas en esta resolución.
SEGUNDO. Remítanse los originales de las constancias presentadas por Gladys Eugenia Hernández Flores, al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Oaxaca, para que dé el trámite que normativamente corresponda a la petición incoada; dejándose copia certificada de las mismas en el sumario.
TERCERO. Remítase el original del escrito de fecha veintinueve de marzo del año en curso, al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, signado por la ciudadana Gladys Eugenia Hernández Flores, en términos de las consideraciones expuestas en este acuerdo.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución a la ciudadana Gladys Eugenia Hernández Flores, en el domicilio autorizado en el escrito de cuenta. Por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remítase el original de la petición de la ciudadana, y requiérase al órgano jurisdiccional local, informe de ello, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. En su oportunidad archívese el expediente como definitivamente concluido.
Notifíquese, como legalmente corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada Presidenta, quien hace suyo el proyecto de sentencia, y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18