ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-49/2024
PROMOVENTE: FRANCISCO ALAN FLORES CASTRO
PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO
COLABORÓ: BRENDA DENISSE ALDANA HIDALGO
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina: (i) escindir el escrito del actor, pues presenta tanto un medio de impugnación como una denuncia de hechos; (ii) establecer que la Sala Regional Toluca es la competente para atender el medio de impugnación promovido para cuestionar el registro de una candidatura a una diputación federal de mayoría relativa en Querétaro; y (iii) determinar que el Instituto Electoral del estado de Querétaro es la autoridad competente para conocer de la denuncia de los hechos, pues se plantea la existencia de presuntos actos anticipados de campaña con incidencia en el proceso electoral local de los Ayuntamientos, también en Querétaro.
ÍNDICE
6. COMPETENCIA PARA ATENDER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
GLOSARIO
|
|
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
INE: | Instituto Nacional Electoral |
|
|
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
|
|
Sala Regional Toluca:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México |
(1) El actor, Francisco Alan Flores Castro cuestiona el registro de las candidaturas postuladas por Morena a la diputación federal de mayoría relativa en el Distrito 01 en Querétaro (las postulaciones son Gilberto Herrera Ruíz, propietario, y Rebeca del Rocío Peniche Vera, suplente).
(2) Al respecto, señala que las referidas candidaturas no satisfacen el requisito de elegibilidad consistente en haberse separado del cargo público que detentan, en concreto, como senador (candidatura propietaria) y como delegada federal de la Secretaría del Bienestar en Querétaro (candidatura suplente).
(3) El hoy actor también manifiesta hechos que, en su concepto, constituyen infracciones en materia electoral atribuibles a Gilberto Herrera Ruíz, relacionadas con el proceso electoral local para los Ayuntamientos en el estado de Querétaro.
(4) Por tanto, esta Sala Superior tiene que definir cuáles son las autoridades competentes para conocer de cada una de las pretensiones del promovente.
(5) Registro de candidaturas federales. En la sesión especial iniciada el veintinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG233/2024 en el que se efectuó el registro de candidaturas a diputaciones federales para el proceso electoral 2023-2024.
(6) Por parte de la coalición “Sigamos haciendo historia” (integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México) se registró, de entre otros, a Gilberto Herrera Ruíz (propietario) y Rebeca del Rocío Peniche Vera (suplente) como candidaturas para competir por la diputación federal de mayoría relativa del Distrito Federal 01 en Querétaro.
(7) Medio de impugnación y remisión a Sala Superior. El cuatro de marzo, Francisco Alan Flores Castro acudió a la Junta Local Ejecutiva del INE en Querétaro y presentó un escrito en el que:
Impugnó el registro de las candidaturas señaladas, por no haberse separado de sus respectivos cargos públicos con la oportunidad exigida por el artículo 55 constitucional; y
Solicitó que se investigaran las encuestas o sondeos que presuntamente contrató Gilberto Herrera Ruíz, en los que pidió a la población que señalara a las personas que deberían gobernar los municipios de Querétaro en los años siguientes. En concepto del actor, tales hechos constituyen actos anticipados de campaña.
(8) El diez de marzo siguiente, el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió la demanda y sus anexos a esta Sala Superior.
(9) Registro y turno. La magistrada presidenta ordenó registrar el escrito con la clave de expediente SUP-AG-49/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(10) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto.
(11) Le corresponde al pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, pues su objeto es definir cuáles son los órganos legalmente competentes para conocer de las distintas pretensiones del actor. Por tal motivo, esta decisión no es de mero trámite, sino que trasciende al desarrollo del procedimiento, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[1].
(12) Esta Sala Superior determina escindir el medio presentado por el actor, pues de su lectura se advierte que alude a dos cuestiones distintas respecto de las cuales se plantean pretensiones diferentes que no procede atender de manera conjunta, tal como se expone enseguida.
(13) El artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala la posibilidad de separar un medio de impugnación, si se observa que existe una pluralidad de actos reclamados, de actores o demandados; y se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo de manera conjunta, al no mediar una causa que así lo justifique.
(14) No sólo en tales condiciones cabe hacer uso de la figura procesal en cita, si se tiene en cuenta que ésta persigue una finalidad de índole práctica: permitir al juzgador ordenar el proceso que dirige, separando pretensiones con objeto distinto, hechas valer en un mismo escrito.
(15) Así, procederá la escisión si en un mismo escrito se hacen planteamientos diferenciados con pretensiones diversas. Esto ocurre, por ejemplo, si en el mismo documento un actor:
a) Promueve un medio de impugnación para controvertir, por ejemplo, un acto de autoridad o de un órgano partidista.
b) Simultáneamente denuncia a una persona por la presunta comisión de una infracción en materia electoral.
(16) En esa hipótesis, como se adelantó, no resultaría adecuado atender tales temas de manera conjunta, pues persiguen objetos diferentes.
(17) Dicho lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, el promovente presentó un escrito con dos pretensiones diversas, a saber:
a) Impugnar el registro de Gilberto Herrera Ruíz y Rebeca del Rocío Peniche Vera, candidaturas de Morena a la diputación de mayoría relativa en el Distrito Federal 01 en Querétaro;[2] y
b) Denunciar a Gilberto Herrera Ruíz por hechos que, en concepto del promovente, pudieran constituir infracciones en materia electoral relacionadas con el proceso electoral local de los Ayuntamientos en el estado de Querétaro.[3]
(18) Dado que el promovente hace valer cuestiones diversas con pretensiones diferenciadas (impugnar y denunciar) en el mismo escrito, procede la escisión a efecto de que cada tema se atienda en la vía y forma que resulte pertinente por la autoridad competente respecto de cada cuestión.
(19) En tal medida, en los apartados siguientes se determinará qué autoridad es la competente para conocer de cada uno de los planteamientos.
(20) Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer del medio de impugnación en contra del registro de las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa.
(21) En efecto, los artículos 169, fracción I, inciso e), 176, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, incisos a), fracción II, y b), fracción IV, de la Ley de Medios establecen la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer del juicio de la ciudadanía.
(22) De dichos artículos se desprende de forma manifiesta que las Salas Regionales de este Tribunal son competentes, de entre otras cuestiones, para revisar los actos vinculados con los procesos electorales de renovación de las diputaciones federales de mayoría relativa, como lo sería el registro de dichas candidaturas.
(23) En el caso concreto, se observa que el actor busca controvertir el registro de las candidaturas postuladas por Morena para la diputación federal de mayoría relativa en el Distrito 01 en Querétaro (las postulaciones son Gilberto Herrera Ruíz, propietario, y Rebeca del Rocío Peniche Vera, suplente).
(24) Al respecto, argumenta que dichas candidaturas incumplen lo dispuesto en el artículo 55 constitucional, pues no se separaron oportunamente de sus respectivos cargos públicos (senador y delegada federal de la Secretaría de Bienestar, respectivamente).
(25) Como se adelantó, atendiendo a los criterios material y territorial, la competencia para conocer del presente caso es de la Sala Regional Toluca, pues está vinculado a un tipo de elección competencia de dicha Sala Regional (diputaciones federales de mayoría relativa) en una entidad federativa respecto de la cual dicha Sala ejerce jurisdicción (Querétaro[4]).
(26) Por ello, lo procedente es remitir el juicio a dicha instancia jurisdiccional, sin que esta decisión prejuzgue respecto de los requisitos de procedencia del medio de impugnación.[5]
(27) Asimismo, esta Sala Superior determina que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro es la autoridad competente para conocer de la denuncia de hechos presentada en contra de Gilberto Herrera Ruíz. Se determina la competencia, pues el asunto se relaciona con la práctica de presuntos actos anticipados de campaña en los que tal ciudadano supuestamente incurrió en favor de las candidaturas de Morena que competirán en el proceso electoral local de renovación de Ayuntamientos, tal como se expone enseguida.
(28) Los procedimientos sancionadores en materia electoral tienen por objeto investigar las infracciones en la materia y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes. La competencia para atender tales procedimientos se suele definir atendiendo al tipo de elección (federal o local) al que se vinculen o tengan incidencia los hechos denunciados, así como al ámbito territorial en el que se verifique y/o tenga impacto la conducta presuntamente ilegal.
(29) Tal criterio se ha delimitado a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE, lo cual dio origen a la Jurisprudencia 25/2015[6] de esta Sala Superior.
(30) Por ende, para establecer si una autoridad administrativo-electoral local es competente para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad que se denuncia cumple las condiciones siguientes:
a. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.
b. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales.
c. Está acotada al territorio de una entidad federativa.
d. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(31) En el caso concreto, el actor denuncia a un funcionario público, porque, supuestamente, el pasado catorce de enero el senador de la República, Gilberto Herrera Ruiz se constituyó en las calles, mercados y plazas de diversos municipios del estado de Querétaro para pedir a la población que le “señalaran a las personas que deberían gobernar los municipios en los siguientes años”. De igual forma señala que tal conducta la reiteró en su red social Facebook, pues desde esa plataforma informó de la instalación de 390 puntos de consulta en los 16 municipios.
(32) Al respecto, el denunciante refiere que dichas encuestas y sondeos —y los recursos que su realización implicó— suponen actos anticipados de campaña con incidencia en el proceso electoral local de Ayuntamientos en Querétaro, en beneficio de las candidaturas del partido Morena.
(33) Respecto de tales hechos, esta autoridad jurisdiccional observa que se cumplen las condiciones para determinar que la autoridad competente para conocer del caso es la autoridad administrativo-electoral local de Querétaro.
(34) En efecto, la legislación electoral de dicha entidad federativa prevé la infracción por la realización de actos anticipados de campaña en el orden local.[7]
(35) Tampoco se observa que los hechos denunciados guarden relación con el proceso electoral federal ni que pudieran tener incidencia en éste, porque justamente la presunta consulta denunciada busca determinar las preferencias del electorado respecto de los cargos de munícipes.
(36) De igual forma, los hechos señalados están acotados al territorio de una única entidad federativa, en este caso, Querétaro, sin que se observe que pudieran tener trascendencia fuera de ese territorio.
(37) Finalmente, los hechos señalados no suponen una presunta conducta ilícita que por la materia les corresponda conocer de manera exclusiva a la autoridad electoral nacional y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no guarda relación con un proceso electoral federal ni tiene relación con la materia de radio y televisión.
(38) Por tales motivos, como se adelantó, la autoridad administrativa electoral local del estado de Querétaro es la competente para conocer de la parte del escrito del ciudadano en el que plantea la denuncia de hechos por actos anticipados de campaña.
(39) Al respecto, esta Sala Superior sostuvo un criterio similar en los acuerdos de Sala emitidos en los expedientes SUP-JDC-426/2022, SUP-AG-22/2024, SUP-AG-25/2024 y SUP-AG-35/2024.
(40) Por lo expuesto, procede escindir el medio de impugnación del promovente, a fin de que cada uno de los dos planteamientos sean atendidos de manera independiente por las autoridades que respectivamente resultan competentes para ello.
(41) En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional una vez que se deje una copia certificada en el expediente, se remita: a) el original del escrito del actor y sus anexos a la Sala Regional Toluca para los efectos correspondientes; así como b) una diversa copia certificada del mismo escrito y sus anexos al Instituto Electoral del estado de Querétaro.
(42) Las autoridades competentes deberán atender los planteamientos relativos a su respectivo ámbito de competencia, en términos de lo determinado en el presente acuerdo, esto es, la Sala Regional conocerá de los planteamientos que integren el medio de impugnación y el Instituto Electoral local los referentes a la denuncia por actos anticipados de campaña, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
PRIMERO. Se escinde el medio de impugnación en términos de lo determinado en el presente acuerdo.
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México es competente para conocer del medio de impugnación en contra del registro de las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa señaladas por el promovente.
TERCERO. El Instituto Electoral del Estado de Querétaro es competente para conocer de la denuncia presentada por el promovente.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que proceda en términos del apartado de efectos de esta determinación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Escrito del actor, puntos Primero al Séptimo del apartado denominado “Hechos”.
[3] Escrito del actor, puntos Octavo al Décimo quinto del apartado denominado “Hechos”.
[4] En términos del Acuerdo INE/CG130/2023, por el que se aprobó la demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país a partir del inicio del proceso electoral federal 2023-2024 y en el que se determinó que el estado de Querétaro pasaba de la Segunda a la Quinta Circunscripción.
[5] Jurisprudencia 9/2012, de la Sala Superior, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[6] De rubro: competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[7] El artículo 211, fracción I, de la Ley Electoral del estado de Querétaro establece: “Constituyen infracciones de los aspirantes a candidatos independientes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley: I. La realización de actos anticipados de obtención de respaldo ciudadano, precampaña o campaña, según sea el caso;”