ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-49/2025

PROMOVENTE: MARÍA ROSALINDA POLANCO ORTÍZ

RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda presentada por María Rosalinda Polanco Ortiz[1], debido a que pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste una naturaleza definitiva e inatacable.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[2]. Entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras federales.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras federales.[3]

3. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

4. Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. El cuatro de noviembre siguiente, el Comité evaluador emitió su Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras.

5. Solicitud de registro. La actora sostiene que el catorce de noviembre se registró como aspirante al cargo de jueza de Distrito en Materia Laboral del Sexto Circuito.

6. Listados de personas aspirantes elegibles. El quince de diciembre, el Comité evaluador publicó los listados de las personas elegibles para continuar participando en el proceso electoral judicial.

7. Listado de personas aspirantes idóneas. El treinta y uno de enero de dos mil quince[4], el Comité del Poder Legislativo publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral judicial 2024-2025”. Los días primero y dos de febrero, el Comité evaluador hizo diversas modificaciones y adiciones al listado referido.

8. Listado de personas insaculadas. El cuatro de febrero, el Comité evaluador publicó la lista de personas que resultaron insaculadas.

9. Juicio de la Ciudadanía. El trece de febrero siguiente, la hoy promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía la cual fue radicada con la clave   SUP-JDC-1239/2025, a efecto de controvertir su exclusión de la lista de personas aspirantes idóneas para el cargo por el que se registró, que se tomó en consideración para el proceso de insaculación, por parte del Comité evaluador.

10. Sentencia impugnada[5]. El diecinueve de febrero siguiente, la Sala Superior determinó desechar la demanda de la promovente al haberse presentado de manera extemporánea.

11. Demanda. En contra de la sentencia antes precisada, el veintiuno de febrero, la promovente presentó escrito a través de la plataforma de juicio en línea, ante la Sala Regional Ciudad de México.

La Sala Regional, ordenó la remisión del medio de impugnación sin mayor trámite al estar dirigido a esta Sala Superior.

12. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-49/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer de la controversia a la que se refiere el presente asunto, toda vez que se trata de la impugnación en contra de determinaciones de este órgano jurisdiccional electoral.

SEGUNDA. Improcedencia

Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda presentada porque la persona promovente pretende impugnar una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.

A. Marco normativo

La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral,[6] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[7]

Entre sus funciones, está la de resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales.

En esa función, el Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

Una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por algún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior.

En consecuencia, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir determinaciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral.[8]

B. Caso concreto

La promovente presenta un escrito mediante el cual cuestiona la decisión de esta Sala Superior[9] al haber desechado su demanda por considerar que resultaba extemporánea, argumentando que se dejó de valorar que la presentación de la demanda con la cual impugnó la exclusión del listado de personas idóneas por parte del Comité de Evaluación del Poder Legislativo fue presentada de manera oportuna.

 

Lo anterior porque afirma que el cuatro de febrero presentó en el portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mismo escrito de demanda que esta Sala Superior desechó.

En ese tenor, la promovente solicita de manera expresa la revocación de la resolución que aprobó esta Sala Superior, a fin de que se analice el fondo de su impugnación y, en consecuencia, sean analizadas las supuestas irregularidades cometidas por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, que afirma afectaron sus derechos políticos electorales al excluirla del listado de personas idóneas al cargo de juez de distrito, y por consiguiente, lograr ser incluida como candidata al cargo por el que se postuló.

En ese contexto, dado que la promovente pretende cuestionar una determinación de la Sala Superior, es que resulta improcedente el escrito presentado, ya que pretende dejar sin efectos una decisión de este órgano jurisdiccional que es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.

En consecuencia, debe desecharse de plano su demanda, ya que existe una imposibilidad jurídica de que la decisión que se tomó en la mencionada sentencia pueda ser impugnada.

Similar criterio se ha sostenido al resolver los asuntos SUP-AG-162/2024, SUP-AG-687/2024, SUP-AG-15/2025 y SUP-AG-39/2025.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, promovente.

[2] En adelante, “Reforma judicial”.

[3] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[4] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión.

[5] SUP-JDC-1239/2025

[6] Véase, artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, el cual sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

[7] De conformidad con los artículos 99 de la Constitución general, así como 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Véanse, artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Al resolver el SUP-JDC-1239/2025.