ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-50/2024 PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Por tanto, se deberá reencauzar a la Sala Toluca.
Promovente: | Germán Martínez Figueroa |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CG | Consejo General del INE |
INE | Instituto Nacional Electoral |
MR | Mayoría Relativa |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Toluca | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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I. ANTECEDENTES
De lo narrado por el actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:
1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, se dio inicio al proceso electoral a fin de renovar al Titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos; Senadoras y Senadores de la República, así como Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2023-2024.
2. Acuerdo del INE de registro. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General emitió el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024[2].
4. Tercero Interesado. El nueve de marzo, el partido político Morena presentó escrito de tercero interesado.
5. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-50/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
El Pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada, debe determinar cuál es el órgano competente para resolver el presente medio de impugnación. Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[3]
III. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
En la jurisprudencia 4/1999, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, esta Sala Superior sustentó que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda a su causa de pedir, con el objeto de determinar con exactitud la pretensión del promovente.
Conforme a lo anterior, de una lectura integral de la demanda, se puede advertir que, el actor pretende se revoque el registro que el Consejo General del INE le dio a José Luis Telles Marín como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito 06 con cabecera en Hidalgo, Michoacán.
IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
a. Decisión
La Sala Regional Toluca es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la actora, ya que se controvierte el registro de una persona como candidata a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el estado de Michoacán.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a dicha sala regional para que conozca de este asunto
Al respecto, los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal señalan que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución Federal y las leyes aplicables.
La Ley de Medios y la Ley Orgánica contemplan un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en un criterio material, consistente en el tipo de elección.
En ese sentido, cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la república, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.[4]
En cambio, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa[5], los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas, la competencia corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral.[6]
En el caso, como ya se ha mencionado, del escrito de demanda se puede advertir que la parte actora pretende se revoque el registro que el Consejo General del INE le dio a José Luis Telles Marín como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa.
Para ello, manifiesta que, dicho ciudadano ha violado los derechos de los pueblos originarios, pues se ha negado a entregarles los recursos que se destinan para ello.
Además, señala que el mismo, cuenta con una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
De modo que, el asunto se vincula con el registro a una candidatura a para una diputación federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito 06 con cabecera en Hidalgo, Michoacán.
Por lo que la competencia para conocer de la impugnación corresponde a la Sala Regional Toluca.
d. Reencauzamiento
En mérito de lo expuesto, se debe de reencauzar el medio de impugnación a ese órgano jurisdiccional para que analice su procedencia.
En este sentido, considerando la naturaleza del asunto y a fin de hacer efectivo el derecho del actor de acceso a la justicia pronta y expedita tutelada por en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, debe remitirse la demanda a la Sala Regional Toluca, para que, a la brevedad y acorde a sus atribuciones, resuelva conforme a Derecho[7].
Lo anterior, no constituye prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones. [8]
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. La Sala Regional Toluca es competente para conocer del escrito del actor.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Toluca; para los efectos legales conducentes.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales a la Sala Regional Toluca, para los efectos expresados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretaria: Anabel Gordillo Argüello Colaboró: Alfredo Vargas Mancera.
[2] INE/CG233/2024.
[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Al resolverse el juicio ciudadano SUP-JDC-627/2021, se reencauzó la demanda a una Sala Regional porque el asunto se relacionaba con la sustitución de una candidatura a diputación federal por el principio de mayoría relativa.
[6] En atención a lo dispuesto en los artículos 176, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] Similar criterio se adoptó al resolverse el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1319/2022.
[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.