ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-50/2026

SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIADO: EMMANUEL MONTIEL VÁZQUEZ Y MAURICIO IVÁN DEL TORO HUERTA[1]

Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintiséis[2]

ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que el Instituto Electoral del Estado de Campeche es la autoridad competente para conocer de la totalidad de la queja presentada por Morena ante la presunta realización de promoción personalizada y actos anticipados de campaña.

SÍNTESIS

Morena presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche en contra de dos diputados locales y Jorge Álvarez Máynez en su calidad de Coordinador Nacional de Movimiento Ciudadano, así como ese partido, por presunta promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando. El Instituto local, aunque asumió competencia respecto de los servidores públicos locales, se declaró incompetente para conocer de las conductas atribuidas al dirigente partidista, al estimar que ostenta un cargo en un partido nacional; por ello remitió el asunto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, quien promovió consulta competencial.

Esta Sala Superior, conforme al criterio reiterado sobre la afectación y vinculación, determina que el Instituto Electoral del Estado de Campeche es competente para conocer y tramitar la totalidad de la queja, al tratarse de hechos con impacto exclusivamente en esa entidad.

CONTENIDO

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

A. Consideraciones y fundamentos

B. Decisión

C. Efectos

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEEC:

Instituto Electoral del Estado de Campeche.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

(1)      1. Queja. El dieciséis de abril, Morena presentó ante el IEEC una denuncia en contra de Paul Arce Ontiveros y Pedro Armentía López, ambos diputados locales en Campeche, así como de Jorge Álvarez Máynez, en su calidad de Coordinador Nacional de Movimiento Ciudadano, y del partido político que representa, por la presunta realización de promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando.

(2)      2. Acuerdo de incompetencia.[3] El veintitrés de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEEC determinó, entre otras cosas, su incompetencia sobre las conductas atribuidas a Jorge Álvarez Máynez, al considerar que ostenta un cargo dentro de un partido nacional.

(3)      3. Consulta competencial. El veintinueve de abril, la UTCE consideró no tener competencia para conocer el asunto, por lo que planteó consulta competencial ante esta Sala Superior a efecto de que se pronuncie sobre qué autoridad es competente para conocer la totalidad del asunto.

(4)      4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente Gilberto de G. Bátiz García acordó integrar el expediente al rubro indicado y ordenó el turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(5)      5. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y ordenó formular el proyecto correspondiente.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

(6)      La materia de la presente determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar el órgano que debe conocer y tramitar la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada determinar lo que en derecho corresponda.[4]

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(7)      Esta Sala Superior determina que el IEEC es el competente para conocer y tramitar la totalidad de la queja presentada por Morena, porque la controversia se relaciona únicamente con la posible promoción personalizada y actos anticipados de campaña, con impacto exclusivamente en el estado de Campeche y sin relación con algún proceso electoral en curso que sea competencia exclusiva de la autoridad nacional.

A.    Consideraciones y fundamentos

(8)      La legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

(9)      Así, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.[5]

(10)   Conforme a la Jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral,[6] la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se determina, en principio, a partir del proceso electoral afectado, local o federal, y de no existir algún vínculo con un proceso electoral único o específico, a partir del ámbito territorial en el que ocurrió y tuvo impacto la conducta.

(11)   Así, corresponde a las autoridades electorales locales conocer de las irregularidades previstas en las normas locales que afecten los procesos electorales de su respectiva entidad federativa o que, de no estar vinculadas a algún proceso electoral solo tengan impacto dentro de dicha entidad.

(12)   Mientras tanto, la autoridad nacional será competente para conocer de denuncias en las que se alegue una afectación a un proceso electoral federal, aquellas en las que los hechos denunciados hayan ocurrido o tuvieran impacto en más de una entidad federativa, así como cuando la infracción denunciada no esté prevista en la normativa local.

(13)   En ese sentido, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador, en principio, debe analizarse si la irregularidad denunciada:[7] 1) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; 2) impacta sólo en la elección o ámbito locales, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; 3) está acotada al territorio de una entidad federativa, y 4) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer al INE y a esta Sala Superior.

(14)   En ese contexto, cuando se aduzca la vulneración a la normativa electoral, si la infracción, dadas sus características se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral correspondiente.

(15)   Ahora bien, en cuanto al criterio para definir el ámbito de vinculación o impacto, esta Sala Superior ha reiterado en diversos precedentes que este se define a partir de la conducta y no en función del sujeto responsable.[8] Es decir, la competencia no se establece en función del ámbito territorial al cual se vincula el sujeto denunciado, pues lo relevante es su conducta y la contienda que esta impacta.

B.    Decisión

(16)   En el caso, de la queja presentada por Morena se advierte que las conductas denunciadas se refieren a una estrategia sistemática por parte de los denunciados, entre ellos, Jorge Álvarez Máynez, de promover de manera injustificada al diputado local, Paul Arce Ontiveros.

(17)   Asimismo, conforme a lo expuesto por el partido denunciante, dicha difusión tendría por objeto incidir en una eventual contienda en esa entidad, al atribuir a ese servidor público la aspiración de postularse como candidato en el proceso electoral local de dos mil veintisiete; lo que, en su caso, podría configurar actos anticipados de promoción personalizada en el ámbito local.

(18)   Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo a la materia de la controversia, se actualiza la competencia del IEEC para conocer y tramitar la totalidad de la queja presentada por Morena, incluyendo, las conductas denunciadas a Jorge Álvarez Máynez, porque la controversia no transciende del ámbito local.

(19)   Incluso, las infracciones están previstas a nivel local en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como en los artículos 582, 583, 587, 589, 610 y 611 de la Ley electoral local, ya que se prohíben a las personas servidoras públicas el incumplimiento a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución General y a realizar actos anticipados de campaña.

(20)   Robustece lo anterior el hecho de que el IEEC haya conservado la denuncia respecto a los diversos sujetos denunciados, por lo que, al tratarse de los mismos actos, la misma autoridad debía conocer de la totalidad del asunto bajo el principio de continencia de la causa.[9]

(21)   Sobre todo, que la escisión genera un riesgo de duplicidad de actuaciones, resoluciones contradictorias y vulneración al principio de integralidad del procedimiento sancionador.

(22)   De este modo, se evidencia que los hechos denunciados no tienen incidencia en el ámbito federal ni en diversas entidades federativas, por lo que se actualiza la competencia de la autoridad administrativa electoral local.

(23)   Por tanto, al advertirse que las conductas denunciadas no tienen una incidencia real, directa y actual que actualice la competencia de las autoridades nacionales, se determina que la competencia para conocer de la totalidad de la queja es del IEEC, quien deberá conocer y tramitar de manera completa el expediente de queja correspondiente, incluyendo los actos atribuidos a Jorge Álvarez Máynez.

(24)   Lo anterior, sin que resulte determinante la calidad de la persona denunciada como Coordinador Nacional de Movimiento Ciudadano, porque esta Sala Superior ha sustentado que no es un elemento definitorio de la competencia la calidad de la persona denunciante o del denunciado sino la contienda electoral en la que impacte.

(25)   Similares consideraciones se han sostenido al resolver los acuerdos generales SUP-AG-42/2026, SUP-AG-40/2026 y SUP-AG-18/2026, en el sentido de que el control del artículo 134 constitucional y actos anticipados de campaña en el contexto electoral es concurrente y que la competencia se define con base en una evaluación sustantiva del contexto electoral y no formal por el cargo del sujeto involucrado.

(26)   Finalmente, es necesario precisar que la presente determinación no prejuzga sobre la actualización de las infracciones denunciadas y se emite con independencia de que durante la instrucción de la denuncia pudieran surgir elementos de los cuales se adviertan indicios que, por causas supervenientes, actualicen la competencia en el trámite del procedimiento en favor de otra autoridad.

C.    Efectos

(27)   Consecuentemente, lo procedente es remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, previa generación de copias certificadas de las constancias remita el expediente original a la UTCE, para que realice la devolución inmediata del asunto de origen al Instituto Electoral del Estado de Campeche.

(28)   Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

PRIMERO. El Instituto Electoral del Estado de Campeche es competente para conocer el presente asunto.

SEGUNDO. Remítanse las constancias al mencionado órgano electoral, en los términos precisados en los efectos de esta determinación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, previa copia certificada de las constancias que obren en autos.

Notifíquese en términos de Ley.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Colaboró Gloria Sthefanie Rendón Barragán.

[2] Todas las fechas, salvo mención en contrario se refieren al año dos mil veintiséis.

[3] Mediante acuerdo JGE/A034/2026.

[4] Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

[5] De conformidad con la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución General.

[6] De rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[7] Ver sentencia SUP-JRC-96/2018.

[8] Ver sentencia SUP-AG-89/2020.

[9] Jurisprudencia de este Tribunal Electoral 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.