ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-52/2008
PROMOVENTE: ENRIQUE RAMÓN COPPEL LUKEN
MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del asunto general radicado en el expediente SUP-AG-52/2008, integrado con motivo del escrito presentado por Enrique Ramón Coppel Luken a través de su apoderada María Teresa Cabrera Guzmán, para controvertir el acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/QCG/055/2008, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio de procedimiento administrativo sancionador. El quince de abril del dos mil ocho, el encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador ordinario en contra del Partido Acción Nacional, por la posible comisión de conductas infractoras al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho procedimiento quedó registrado con la clave de expediente SCG/QCG/055/2008.
b) Requerimiento al actor. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió a Enrique Ramón Coppel Luken para que en un término de cinco días hábiles, proporcionara diversa información relativa al procedimiento administrativo sancionador referido en el punto anterior.
c) Solicitud del actor. Mediante escrito presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el quince de septiembre del año en curso, María Teresa Cabrera Guzmán, en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, manifestó su inconformidad respecto a que el procedimiento administrativo sancionador se haya iniciado con fundamento en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero del año que transcurre, ya que los hechos que dieron origen al respectivo procedimiento tuvieron lugar durante la vigencia del anterior código electoral. Asimismo, solicitó dejar sin efectos los apercibimientos hechos a su representado.
d) Acuerdo impugnado. El doce de septiembre del dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un acuerdo en el expediente identificado con la clave SCG/QCG/055/2008, al tenor literal siguiente:
Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil ocho.
Se tiene por recibido en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el escrito presentado por la Licenciada María Teresa Cabrera Guzmán, en su carácter de representante legal de Enrique Ramón Coppel Luken.
VISTO el escrito de cuenta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, así como el numeral 365 párrafos 1, 3 y 5, en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo mes y año.
SE ACUERDA: 1) Agréguese el escrito de cuenta al expediente en que se actúa, para los efectos legales procedentes; 2) Se tiene a la Licenciada María Teresa Cabrera Guzmán representante legal de Enrique Ramón Coppel Luken, realizando diversas manifestaciones con relación al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad administrativa; 3) En ese sentido, y visto el contenido del ocurso de cuenta, hágase de su conocimiento a la promovente que no ha lugar acordar de conformidad lo solicitado, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: a) Señala la impetrante que el requerimiento realizado a su representado deriva del acuerdo de quince de abril del año en curso, pero que en el mismo únicamente se requirió información a la persona moral Coppel S.A. de C.V. y al C. Alonso Asención Carrillo Arredondo, sin embargo, es omisa dicha promovente en señalar que con fecha diecinueve de junio del año en curso, esta autoridad emitió un acuerdo en el cual se le requería información de forma específica al C. Enrique Coppel Luken, a efecto de que esta autoridad se allegara de mayores elementos que le permitan saber la verdad de los hechos denunciados; lo anterior, con fundamento en los artículos 345, párrafo 1, inciso a) y 365, párrafos 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.”, de ahí que el requerimiento formulado esté sustentado en un acto de autoridad debidamente fundado y motivado; b) Manifiesta que si el presente procedimiento se inició como consecuencia del oficio UF/438/2008, suscrito por el Encargado del Despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, derivado de un procedimiento en materia de financiamiento de partidos políticos que ya se encontraba en trámite, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debió iniciarse y seguirse conforme al código electoral anterior; situación que se aleja de los principios básicos de la teoría general del proceso, ya que si bien es cierto el artículo cuarto transitorio invocado señala textualmente: “Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inició.”; también lo es que en tratándose de normas de carácter procesal como en el presente caso (requerimientos), no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza, se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron verificativo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8º.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, de ahí que el presente asunto siempre ha estado previsto de certeza y seguridad jurídica respecto de la legislación y procedimiento que se aplica; 4) En atención a todo lo anterior, dígase al C. Enrique Coppel Luken, que en el plazo improrrogable de tres días hábiles adicionales, contados a partir del siguiente a la fecha de notificación del presente proveído, dé cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha diecinueve de junio del presente año,
Notifíquese en términos de ley.
Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w), 122, párrafo 1, inciso I) y 125, párrafo 1, incisos II) y t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.
EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. RÚBRICA. LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA.
II. Escrito de impugnación. Inconforme con el acuerdo antes trascrito, el día quince del mes y año que transcurren, María Teresa Cabrera Guzmán, en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, presentó escrito para “impugnar la legalidad del acuerdo de fecha doce de septiembre del presente año,… hecho de nuestro conocimiento a través del oficio SCG/2607/2008…”, aduciendo en esencia los siguientes conceptos de agravio:
a) Que dicha determinación es violatoria del artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero del año que transcurre, y
b) Que transgrede el principio de legalidad, en virtud del cual todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, en relación con lo señalado por el artículo 365, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. Trámite y remisión del expediente. Mediante oficio SCG/2905/2008, de veinte de octubre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente ATG-202/2008, integrado con motivo del medio de impugnación presentado por María Teresa Cabrera Guzmán, en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, en el cual obran, entre otros documentos, el original de la demanda presentada por la mencionada ciudadana, copia certificada del expediente SCG/QCG/055/2008, así como el respectivo informe circunstanciado.
IV. Recepción y turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de veintiuno de octubre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-AG-52/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para efecto de que acuerde y, en su caso, substancie lo que en Derecho proceda, para proponer a la Sala, en su oportunidad, la resolución que corresponda.
V. Radicación. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia su cargo, del asunto general indicado al rubro.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no al Magistrado Instructor, en lo individual, en atención a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo texto es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es procedente para tramitar, sustanciar y resolver la impugnación promovida por María Teresa Cabrera Guzmán en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, para controvertir el acuerdo de doce de septiembre del dos mil ocho, emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con la clave SCG/QCG/055/2008 y resolver lo que en Derecho proceda.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al mencionado escrito, sino que se trata también de determinar una cuestión en materia de competencia; de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.
SEGUNDO. Encausamiento. Esta Sala Superior considera que la pretensión del actor debe ser encausada a recurso de apelación ante esta instancia.
De acuerdo con los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 45, párrafo 1, fracción IV, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación tiene la finalidad de tutelar que los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, se apeguen al marco de constitucionalidad y legalidad, cuyo conocimiento corresponde, respecto de actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conforme con los preceptos invocados, la procedencia del recurso de apelación se actualiza, entre otros casos, cuando personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable, hagan valer violaciones constitucionales o legales por actos o resoluciones que emita la autoridad electoral federal y que afecten su esfera jurídica.
En el caso, el planteamiento que suscribe el actor, por conducto de su apoderada, corresponde ser analizado a través del señalado recurso porque las alegaciones formuladas implican la probable violación a su esfera de derechos y la pretensión perseguida es que, de ser el caso, este órgano jurisdiccional dicte las medidas pertinentes a efecto de que se respete el principio de legalidad y se garantice el respeto a su vida privada, para lo cual solicita que se revoque el acuerdo impugnado.
Dado que de la lectura del escrito sobre el que se resuelve, se advierte que el promovente aduce que la autoridad administrativa electoral federal viola lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero del año que transcurre y que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, lo conducente es que este órgano jurisdiccional encause el escrito presentado por María Teresa Cabrera Guzmán, en representación de Enrique Ramón Coppel Luken, como recurso de apelación.
Como se advierte, el promovente se inconforma por un acto emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral por considerar que es contrario a Derecho y solicita la intervención de esta Sala Superior para revocarlo, intervención que sólo admite ser entendida dentro del ámbito de atribuciones que le están concedidas a este órgano jurisdiccional por la Carta Magna y por la ley de impugnación electoral.
Por lo expuesto, se debe remitir el expediente SUP-AG-52/2008, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente, como recurso de apelación y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedibilidad del medio impugnativo.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior,
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación promovido por Enrique Ramón Coppel Luken, por conducto de su apoderada María Teresa Cabrera Guzmán.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente SUP-AG-52/2008 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a archivarlo como asunto concluido, con copia certificada de las constancias correspondientes.
TERCERO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos a integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del recurso de apelación, que debe ser turnado al Magistrado Flavio Galván Rivera, previo registro en el Libro de Gobierno.
NOTIFÍQUESE personalmente al promovente, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados, acorde con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |