ACUERDO DE SALA

 

ASUNTOS GENERALES

 

EXPEDIENTES: SUP-AG-53/2019 Y ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: HÉCTOR PLATT MARTÍNEZ Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

 

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

 

Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] acuerda que no ha lugar a dar mayor trámite a las demandas promovidas por quienes se ostentan como miembros de la Unión Ganadera Regional de Sonora,[2] en virtud de que la resolución reclamada a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural[3] no es de los actos que corresponde conocer a este Tribunal Electoral.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El cinco de marzo de dos mil diecinueve,[4] la Unión Ganadera publicó la convocatoria para la celebración de la asamblea general ordinaria a realizarse el siguiente cinco de abril, en donde se elegirían los Consejos Directivo y de Vigilancia, así como a los delegados ante la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas.[5]

2. Asamblea general ordinaria. El cinco de abril se llevó a cabo la asamblea general ordinaria de la Unión Ganadera, en la cual, en términos de la convocatoria precisada en el punto anterior, se realizó la elección de los Consejos Directivos y de Vigilancia, así como los delegados ante la Confederación Nacional, de la cual resultó ganadora la planilla encabezada por Héctor Platt Martínez.

3. Inconformidad. El veinticinco de abril diversos integrantes de Asociaciones Ganaderas Locales Generales de Sonora presentaron un escrito ante la Secretaría de Agricultura para inconformarse respecto de la asamblea general antes precisada, por considerar que no se realizó debidamente la convocatoria.

4. Resolución reclamada. El once de junio, el Abogado General de la Secretaría de Agricultura resolvió la inconformidad,[6] en la cual determinó declarar la nulidad de la convocatoria de cinco de marzo, para la celebración de la asamblea general ordinaria de la Unión Ganadera y, en consecuencia, la nulidad de todos los actos que emanaron de la misma, por lo que no reconoció como válidas las designaciones de los integrantes de los Consejos Directivo y de Vigilancia, así como de los delegados ante la Confederación Nacional.

5. Escritos de los promoventes. El dieciocho de junio, seis integrantes de la Unión Ganadera, quienes se ostentan como los miembros electos en la asamblea anulada, presentaron escritos directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, a fin de combatir la resolución precisada en el punto anterior, por considerar que se les vulneró su derecho político-electoral de ser votado.

6. Turno. Por acuerdo del dieciocho de junio, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes relativos a los asuntos generales que nos ocupan, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, dichos expedientes se identificaron de la siguiente forma:

SUP-AG-53/2019

Héctor Platt Martínez, quien se ostenta como presidente electo del Consejo Directivo

SUP-AG-54/2019

Rubén Molina Molina, quien se ostenta como secretario electo del Consejo Directivo

SUP-AG-55/2019

René Valle Torres, quien se ostenta como presidente electo del Consejo de Vigilancia

SUP-AG-56/2019

Oscar René Molina Elías, quien se ostenta como secretario electo del Consejo de Vigilancia

SUP-AG-57/2019

Manuel Cubillas Corral, quien se ostenta como delegado electo ante la Confederación Nacional por parte de la Unión Ganadera

SUP-AG-58/2019

Alfonso Cristóbal Escalante Hoeffer, quien se ostenta como tesorero electo del Consejo Directivo

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los asuntos generales precisados.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, lo anterior, porque la cuestión a dilucidar en este acuerdo, consiste en determinar si en la especie procede dar trámite alguno por parte de este Tribunal Electoral a los ocursos signados por los promoventes en el que pretenden combatir una resolución de la Secretaría de Agricultura que tuvo como consecuencia anular la elección de los Consejos Directivos y de Vigilancia, así como de delegados de la Unión Ganadera.

Por tanto, lo que al efecto se resuelva en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a los escritos presentados, sino determinar la vía de resolución adecuada en este particular. [7]

En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral, actuando de manera colegiada, la que emita la determinación que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Acumulación. Los promoventes controvierten la resolución de once de junio, emitida por el Abogado General de la Secretaría de Agricultura en el expediente Varios 001/2019.

En este contexto, puede advertirse conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de acordar en forma conjunta y congruente, es conforme a Derecho acumular los asuntos generales del SUP-AG-54/2019 al SUP-AG-58/2019 al expediente SUP-AG-53/2019, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.[8]

Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos de este acuerdo general a los expedientes acumulados.

TERCERO. Análisis de la pretensión de los accionantes. Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar trámite a los escritos de los promoventes, toda vez que el acto que se pretende impugnar no es tutelado en la materia electoral.

En el caso, los accionantes, quienes se ostentan como los miembros electos para integrar los Consejos Directivo y de Vigilancia, así como delegado ante la Confederación Nacional, en términos de la asamblea general ordinaria del pasado cinco de abril, la cual fue declarada nula por el Abogado General de la Secretaría de Agricultura, pretenden combatir dicha nulidad al considerar que se les vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

Sin embargo, el tópico relativo a la elección de dirigencias de organizaciones ganaderas no se encuentra tutelado a través del sistema de medios de impugnación establecido en los artículos 41, base VI; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[9]

En efecto, el aludido sistema está previsto para tutelar actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos constitucionales, para elegir a los representantes de elección popular que han de ejercer el Poder Público, a nivel federal, estatal y municipal, en concreto, en los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos, además de proteger los derechos de los ciudadanos que militan en los partidos políticos, mas no así un proceso de selección interna de consejos directivos o delegados de una organización ganadera.

Ahora bien, del análisis de los artículos 41, Base VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal, se advierte que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y afiliación libre y pacífica a los partidos, para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como la protección de derechos de quienes militen en los partidos políticos, en los términos que establezcan la Constitución federal y la ley.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias[10] que los derechos político-electorales tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral tienen que ejercerse dentro de las elecciones populares reconocidas constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución federal en relación con los derechos político-electorales de votar y ser votado, es la autodeterminación política de los ciudadanos, que en el caso de nuestro país son quienes están facultados para delegar el poder soberano que de modo originario detenta el pueblo.

De manera que, no cualquier tipo de elección que se celebre mediante la emisión del voto directo, conlleva el ejercicio de un derecho tutelado en el sistema político-electoral mexicano, sino únicamente aquellas en que los ciudadanos eligen a los representantes que ejercerán el Poder Público.

Lo anterior encuentra sustento, además de lo expresamente dispuesto en el artículo 99 de la Constitución federal, y de la interpretación sistemática de diversos preceptos de la misma Ley Suprema, de la cual se advierte que no cualquier tipo de elección que traiga aparejada la emisión del voto conlleva el ejercicio de un derecho político-electoral, sino únicamente aquellas en las que los ciudadanos, en uso de su potestad soberana, eligen a los dirigentes con facultades de mando y decisión, transmitidas con el carácter de soberanas.

En este sentido, los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, de la Constitución federal, establecen, los dos primeros artículos, que la soberanía nacional reside en el pueblo, así como que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste; asimismo, que fue la voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Luego, el penúltimo de los preceptos citados señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Asimismo, que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Finalmente, el último de los artículos establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Asimismo, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

De lo anterior se advierte que los derechos político-electorales tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral tienen que ejercerse dentro de las elecciones populares reconocidas constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución federal en relación con los derechos político-electorales de votar y ser votado es la autodeterminación política de los ciudadanos, que en el caso de nuestro país son quienes están facultados para delegar el Poder Soberano que de modo originario detenta el pueblo.

De este modo, lo que protege esta clase de derechos fundamentales es la facultad de intervenir en los asuntos políticos, por lo que queda fuera del mismo la participación no política.

Así, se advierte que no todas aquellas elecciones que traigan aparejada la emisión del voto constituyen el ejercicio de derechos político-electorales, sino sólo cuando tales derechos se vinculan con la elección de órganos que ejerzan atribuciones legales que impliquen, en alguna medida, el de la soberanía popular delegada en ellos.

En este sentido, para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, la Constitución federal prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público, relacionados con el ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados, para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos políticos que, simultáneamente, son derechos humanos, así como de los postulados del estado democrático de derecho.

Por ende, la Democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados, como es la división de poderes; la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de los derechos político-electorales que permiten a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de los mismos ciudadanos.

En el caso, como se refirió, los promoventes pretenden que esta Sala Superior conozca de la resolución de once de junio, emitida por el Abogado General de la Secretaría de Agricultura, a través de la cual determinó anular la convocatoria de cinco de marzo, para la celebración de la asamblea general ordinaria del cinco de abril, así como los actos que emanaron de esta; cuestión que, como se advirtió, no es susceptible de tutelarse a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Esto, porque la elección de los integrantes de los Consejos Directivo y de Vigilancia, así como de los delegados ante la Confederación Nacional, los actos anteriores como la convocatoria asamblea, los posteriores como las inconformidades, o cualquier otro que haya emanado con motivo de dicho ejercicio electivo de los integrantes de la Unión ganadera, no conllevan la elección de algún funcionario público que ejerza el Poder Público de la Federación, Estados, Municipios o, en su caso, relativas a los sistemas normativos indígenas, debido a que las actividades llevadas a cabo en este tipo de instituciones están acotadas al ámbito de las organizaciones ganaderas del sector agrícola y desarrollo rural.

Ahora bien, no pasa inadvertido que los escritos de mérito contienen un capítulo de justificación de su procedencia, en los cuales señalan esencialmente que corresponde conocer a este Tribunal Electoral en virtud de que:

1) Ase señala en el artículo 16, párrafo tercero, de la Ley de Organizaciones Ganaderas, el cual establece que la participación política de sus agremiados en lo individual se realizará libre y voluntariamente en los términos de lo señalado en los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, parte final del segundo párrafo, de la Constitución federal.

2) Porque sus demandas las circunscriben a la violación a su derecho político-electoral de ser votados, en tanto que se les desconoció el carácter respecto del cual fueron electos en la asamblea general ordinaria anulada, por lo que únicamente el Tribunal Electoral podría salvaguardar su derecho.

3) En ese mismo sentido, precisan que la Ley de Organizaciones Ganaderas, su respectivo Reglamento, los Estatutos de la Unión Ganadera y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no prevén un medio de impugnación eficaz para salvaguardar su derecho humano a ser votado.

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior no comparte las argumentaciones de los promoventes en relación con la competencia de este Tribunal Electoral y la procedencia de este asunto, en tanto que parten de premisas erróneas.

En primer lugar, de la lectura integral del artículo 16 de la Ley de Organizaciones Ganaderas se advierte que la precisión del tercer párrafo relativa a que la participación política de sus agremiados en lo individual, se realizará libre y voluntariamente en los términos de lo señalado en los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución federal, se encuentra vinculada al párrafo segundo de dicho precepto legal, esto es, que la organización ganadera no puede obligar a sus asociados a la realización de actividades políticas partidistas ni a la adopción de militancia partidista, de ahí que se especifique que los integrantes de las organizaciones ganaderas gozan de libertad para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Luego, por lo que hace a la afectación de su derecho político-electoral de ser votado, parte de la premisa errónea de que en cualquier proceso electivo de votación directa se encuentra vinculado con el derecho político-electoral de ser votado salvaguardado en la Constitución federal, sin advertir, como ya fue precisado, que dicha garantía únicamente se encuentra relacionada con la renovación de los poderes públicos, a fin de que cualquier ciudadano pueda tener acceso a las funciones públicas, así como participar en la dirección de los asuntos públicos del país.

En ese sentido, cabe enfatizar que no todo derecho político, incluso cuando pueda tratarse de una elección, está necesariamente relacionada con los derechos político-electorales que son justiciables ante las salas de este Tribunal Electoral.

Esto no implica que esta Sala Superior considere que las actividades de asociación no puedan estar circunscritas dentro de los principios y derechos previstos en el artículo 35 de la Constitución Federal. Por el contrario, la Constitución federal establece un amplio catálogo de derechos humanos y libertades civiles que pueden válidamente considerarse como ejercicios de las convicciones políticas de las personas.

En determinadas circunstancias, las personas bien podrían expresar sus ideas políticas desde su derecho a la asociación religiosa o bien la libertad de elegir su profesión. No obstante, esto no implica que estas expresiones de vida ligadas a la elección de un ideal profundamente político encuentren en la justicia electoral federal un espacio para dirimir controversias.

Incluso el artículo 3° de la Constitución federal dispone de manera expresa que la democracia será un criterio orientador de la educación en México. Y resalta que “la democracia no es solo una estructura jurídica o un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”.

Esto implica que los derechos políticos y los mismos principios democráticos previstos en el artículo 35 y 41 de la Constitución pueden replicarse en distintos y muy variados espacios dentro del ordenamiento jurídico nacional, sin embargo se insiste, no todas estas formas democráticas y políticas encuentran una dimensión de justiciabilidad en la vertiente electoral.

De aceptar el argumento de los accionantes, por ejemplo, se podría válidamente argumentar que este Tribunal Electoral es competente para dirimir las controversias que se susciten en los procesos de renovación de las autoridades de las sociedades mercantiles o civiles en términos de las reglas del derecho societario.

En suma, en el caso que nos ocupa debe haber claridad en torno a que la competencia de esta Sala Superior emana del artículo 99 de la Constitución federal y de las leyes especiales en la materia electoral. Y además, que sus competencias primordiales se limitan a la resolución de controversias dentro de los procesos electorales señalados en la propia carta magna.

Finalmente, esta limitación competencial de manera alguna implica que la Unión Ganadera o alguna otra asociación no puedan adoptar los principios democráticos previstos en la Constitución para su organización interna.

En otro orden de ideas, tampoco es verdad que sea la autoridad electoral a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral la que tenga que conocer de sus escritos, en tanto que como se ha reiterado, sus alegaciones no encuentran cabida en los derechos político-electorales.

Por el contrario, como los mismos promoventes reconocen, el artículo 2º de la Ley de Organizaciones Ganaderas prevé que lo no previsto por dicha ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual rige los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, así como establece los supuestos de nulidad y anulabilidad de estos, de ahí que tampoco les asista la razón cuando señalan que no existen diversas vías a través de las cuales puedan combatir el acto administrativo que pretenden reclamar, en el entendido de que la eficacia del medio de impugnación que hacía derivar en razón de un derecho político-electoral ha sido desvirtuada.

Por todo lo anterior, ya que la materia sobre la que versan los escritos presentados por los accionantes no guardan relación con violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano o algún otro acto en materia electoral, que sean susceptibles de tutela a través de los recursos o juicios que conforman el sistema de medios de impugnación precitado, en el caso, esta Sala Superior concluye que no ha lugar a dar trámite alguno a los escritos de mérito en esta instancia jurisdiccional, dejando a salvo los derechos de los promoventes, para que acudan a la instancia que estimen pertinente a fin de controvertir el acto administrativo que estiman les genera perjuicio.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JRC-58/2013, SUP-AG-89/2016, SUP-JDC-1611/2016, SUP-JDC-1871/2016, SUP-JDC-138/2017, SUP-AG-25/2017 y SUP-AG-43/2017, entre otras, derivadas de asuntos en los que se han controvertido diversos actos relacionados con elecciones de sindicatos y de instituciones académicas, en los cuales se determinó que dichos actos no corresponden a la materia electoral.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

ACUERDOS:

PRIMERO. Se acumulan los asuntos en los términos del considerando segundo del presente acuerdo general.

SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite alguno a los escritos presentados para combatir la determinación del Abogado General de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de anular la convocatoria de la asamblea general ordinaria de la Unión Ganadera Regional de Sonora, por la que se eligieron, entre otros, a su Consejo Directivo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER

INDANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M.

OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante, Sala Superior o Tribunal Electoral o TEPJF.

[2] En lo sucesivo, Unión Ganadera.

[3] En lo subsecuente, Secretaría de Agricultura.

[4] En adelante todas las fechas se entenderán del presente año, salvo mención expresa.

[5] En lo sucesivo, Confederación Nacional.

[6] Expediente Varios 001/2019.

[7] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

[9] En adelante, Constitución federal.

[10] Al respecto, véanse las sentencias correspondientes a los expedientes SUP-JRC-58/2013, SUP-AG-89/2016, SUP-JDC-1611/2016, SUP-JDC-138/2017, SUP-AG-25/2017 y SUP-AG-43/2017, entre otras, derivadas de asuntos en los cuales se han controvertido diversos actos relacionados con elecciones de sindicatos y de instituciones académicas.