ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-AG-53/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

Acuerdo de Sala que, ante el escrito presentado por Azucena Díaz Terán, se asume competencia y determina no ha lugar a dar trámite adicional, porque se ha atendido la petición de la promovente respecto a que su denuncia sea remitida al organismo público electoral local de Nayarit para conocer de los hechos denunciados.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. CONSULTA COMPETENCIAL

IV. DETERMINACIÓN DE LA VÍA

V. ACUERDA

GLOSARIO

Actora/promovente:

Azucena Díaz Terán.

Autoridad responsable:

Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OPLE/Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El siete de enero de dos mil veintiséis[2], la promovente presentó una queja en contra de Jasmine María Bugarín Rodríguez, Senadora de la República, por la presunta promoción extemporánea de su informe de actividades legislativas.

2. SUP-AG-22/2026. El diecisiete de febrero, la Sala Superior determinó que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit era la autoridad competente para conocer de los hechos motivo de la queja presentada contra la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos que le atribuye a Jasmine María Bugarín Rodríguez en su carácter de Senadora de la República, así como al Partido Verde Ecologista de México, por no cumplir con su deber de cuidado.

3. Escrito presentado ante la UTCE. El diecinueve de febrero, la promovente presentó un escrito ante la UTCE mediante el cual solicitó que dicha autoridad se inhibiera de conocer el procedimiento UT/SCG/CA/ADT/JL/NAY/402/2025 y remitiera las constancias al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, al así haberse determinado en el SUP-AG-22/2026.

4. Demanda. El trece de abril siguiente, la promovente presentó recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, a fin de controvertir la supuesta omisión de la UTCE de emitir respuesta a su escrito de diecinueve de febrero.

5. Trámite en el INE. La Secretaría Ejecutiva del INE registró el expediente[3] y requirió a la UTCE para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. Al rendir su informe circunstanciado, la UTCE sostuvo, que la omisión reclamada era inexistente, pues el catorce de abril remitió el expediente[4] al OPLE para que conociera de la conducta denunciada.  

6. Acuerdo de reencauzamiento. El siete de mayo, la Secretaría Ejecutiva del INE determinó la improcedencia del recurso de revisión y ordenó remitir las constancias a esta Sala Superior, para someter a su consideración la competencia, ya que la omisión controvertida se atribuía a un órgano central del INE.

7. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-53/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El Pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada, debe determinar, por un lado, cuál es el órgano competente para conocer sobre el escrito presentado por la promovente en el que reclama la supuesta omisión de la UTCE de dar respuesta a su solicitud para que remitir su denuncia y las constancias del procedimiento sancionador al OPLE, y, por otro, la vía que debe darse al escrito.

Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada la determinación de competencia y la vía que debe darse al escrito, por tanto, el conocimiento del presente acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada[5].

III. CONSULTA COMPETENCIAL

1. Materia de consulta. La parte actora presentó un escrito que denominó “recurso de revisión” en el que reclama que la UTCE de la SE del INE no ha dado respuesta a su solicitud de remisión de su denuncia y de las constancias del procedimiento al Instituto Local.

2. Consulta de competencia. La Secretaría Ejecutiva del INE determinó que era improcedente conocer el escrito en un recurso de revisión, toda vez que la supuesta omisión era atribuida a la UTCE de la SE, órgano central del INE, por lo que, reencauzó el escrito a la Sala Superior para que se pronunciara sobre la competencia.

3. Determinación de competencia. La Sala Superior asume competencia para conocer y resolver el presente asunto.

Lo anterior, al impugnarse la supuesta omisión por parte de la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del INE, órgano central del INE, relacionado con el trámite a un procedimiento especial sancionador[6], competencia exclusiva de esta Sala Superior.

IV. DETERMINACIÓN DE LA VÍA

1. Decisión. La Sala Superior determina que la vía idónea para controvertir la supuesta omisión relacionada con la sustanciación de un procedimiento especial sancionador es el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

No obstante, a ningún fin práctico conduciría reencauzar el presente escrito a dicha vía, porque la autoridad responsable informó y consta en autos, que ya remit el expediente al organismo público electoral local competente, circunstancia que desvirtúa la omisión planteada por la parte promovente. Por tanto, no ha lugar a dar trámite a la demanda.

2. Marco normativo sobre la vía idónea

En materia electoral existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones.

El artículo 109, apartado 1, de la Ley de Medios establece que el REP procede para combatir: a) las sentencias dictadas por la Sala Especializada; b) las medidas cautelares que emita el INE, y c) los acuerdos de desechamiento que el INE emita para una denuncia.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente, que el REP es la vía idónea para conocer de los acuerdos que dicte la UTCE sobre competencia o determinaciones en la substanciación de los procedimientos especiales sancionadores.[7]

De tal manera que la Sala Superior será competente para conocer de dicho recurso. Sumado a ello, esta Sala Superior ha indicado que aun cuando la parte promovente equivoque la vía de impugnación, para tutelar su acceso efectivo a la justicia[8], la demanda debe reencauzarse a la vía procedente[9].

3. Caso concreto. En el caso, la promovente impugna la supuesta omisión de la UTCE del INE de dar respuesta a la solicitud de remisión de su denuncia y de las constancias del procedimiento sancionador UT/SCG/CA/ADT/JL/NAY/402/2025 al OPLE.

Al respecto, la Sala Superior considera que la vía idónea para controvertir la determinación impugnada es el REP.

No obstante, a ningún fin práctico conduciría el reencauzamiento, debido a que se ha atendido la petición de la promovente respecto a que el procedimiento sancionador sea remitido al organismo público electoral local de Nayarit para conocer de los hechos denunciados.

En efecto, los medios de impugnación son procedentes, entre otros requisitos, cuando existe el acto u omisión que se pretende controvertir.[10] De manera que, si no existe, no se justifica la instauración del juicio.

Ahora, si bien la parte actora atribuye a la UTCE formalmente una omisión de respuesta, lo cierto es que realmente pretende que la UTCE se inhiba de conocer de la queja y remita las constancias del procedimiento al OPLE al ser la competente.

De las constancias que integran el expediente, se advierte que la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado, señala que el catorce de abril remitió las constancias originales del procedimiento sancionador al organismo público electoral local competente para conocer de los hechos denunciados.

De manera que, si en autos consta el oficio y la UTCE informa que ya remitió las constancias originales del procedimiento al instituto local, es claro que, no es posible jurídicamente tener por actualizada la omisión alegada por la parte promovente, pues la autoridad sí desplegó una actuación respecto del escrito presentado.

Toda vez que la pretensión de la parte actora ha sido alcanzada, esta Sala Superior determina no dar trámite al escrito de demanda.

V. ACUERDA

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite a la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y Anabel Gordillo Argüello. Colaboró: Gerardo Javier Calderón Acuña.

[2] Las fechas que se refieren corresponden a este año, salvo indicación en contrario.

[3] INE-RSJ/2/2026

[4] UT/SCG/CA/ADTJ/JL/NAY/402/2025

[5] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[7] Entre otros: SUP-JDC-22/2023, SUP-REP-741/2022, SUP-REP-260/2022, SUP-REP-102/2021 y acumulado, SUP-REP-55/2021 y SUP-REP-0158/2020.

[8] Artículo 17, segundo párrafo de la Constitución.

[9] Jurisprudencia 01/97: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[10] Artículo 9, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios.