ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-55/2024

 

PROMOVENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA

 

Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del medio de impugnación que originó el presente expediente, al relacionarse con una plaza del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, asignada mediante un acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

4.1. Marco jurídico aplicable

4.2. Caso concreto

5. REENCAUZAMIENTO

6. ACUERDOS

 

GLOSARIO

 

Concurso público:

Concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del sistema de los OPLE

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DESPEN:

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional

Tribunal Electoral local:

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

 

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral Local dictó un acuerdo mediante el cual designó a Irving Francisco Pech Nah, como asistente técnico de Educación Cívica, al resultar ganador del Concurso público respectivo.

(2)            El tres de enero del año en curso,[1] María de los Ángeles Serrano Reyes interpuso un recurso al que denominó “de inconformidad ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla, para controvertir el acuerdo señalado en el punto que antecede. El siete de febrero siguiente, el encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva del INE ordenó la remisión del medio de impugnación al Tribunal Electoral local, por razones de competencia.

(3)            Posteriormente, mediante un acuerdo plenario de doce de marzo, el Tribunal Electoral local declaró carecer de competencia para conocer del medio de impugnación y ordenó remitirlo a esta Sala Superior, para determinar lo que corresponda conforme a Derecho.

(4)            En consecuencia, se debe determinar, en primer lugar, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto en cuestión.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Concurso público 2022-2023. El diecinueve de abril de dos mil veintitrés, se publicaron las listas de reserva del concurso público, de entre las cuales se encuentra la lista para el cargo de técnica/técnico de Educación Cívica 4 de Yucatán.

(6)            2.2. Acuerdo CG/214/2023 (acto impugnado). El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral Local dictó un acuerdo mediante el cual designó a Irving Francisco Pech Nah, como asistente técnico de Educación Cívica de dicho órgano administrativo electoral local.

(7)            2.3. Presentación de la impugnación. El tres de enero, María de los Ángeles Serrano Reyes interpuso una impugnación a la que denominó recurso de inconformidad [2] ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla, para controvertir el acuerdo mencionado en el punto anterior, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Local.

(8)            2.4. Resolución INE/DJ/CPSPEN/RI-1/2024-OPLE. El siete de febrero, la Dirección Jurídica del INE determinó la improcedencia del recurso de inconformidad y ordenó su envío al Tribunal Electoral local, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.

(9)            2.5. Acuerdo de incompetencia. El doce de marzo, el Tribunal Electoral local dictó un acuerdo plenario por el cual declaró carecer de competencia para conocer del medio de impugnación y ordenó remitirlo a esta Sala Superior, para determinar lo que en Derecho corresponda.

(10)        2.6. Turno. El catorce de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-55/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(11)        2.7. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(12)        La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[3] porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional con facultades para conocer del medio de impugnación presentado, lo cual no constituye un acuerdo de simple trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(13)        La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del medio de impugnación que originó la integración del presente expediente, porque la controversia está relacionada con un acuerdo dictado por Consejo General del Instituto Electoral de Yucatán e implica la posible afectación a los derechos de quien promovió el medio de impugnación. La promovente se encuentra en la lista de reserva del Concurso público, en particular, del órgano electoral local mencionado, el cual ejerce funciones en la circunscripción electoral en la que esa Sala Regional tiene jurisdicción.

4.1. Marco jurídico aplicable

(14)        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia,[4] lo cual es regulado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.

(15)        La competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección o del órgano que dicta el acto o resolución impugnada de que se trate. Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que, para fijar la competencia, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por lo que, para determinar la competencia, debe atenderse a esos elementos.

(16)        En el caso concreto es necesario tener en consideración que la LEGIPE regula las bases para la organización del SPEN, y señala en su artículo 202, numeral 1, que el SPEN se integrará por personas servidoras públicas de los órganos ejecutivos y técnicos, tanto del INE como de los OPLE, para lo cual contará con dos sistemas: uno para la autoridad nacional y otro para los organismos públicos locales.

(17)        Según el artículo 203 de la ley citada, el Estatuto deberá establecer las normas para la organización del SPEN, de entre las que se encuentran el catálogo de plazas, los mecanismos de ingreso, evaluación y destitución.

(18)        Por su parte, el artículo 3 del Estatuto establece que los miembros del SPEN de los OPLE, así como su personal no serán considerados personal del INE. Ese mismo ordenamiento prevé las reglas aplicables al personal de los OPLE.

(19)        En ese contexto, el artículo 83 de la Ley de medios regula el sistema de distribución de competencias para conocer de los juicios ciudadanos, atendiendo, en principio, a un criterio de vinculación con el tipo de elección de que se trate. Sin embargo, como se dijo, también se debe atender a la naturaleza del acto impugnado y a la autoridad que lo dicta.

(20)        A partir de lo expuesto, es posible sostener que la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten entre los ciudadanos que formen parte del SPEN, en aquellos casos en que se relacionen con servidores adscritos a los órganos centrales del INE, mientras que el conocimiento de los conflictos relacionados con trabajadores del SPEN pertenecientes al sistema de los organismos públicos locales corresponderá a las Salas Regionales, según la distribución geográfica de competencia por circunscripciones electorales. Sobre todo, cuando el acto impugnado haya sido dictado por un órgano electoral local.

4.2. Caso concreto

(21)        Como se precisó, el medio de impugnación se interpuso para controvertir el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante el cual designó a una persona para ocupar el cargo de asistente técnico de Educación Cívica en el referido Instituto Electoral Local.

(22)        Al respecto, la promovente considera que el Consejo General del Instituto Electoral Local, al dictar el acuerdo impugnado, no tuvo en cuenta que, de conformidad con los Lineamientos del concurso público, la vacante debía ser, en primer término, ofrecida a una mujer, por lo que, al estar en el primer lugar en la lista de reserva de mujeres, le debió corresponder a ella.

(23)        En ese sentido, argumenta que el acuerdo impugnado carece de sustento legal, además de que afecta sus derechos de integrar una autoridad electoral, por la manera en que se realizó la designación, sin tomar en cuenta que en las designaciones se debe considerar la totalidad de vacantes, incluyendo las que se generen con posterioridad a la declaratoria respectiva.

(24)        Adicionalmente, la promovente solicita que, como medida cautelar, se suspenda la designación de Irving Francisco Pech Nah como la persona ganadora para ocupar la plaza de asistente técnico de Educación Cívica en el Instituto Electoral Local.

(25)        Con base en lo expuesto, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación y tomar todas las decisiones que correspondan conforme a Derecho (incluidas las relacionadas con la procedencia del recurso o con aspectos de definitividad, o determinación de competencia, en su caso, del  órgano jurisdiccional del ámbito local) es la Sala Regional Xalapa, porque la controversia está relacionada únicamente con la situación particular de la promovente en relación con el SPEN del sistema de los OPLE, dado que la plaza de asistente técnico de Educación Cívica está contenida en el Catálogo de cargos y puestos del SPEN como una plaza de función técnica perteneciente a dicho sistema, al que están integrados los Organismos Públicos Locales Electorales, específicamente, el OPLE de Yucatán.

(26)        Así, conforme con el criterio de esta Sala Superior, para determinar qué órgano es el competente, se debe atender a la naturaleza del acto impugnado y a la autoridad que lo dicta. En el caso, dado que la controversia está relacionada con un acuerdo dictado por el Órgano Electoral Local del estado de Yucatán y la controversia está relacionada con la asignación de una plaza que forma parte del señalado servicio en el sistema de los OPLE, en el caso particular del mencionado OPLE de Yucatán, es evidente que su incidencia se reduce al ámbito local en esa entidad federativa, por lo que no trasciende al ámbito federal ni a más de una entidad federativa. Todo lo razonado lleva a concluir que debe ser la Sala Regional Xalapa la que conozca del caso, porque es el órgano que ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa.[5]

5. REENCAUZAMIENTO

(27)        Por lo anterior, la impugnación que originó el presente expediente se debe remitir a la Sala Regional Xalapa, para que conozca en plenitud de atribuciones y determine lo que jurídicamente corresponda, por ser la competente para conocer del medio de impugnación que originó la integración del presente expediente, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.[6]

(28)        En ese sentido, también corresponde a la Sala Regional Xalapa determinar lo conducente respecto de la solicitud de suspender la designación realizada por el Consejo General del Instituto electoral local mediante el acuerdo impugnado.

(29)        Se debe enfatizar que lo determinado en el presente Acuerdo de Sala no prejuzga sobre si la declaración de incompetencia hecha por el Tribunal Electoral local fue apegada a Derecho, porque, al ser competente la Sala Regional Xalapa para conocer del caso, queda en el ámbito de sus atribuciones analizar, incluso, si esa decisión sobre incompetencia que dictó el Tribunal Electoral local es conforme a Derecho.

6. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral es competente para conocer del medio de impugnación que originó la integración del presente expediente.

SEGUNDO. Se reencauza la impugnación a la referida Sala Regional, para que dicte lo que corresponda conforme a Derecho.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Xalapa, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente expediente, dejando con anterioridad una copia certificada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo precisión expresa relativa a algún año distinto.

[2] El artículo 93 de los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral prevé el recurso “de inconformidad”, para impugnar los resultados finales del Concurso Público.

[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[4] Artículo 99 de la Constitución general.

[5] En los juicios SUP-JDC-142/2022, SUP-JDC-143/2022, SUP-JDC-429/2022 y en el SUP-AG-55/2021 se sostuvo un criterio similar al que se sustenta en el presente Acuerdo de Sala.

[6] Es aplicable la Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.