acuerdo de sala
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-56/2024
PROMOVENTE: ALFONSO RIVERA SERRANO[1]
responsable: CONSEJo general[2] DEL INSTITUTO nacionAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIo: RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORaron: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA, josé felipe león y hugo gutiérrez trejo
Ciudad de México, veintuno de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que la competencia para conocer del presente asunto general corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dado que la litis se relaciona con una candidatura a una senaduría electa bajo el principio de mayoría relativa, en el estado de Baja California.
I. ASPECTOS GENERALES
El promovente controvierte el registro de Gustavo Sánchez Vázquez como candidato a senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional[4], en el marco del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), dado que existe una investigación abierta ante la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California por haber participado en actos de proselitismo religioso.
II. ANTECEDENTES
1 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el CG del INE, en sesión extraordinaria, declaró el inicio formal del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).
2 B. Acto controvertido. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el CG del INE, aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo INE/CG232/2024 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a senadurías al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).
3 C. Asunto general. El cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el promovente presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Consejo Local del INE en Baja California, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto que antecede, por la aprobación del registro de Gustavo Sánchez Vázquez como candidato a senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California, postulado por el PAN.
III. TRÁMITE
4 A. Turno. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veinticuatro, se turnó el expediente SUP-AG-56/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que propusiera al Pleno de la Sala Superior la determinación que en derecho corresponda.
5 B. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
6 La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[5], porque debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
A. Tesis de la decisión
7 La Sala Regional Guadalajara es la autoridad jurisdiccional competente para conocer del presente asunto general, ya que la controversia se relaciona directamente con el registro de una candidatura a una senaduría por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California, la cual se encuentra dentro del ámbito territorial en donde esa Sala Regional ejerce jurisdicción.
B. Marco normativo
8 Los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal señalan que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
9 El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución Federal y las leyes aplicables.
10 La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7] contemplan un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en un criterio material, consistente en el tipo de elección.
11 En ese sentido, cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.[8]
12 En cambio, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas, la competencia corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral[9].
C. Caso concreto
13 La parte actora refiere que el acuerdo impugnado resulta contrario a Derecho, respecto de la aprobación de la candidatura de Gustavo Sánchez Vázquez como candidato a senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California, postulado por el PAN, en el marco del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).
14 Lo anterior, dado que ese ciudadano, según manifiesta el promovente, tiene un expediente abierto ante la Sindicatura Municipal de Mexicali, Baja California que data del año dos mil dieciocho (2018), por haber participado y asistido a diversos eventos religiosos, tales hechos vulneraron “el artículo 3° constitucional que hace referencia a la separación Estado-Iglesia” (sic).
15 Así, a juicio de la parte actora esa circunstancia no fue debidamente valorada por el CG del INE y tiene como consecuencia que el acuerdo impugnado resulte contrario a Derecho y se deba revocar, para efecto de que se niegue el registro de la candidatura de Gustavo Sánchez Vázquez como candidato a senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California.
16 Así, toda vez que el asunto se vincula exclusivamente con una candidatura del PAN para la elección de una senaduría por el principio de mayoría relativa, en el estado de Baja California; lo conducente es remitir el escrito impugnativo a la Sala Regional Guadalajara, por ser la autoridad competente para conocer sobre la controversia planteada en virtud del tipo de elección y el ámbito territorial donde ejerce jurisdicción.
17 En ese sentido, se debe remitir la demanda a esa Sala Regional, a efecto de que, a la brevedad y acorde a sus atribuciones, resuelva conforme a Derecho.
18 Finalmente, debe señalarse que lo acordado no prejuzga sobre la procedencia de la vía ni el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación ni, de ser el caso, sobre el estudio de fondo que corresponda[10].
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes puntos de:
VI. ACUERDO
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es la autoridad jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se remite el escrito impugnativo a la citada Sala Regional, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales a la Sala Regional Guadalajara, para los efectos expresados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante, promovente.
[2] En lo posterior CG.
[3] En lo subsiguiente INE.
[4] En lo ulterior PAN
[5] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] En lo subsecuente Ley Orgánica.
[8] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Conforme a lo dispuesto en los artículos 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[10] En términos de la Jurisprudencia 9/2012 de esta Sala Superior, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.