ASUNTO GENERAL.
EXPEDIENTE:
SUP-AG-57/2010.
PROMOVENTE:
COMITÉ DEL PUEBLO DE SAN LUCAS XOCHIMANCA (A TRAVÉS DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA).
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS:
DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del Asunto General identificado con el expediente SUP-AG-57/2010, integrado con motivo del escrito dirigido a la Magistrada Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y presentado en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, por Israel Sánchez Chávez y Noemí Ocaña Guzmán, quienes lo suscriben ostentándose como Presidente y Vicepresidenta del Comité del Pueblo de San Lucas Xochimanca, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Los promoventes narran en el escrito mencionado los antecedentes siguientes:
1. El veintitrés de febrero de dos mil diez, el Jefe Delegacional y el Director Ejecutivo de Participación Ciudadana en Xochimilco, publicaron Convocatoria para elegir Coordinadores Territoriales para el periodo 2010-2013, “en todos los pueblos y barrios” de la demarcación.
2. El veintiocho de marzo siguiente, se llevó a cabo la elección de Coordinador Territorial del Pueblo de San Lucas Xochimanca, en la Delegación Xochimilco del Distrito Federal, en la que participó y resultó electa María del Socorro Tapia Segura.
3. El quince de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictó resolución en el expediente TEDF-JLDC-048/2010, en la que “validó” la elección de Coordinador Territorial de San Lucas Xochimanca, contra la que se inconformaron.
4. El veintiuno de septiembre siguiente, Israel Sánchez Chávez interpuso “medio de impugnación” contra la resolución anterior ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
5. El veinte de octubre de dos mil diez, Israel Sánchez Chávez y Noemí Ocaña Guzmán, Presidente y Vicepresidenta del Comité del Pueblo de San Lucas Xochimanca, presentaron escrito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, dirigido a la Magistrada Presidenta, para darle a conocer diversos hechos relacionados con la señalada elección de Coordinador Territorial y que consideraron contrarios a la normatividad aplicable, por lo que solicitaron su intervención para que la “reglamentación existente se cumpla y se finiquite el problema que atañe a todos los vecinos”.
SEGUNDO. El veinte de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo en el que ordenó integrar el expediente SUP-AG-57/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, a fin de que propusiera al Pleno de la Sala Superior, la resolución correspondiente al asunto.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La materia sobre la que versa la presente determinación, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido en la jurisprudencia S3COJ 01/99, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia," del contenido siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
En el caso, se debe determinar si procede acordar de conformidad lo solicitado en el escrito presentado por Israel Sánchez Chávez y Noemí Ocaña Guzmán, ya que pretenden la intervención de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, para dar solución a los conflictos derivados de la elección de una autoridad territorial en el poblado en el que residen, “para que aplique la normatividad atinente”.
Por tanto, como la resolución a emitir en el asunto, debe establecer si la Magistrada Presidenta del máximo órgano jurisdiccional electoral, está en aptitud de intervenir con esa calidad en hechos como los narrados por los promoventes, no implica el pronunciamiento de un acuerdo de mero trámite.
En tal virtud, el definir si dentro de las facultades y atribuciones de la Presidenta de este órgano colegiado, reconocidas constitucional y legalmente, está la de intervenir en tales hechos, el dictado de esta determinación debe sujetarse a las reglas establecidas en la jurisprudencia transcrita.
SEGUNDO. El escrito suscrito por Israel Sánchez Chávez y Noemí Ocaña Guzmán, quienes se ostentan como Presidente y Vicepresidenta del poblado de San Lucas Xochimanca, en lo que interesa dice lo siguiente:
… El Comité del Pueblo de San Lucas Xochimanca, … con el debido respeto, solicitamos su valiosa intervención en el conflicto que día a día se agrava y que las distintas autoridades tienen conocimiento y que lejos de resolverlo, la Delegación Xochimilco lo ha acrecentado por su abuso de autoridad y falta de capacidad política para resolverlo.
ANTECEDENTES
“Le informamos que el día veintitrés de febrero del 2010 y por segunda vez, salió la Convocatoria, para elegir Coordinadores Territoriales, en todos los pueblos y barrios de la Delegación Xochimilco, por parte del Ing. Manuel González González, Jefe Delegacional en Xochimilco y el C. Edgardo Gutiérrez Quiroz, Director Ejecutivo de Participación Ciudadana de la misma Delegación, llevándose a cabo el 28 de marzo del año en curso; sin ningún respeto al marco legal que rige en el Distrito Federal, violando flagrantemente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, La Ley de Participación Ciudadana, Convenio O.I.T. Núm. 169, Declaración de las Naciones Unidas.
Sobre los derechos de los Pueblos, que a la letra dice: “Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Derecho de todos los Pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición Política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Toda vez que ninguno de los ordenamientos legales los faculta para convocar, organizar, calificar y resolver impugnaciones, en comicios electorales, porque ésta es una función estatal que se realiza a través de un organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y Patrimonio propio, pero como Pueblo Originario estamos en todo nuestro derecho a elegir a nuestro representante, sin que las autoridades ó corrientes Políticas, nos impongan a una persona que hizo fraude electoral.
Al llevarse a cabo la Campaña de la C. María del Socorro Tapia Segura, persona que no es originaria del mencionado Pueblo, proporcionó a los vecinos, despensas que hasta el día de hoy, las sigue repartiendo y trajo apersonas de otros pueblos circunvecinos para que votarán por ella.
Lo más grave y lamentable es que estas autoridades hayan pasado por alto nuestros derechos conforme a la reglamentación antes mencionada, al dejar participar a esta persona que no es originaria del pueblo y por sí fuera poco el que haya hecho fraude electoral al obsequiar dichas despensas y en base a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su “Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible. (D.O.F. 14-AGO-01), la Nación tiene una composición Pluricultural sustentada originalmente en sus Pueblos Indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el Territorio actual del País al iniciarse la colonización y que conservan sus propias Instituciones Sociales, Económicas, Culturales y Políticas ó parte de ellas. (D.O.F. 14-AGO-01)…
III Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados. (D.O.F.14-AGO-01)”.
Existe un Diagnóstico de las Funciones y Facultades de los Coordinadores Territoriales de enlace Territorial de las Delegaciones del Sur del Distrito Federal, que en la hoja No. 3 dice “En Santiago Tepalcatlalpan y San Lucas Xochimanca, la comunidad exigió que los candidatos fueran originarios. En otras comunidades, como Santa Cecilia Tepetlapa, no es requisito escrito, pero hasta la fecha no ha habido un Coordinador que no sea originario” y en la Declaratoria de la 1ª Reunión de Coordinadores de Enlace Territorial de los Pueblos del Sur del Distrito Federal, en cada unos de los puntos se menciona los Derechos que tenemos como Pueblo Originario y sobre todo en el tercer párrafo que a la letra dice “ASIMISMO, ES TAREA DE TODOS LOS PUEBLOS ORIGINARIOS DEL DISTRITO FEDERAL, GARANTIZAR QUE NINGUNA INSTANCIA O GRUPO POLÍTICO ESTE POR ENCIMA DE LAS FACULTADES QUE COMO PUEBLOS ORIGINARIOS SE TIENEN. LA RELACIÓN ENTRE AQUELLOS Y ESTOS, DEBE SER CON BASE AL RECONOCIMIENTO Y TERMINOS DE IGUALDAD”.
En la Convocatoria que la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana de la Delegación Xochimilco, entrega a cada uno de los candidatos, se menciona que para llevar a cabo su campaña no deben excederse en la cantidad y se les prohíbe obsequiar algún artículo; por lo que no entendemos que a la C. María del Socorro se le estén permitiendo, ¿será acaso porque forma parte de alguna corriente política?”.
… Por todas estas anomalías los vecinos del Pueblo de San Lucas Xochimanca, nos inconformamos y no permitiremos que tenga bajo su resguardo los bienes que pertenecen al pueblo, ya que varios de éstos, los vecinos los hemos comprado y estamos en desacuerdo en que ocupe el espacio de la Plaza Cívica, lugar que se les prestó desde hace 17 años y que en aquel entonces el C. Roberto de la Peña Navarrete, quien fungía como Subdelegado Jurídico y de Gobierno de la Delegación Xochimilco, solicitó permiso a los habitantes del pueblo, para ocupar en forma provisional dicho espacio, ya que la Delegación construiría en otro lugar la Coordinación Territorial. …
Una vez que se nos informó que la C. Tapia Segura, había salido electa, al día siguiente 29 de marzo del 2010, los vecinos del Pueblo de San Lucas Xochimanca, nos presentamos a la Delegación, con pancartas, desconociendo la elección de la citada persona y haciendo patente nuestra inconformidad , ya que no ha sido legal su participación, desde el momento en que violó todo procedimiento en su candidatura, recibiéndonos el Ing. Manuel González González, Jefe Delegacional en Xochimilco e informándonos que iba a dar solución. (Fuimos en repetidas ocasiones).
El día 15 de abril del presente año, se llevó a cabo una reunión en la Plaza Cívica, en la cual se decidió por unanimidad que se cerrara la Coordinación Territorial, por fraude electoral de la C. María del Socorro Tapia Segura, cerrando y protegiendo todos los espacios, mobiliario, documentación, etc. …
Se aclara que a pesar de nuestras inconformidades por la imposición de la C. Tapia, la comunidad no está interrumpiendo para que trabaje, ya que le están pagando, pero que lo lleve a cabo en otro espacio, no en las instalaciones de nuestra Plaza Cívica. …
Al presentarse estas autoridades se hicieron acompañar de la C. María del Socorro Tapia Segura, C. Mariana Pérez Salas, C. Rosalba Salas y algunos seguidores, quienes generaron conflictos que pudieron llegar a una situación grave, por lo que se les solicitó a dichas autoridades que de acuerdo a nuestras tradiciones, usos y costumbres, respetaran el cierre de este inmueble, decisión tomada en asamblea con el Pueblo, hasta que se diera las resoluciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal (éste órgano jurisdiccional el día 15 de septiembre de 2010 emitió una resolución en el expediente TEDF-JLDC-048/2010 donde válido la elección para coordinador territorial en el Pueblo de San Lucas Xochimanca, al igual se encuentra pendiente la resolución del Tribunal del Poder Judicial de la Federación. (Por lo que se ofreció un medio de impugnación en fecha 21 de septiembre del 2010, por el C. Israel Sánchez Chávez ante la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal). El Lic. Tito Arístides Cruz y el C. Edgardo Gutiérrez Quiroz, en forma por demás intimidatoria y abusando de su autoridad como es su costumbre, nos manifestaron que ya había denuncia ante el Ministerio Público, para cada uno de nosotros, porque nos tenían detectados en los videos que nos toman, por haber cerrado el espacio de la Plaza Cívica y estar interfiriendo con las actividades de la Delegación. …
De todos los acuerdos que se han llevado a cabo, se ha informado al Jefe Delegacional y lejos de darle solución se han agravado, caso concreto los vecinos no estamos de acuerdo en que la C. María del Socorro Tapia Segura, se instale en la Plaza Cívica, ya que ésta no fue construida para Oficinas. …
Se tiene conocimiento fiel que la citada Tapia Segura, es una persona conflictiva, que existen documentos tanto en la Delegación como en la propia Coordinación Territorial del Pueblo y que se puede constatar lo antes manifestado, se anexan copias.
En repetidas ocasiones la C. María del Socorro Tapia Segura, ha manifestado a vecinos de la comunidad que está protegida por el ex Delegado de Xochimilco, C. Faustino Soto Ramos.
CONCLUSIONES.
Una vez mencionados todos los antecedentes, así como cada una de la Reglamentación que nos protege como Pueblo Originario, esperamos que usted, haga valer dicha Normatividad y nos apoye para resolver dicho conflicto, ya que nos sentimos desprotegidos por que las autoridades no cumplen con las funciones que tienen encomendadas, sobre todo que tienen pruebas contundentes para que no proceda la candidatura de la C. Tapia Segura. …
RESOLUTIVOS.
1. Aún cuando salga la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a favor de la C. María del Socorro Tapia Segura,(pasando por alto todas las evidencias y la Normatividad que nos protege como Pueblo Originario) no se le permitirá ocupar el espacio de la Plaza Cívica, por haber violado el acuerdo que hasta que saliera la Resolución, ya que reiteramos que el Pueblo de San Lucas Xochimanca, compró dicho predio o que el Jefe Delegacional, nos compruebe que por estar la Coordinación Territorial en un espacio de la Plaza Cívica, ya pasó a ser propiedad federal. …
4. En caso de que las distintas autoridades pasen por alto la Normatividad, así como las pruebas que se remitieron del fraude electoral y nos la impongan, que demuestre con trabajo y que no siga causando problemas como lo ha venido haciendo, además que la Delegación construya la Coordinación o bien que le rente su espacio como lo han hecho en otras ocasiones. …
Por último nos apegamos a su buen juicio y le solicitamos su valiosa intervención, para que toda Reglamentación que existe se cumpla y sobre todo porque estamos apegados a esta Normatividad como Pueblo Originario y de una vez por todas se finiquite este problema que nos atañe a todos los vecinos
TERCERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, estima que la petición en estudio, relacionada con la garantía reconocida en el artículo 8º constitucional, relativa a que la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, intervenga en los hechos relatados para solucionarlos, debe desestimarse, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
La lectura del escrito en análisis permite establecer, que los promoventes piden la “valiosa intervención” de la Presidenta de esta Sala Superior, en el conflicto derivado de la elección de Coordinadores Territoriales en la Delegación Xochimilco, porque éste se “acrecenta por la falta de capacidad política de las autoridades” que deben intervenir para resolverlo, por lo que recurren al “buen juicio” de la Magistrada, para que con su mediación se cumpla la normatividad atinente, en un asunto que atañe a todos los vecinos de la demarcación.
Debe decirse en principio, que el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, precisando la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, respecto de los medios de impugnación contra los actos de las autoridades ahí señaladas.
A su vez, los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, definen la competencia de este órgano jurisdiccional y precisan el tipo de controversias en las que puede intervenir.
El propio ordenamiento legal, establece las facultades del Presidente de este Órgano Jurisdiccional Electoral, en los términos siguientes:
“Artículo 191.- El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;
II. Presidir la Sala Superior y la Comisión de Administración;
III. Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y continuar la sesión en privado;
IV. Proponer oportunamente a la Sala Superior el nombramiento de los funcionarios que son de su competencia;
V. Designar a los titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del Tribunal;
VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala Superior;
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;
VIII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal;
IX. Someter a la consideración de la Comisión de Administración el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al presidente de la Suprema Corte de Justicia para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación;
X. Vigilar que las Salas cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;
XI. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;
XII. Se Deroga;
XIII. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas;
XIV. Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Sala Superior y tomar cualquier medida urgente y necesaria para ello, informándolo de inmediato a la Comisión de Administración;
XV. Conceder licencias, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Comisión de Administración, a los servidores de la Sala Superior;
XVI. Comunicar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las ausencias definitivas de los magistrados electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
XVII. Nombrar al magistrado o magistrados electorales que deban proveer los trámites en asuntos de carácter urgente durante los períodos vacacionales de la Sala Superior;
XVIII. Turnar a los magistrados electorales de la Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;
XIX. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XX. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XXI. Rendir un informe anual ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los miembros del Tribunal Electoral y los del Consejo de la Judicatura Federal, y ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que el presidente de la Suprema Corte rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial de la Federación, y en los años de proceso electoral federal, una vez que haya concluido el mismo;
XXII. Proporcionar al presidente de la Suprema Corte de la Nación la información que requiera para rendir el informe al que se refiere la fracción XI del artículo 14 de esta ley;
XXIII. Decretar la suspensión, remoción o cese de los titulares y personal de las coordinaciones que dependan de la presidencia del Tribunal, así como del personal adscrito directamente a la misma y proponer a la Comisión de Administración lo mismo respecto del Secretario Administrativo;
XXIV. Acordar con los titulares de las coordinaciones adscritas a la Presidencia del Tribunal, los asuntos de su competencia;
XXV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal;
XXVI. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución, y
XXVII. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal”.
Ahora bien, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, en los preceptos 7 y 8, regula las atribuciones y facultades del Magistrado Presidente, señalando las áreas de las que se puede apoyar para el debido despacho de los asuntos.
Conforme con la normatividad a que se hizo alusión, la Presidenta de la Sala Superior y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante alguna de las Salas que lo conforman, carecen de atribuciones para intervenir en la solución de un conflicto como el relatado por los solicitantes.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en las normas invocadas, corresponde a este órgano jurisdiccional federal resolver en forma definitiva e inatacable, entre otras hipótesis, los medios de impugnación expresamente previstos en la ley, en los casos en que los promuevan ciudadanos y le derive jurisdicción para resolverlos conforme al orden jurídico aplicable.
Precisamente por ello, la Constitución prevé que al resolver cualquiera de los asuntos de su competencia, dicho órgano jurisdiccional emitirá sentencias que diluciden las cuestiones debatidas, de manera definitiva e inatacable, lo cual se justifica porque su función esencial es resolver situaciones jurídicas concretas que impliquen un eventual agravio a la esfera jurídica de los gobernados, generado necesariamente por un acto o resolución de autoridad o de un partido político, que resulte privativo o lesivo de algún derecho de índole político-electoral o relacionado con tales derechos, según se precisó.
En el caso particular, los promoventes piden de manera expresa que la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, proceda en los términos solicitados en el escrito al que se da respuesta e intervenga en forma personal para resolver el conflicto relatado, pero no se advierte que la pretensión de los comparecientes sea la de promover un medio de impugnación en materia electoral.
Es decir, la intervención de la Presidenta se plantea ante una situación de hecho concreta que los promoventes estiman irregular, pero estos no ejercen alguna acción de la que pueda derivar una contienda o litigio, en la que cuestionen un acto o resolución específica de alguna autoridad electoral, porque les genere afectación a su esfera de derechos.
Por el contrario, del contenido del escrito en cuestión, se advierte que con relación a los hechos narrados y que estiman contraventores de los ordenamientos legales atinentes, ya interpusieron los medios de defensa ahí señalados, ante lo órganos jurisdiccionales considerados competentes.
En este sentido, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invoca como hecho notorio, que en sesión de doce de octubre de dos mil diez, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, resolvió el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-176/2010, promovido por Israel Sánchez Domínguez, en su calidad de candidato a Coordinador Territorial del Pueblo de Santa María Tepepan, de la Delegación Xochimilco, en contra de la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio ciudadano TEDF-JLDC-048/2010.
Por tanto, si de lo narrado en el escrito en análisis se advierte que se promovieron sendos medios de impugnación para lograr la solución del conflicto descrito, derivado de la elección de una autoridad delegacional en el Distrito Federal, las gestiones solicitadas a la Presidenta del Tribunal quedan fuera de las atribuciones que tiene conferidas constitucional y legalmente, dadas las particularidades apuntadas, de ahí que debe desestimarse la petición de los promoventes.
Razones por las cuales también resulta inconducente encausar el escrito al que se da respuesta, a algún medio de impugnación de los previstos en la ley electoral aplicable.
Apoya las consideraciones anteriores, mutatis mutandi, la tesis de la Sala Superior, del contenido siguiente:
CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS.—De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se advierte que a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se les faculta expresamente para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley, por los que se controviertan actos o resoluciones de autoridades electorales u órganos partidistas, cuando se alegue violación a derechos de índole político-electoral, lo cual tiene como presupuesto la existencia de una controversia o litigio entre partes; por lo que esas atribuciones no comprenden la facultad para pronunciarse en relación con consultas que les sean planteadas por autoridades electorales, partidos políticos o ciudadanos, pues esos planteamientos no constituyen el ejercicio de una acción que dé origen a un medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Es improcedente la solicitud promovida por Israel Sánchez Chávez y Noemí Ocaña Guzmán, por los motivos señalados en el considerando tercero de esta resolución.
NOTIFÍQUESE por estrados a los promoventes y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y oportunamente archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |