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ACUERDSO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-AG-57/2024
MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
ACUERDO en el que se determina que la Sala Regional Ciudad de México es competente para determinar lo conducente respecto del medio de impugnación SUP-AG-57/2024.
CONTENIDO
II. ACTUACIÓN COLEGIADA...........................................3
Actor: | José Francisco Salvador García |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CAE | Capacitador Asistente Electoral |
Junta Distrital 18: | Junta Distrital Ejecutiva 18 en la ciudad de México, del Instituto Nacional Electoral. |
Junta de Conciliación | Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de México. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal. |
A. Relación entre las partes.
1. Inicio de la prestación de servicios. El actor aduce que el veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho fue contratado en la Junta Distrital 18 del INE en esta Ciudad de México, como capacitador asistente electoral.
2. Despido injustificado. El actor señala que el once de abril de dos mil dieciocho, le informaron que estaba despedido porque ya no necesitaban de sus servicios lo que, a su decir, debe considerarse como un despido injustificado.
Derivado de ello, en su demanda reclama: a) la nulidad parcial del contrato de 24 de febrero de 2018; b) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido; c) la reinstalación forzosa y/o basificación en el puesto que desempeñaba; d) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde 2018; e) Reconocimiento de antigüedad; f) Pago de horas extras; g) La nulidad de cualquier documento que contenga renuncia de derechos; e i) Indemnización Constitucional.
B. Medio de impugnación.
1. Demanda. El actor reclama entre otras cosas, el despido injustificado, por lo que el 3 de mayo de 2018 presentó escrito de demanda ante la Junta de Conciliación.
2. Incompetencia. El veintiocho de febrero, la Junta de Conciliación se declaró incompetente y remitió la demanda a esta Sala Superior.
3. Recepción y turno. El quince de marzo se recibió la demanda, por lo que la Magistrada Presidenta integró el expediente en que se actúa y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia.[2]
1. Decisión.
Esta Sala Superior considera que la Sala Ciudad de México es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque:
1) El actor estaba adscrito a un órgano desconcentrado del INE, en el caso, a la Junta Distrital 18 del INE en Ciudad de México y alega una posible afectación en su esfera laboral; y
2) Es la Sala del Tribunal Electoral que ejerce jurisdicción en Ciudad de México.
2. Marco normativo.
De acuerdo con lo establecido en el artículos 99, del párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Federal, 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica; compete a las Salas de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservándole a la Sala Superior la competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores adscritos a los órganos centrales de ese Instituto.
Así, el artículo 176, fracción XII, de dicho ordenamiento, dispone que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados.
El artículo 206, párrafo 3, de la Ley Electoral dispone que las diferencias o conflictos entre el INE y sus trabajadores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
Acorde con lo anterior, los artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y 6, párrafo 3 de la Ley de Medios, establecen que el juicio laboral, integra el sistema de medios de impugnación de la materia, cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Salas de este Tribunal Electoral, con plena jurisdicción.
Tratándose de juicios laborales, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del Instituto demandado en el que ejerzan o, en su caso, hayan ejercido sus funciones.
En ese sentido, esta Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, de los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a los órganos centrales del INE.
Por lo que hace a aquellos servidores adscritos a órganos desconcentrados, las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerzan su jurisdicción, tendrán competencia para conocerlos y resolverlos, en forma definitiva e inatacable dichos juicios[3].
3. Caso concreto.
De la lectura de la demanda se advierte que el actor señala que el veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, fue contratado en la Junta Distrital 18 del INE en esta Ciudad de México.
Precisa, que el once de abril de dos mil dieciocho, le informaron que estaba despedido, razón por la cual, desde su perspectiva, dicho actuar debe de estimarse injustificado.
Además, estima que indebidamente se le considera como prestador de servicios, por lo que se le debe reconocerla existencia de la relación laboral con el INE.
En este sentido, debe señalarse que las Juntas Distritales son órganos desconcentrados de INE que se encuentran en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, según lo disponen los artículos 61, 71 y 72, de la Ley Electoral.
Así, si la materia de la controversia está relacionada con la afectación del actor, ante lo que para él es el despido injustificado por parte del personal de la Junta Distrital; resulta evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda del juicio laboral y resolver lo que en Derecho proceda es la Sala Regional Ciudad de México.
4. Conclusión.
Esta Sala Superior concluye que, sin prejuzgar sobre la existencia de alguna causal de improcedencia que eventualmente pudiera actualizarse, lo conducente es remitir las constancias del expediente a la Sala Ciudad de México para que resuelva lo que en Derecho proceda en el presente juicio laboral conforme a sus atribuciones. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
En similares términos, esta Sala Superior se pronunció en los SUP-AG-206/2023, SUP- AG-50/2022 y AG-176/2021.
Por lo expuesto y fundado, es procedente dictar los siguientes:
PRIMERO. La Sala Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente controversia.
SEGUNDO. Remítanse a la Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
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[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios; Secretariado: Sergio Dávila Calderón y José Antonio Avendaño Hernández.
[2] Es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[3] Artículo 94. 1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.