Forma

Descripción generada automáticamente 


Forma

Descripción generada automáticamente 

ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-57/2026

 

PROMOVENTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA

 

COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN

Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veintiséis

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina remitir a la Sala Regional Guadalajara el escrito de incidente de aclaración de sentencia, promovido por el secretario técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, al ser el órgano competente para conocer de la totalidad de los planteamientos formulados.

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. REMISIÓN

6. PUNTOS DE ACUERDO

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Guadalajara/Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto tiene su origen en la solicitud de inscripción en el padrón electoral, así como de expedición de la credencial para votar, que formuló una persona nacida en el extranjero ante un Módulo de Atención Ciudadana del INE, ubicado en el estado de Nayarit.

(2)            Después de diversas actuaciones, en abril de este año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en la referida entidad declaró improcedente la solicitud, al considerar que no existían elementos de convicción idóneos y suficientes para acreditar la nacionalidad mexicana de la solicitante.

(3)            Inconforme, la persona solicitante promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Guadalajara, la cual determinó revocar la resolución impugnada, al considerar que sí acreditó su nacionalidad mexicana con el acta de nacimiento que exhibió y que, en caso de que la autoridad administrativa electoral tuviera dudas sobre la validez de ese documento, le correspondía desvirtuarla. En consecuencia, ordenó que se expidiera y entregara la credencial para votar correspondiente.

(4)            Posteriormente, el secretario técnico Normativo de la DERFE presentó un incidente de aclaración de sentencia, mediante el cual solicitó a la Sala Guadalajara, entre otras cuestiones, precisar los alcances de su fallo. Sin embargo, la Sala Regional desestimó el incidente y escind el escrito, al considerar que contenía diversos planteamientos dirigidos a controvertir la sentencia principal, por lo que lo remitió a esta Sala Superior.

(5)            Por tanto, esta Sala Superior debe determinar el curso que corresponde dar al escrito presentado por la referida autoridad, en lo relativo a la supuesta impugnación de la sentencia definitiva emitida por la Sala Guadalajara.

2.             ANTECEDENTES

(6)            Solicitud de inscripción y expedición de credencial. El diez de junio de dos mil veinticinco, una persona solicitó su inscripción en el padrón electoral y la expedición de su credencial para votar, ante un Módulo de Atención Ciudadana del INE ubicado en el municipio de Bahía de Banderas, Nayarit.

(7)            Remisión de constancias. El tres de julio siguiente, el Módulo de Atención Ciudadana remitió a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nayarit el acta de nacimiento presentada por la persona solicitante, a fin de que se gestionara su validación ante la Dirección del Registro Civil de dicha entidad, toda vez que se advertía que esta era extemporánea.

(8)            Sin embargo, a pesar de que dicha autoridad registral informó que el acta de nacimiento se encontraba dentro de sus archivos, la Junta Local Ejecutiva estimó que no era procedente entregar la credencial para votar, toda vez que se advertía que la persona solicitante y sus padres nacieron en Estados Unidos de América.

(9)            Instrucción de la DERFE. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE solicitó a la Junta Local Ejecutiva que no se entregara la credencial para votar, al considerar que el acta de nacimiento exhibida por la solicitante no acreditaba plenamente su nacionalidad mexicana. Asimismo, solicitó que el documento generado le fuese remitido para su destrucción.

(10)        Solicitud de información. El doce de enero de dos mil veintiséis[1], la referida persona presentó una solicitud de información ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva de la entidad, respecto del trámite de obtención de la credencial para votar. En respuesta, dicha autoridad informó a la solicitante la negativa de entregarle su credencial, alegando que, de la documentación aportada, no era posible concluir que tuviera la nacionalidad mexicana.

(11)        Primer juicio de la ciudadanía (SG-JDC-831/2026). En desacuerdo con lo anterior, la solicitante promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Guadalajara. Sin embargo, mediante acuerdo plenario de nueve de abril, dicho órgano jurisdiccional determinó reencauzar su demanda a la vía de “solicitud de expedición de credencial para votar”.

(12)        Resolución de la solicitud. El treinta de abril siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nayarit determinó que era improcedente expedir la credencial para votar, al estimar que no existían elementos de convicción idóneos y suficientes para acreditar la nacionalidad mexicana de la solicitante.

(13)        Segundo juicio de la ciudadanía (SG-JDC-849/2026). En desacuerdo con la anterior resolución, la solicitante promovió un segundo juicio de la ciudadanía ante la Sala Guadalajara.

(14)        Mediante sentencia de veintiocho de mayo, Sala Guadalajara revocó la resolución impugnada, al considerar que la actora sí acreditó su nacionalidad mexicana con el acta de nacimiento que exhibió y que, si la autoridad administrativa electoral tenía dudas sobre la validez de ese documento, le correspondía demostrarlo. En consecuencia, ordenó que se expidiera y entregara la credencial para votar correspondiente.

(15)        Incidente de aclaración de sentencia. El uno de junio, el secretario técnico Normativo de la DERFE presentó un escrito de incidente de aclaración de sentencia, mediante el cual solicitó a la Sala Guadalajara, entre otras cuestiones, precisar los alcances de su fallo.

(16)        Mediante sentencia interlocutoria de cuatro de junio siguiente, la referida Sala Regional desestimó el incidente y escindió el escrito, al considerar que contenía diversos planteamientos dirigidos a controvertir la sentencia principal, lo cual actualizaría la competencia de esta Sala Superior.

3.             TRÁMITE

(17)        Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-AG-57/2026 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. Posteriormente, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

4.             ACTUACIÓN COLEGIADA

(18)        Le corresponde al pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, dictar el presente acuerdo, debido a que su objeto es definir el curso que corresponde dar al escrito presentado por el secretario técnico Normativo de la DERFE, en lo relativo a la supuesta impugnación de la sentencia definitiva emitida en el expediente SG-JDC-849/2026.

(19)        Por tal motivo, la decisión no es de mero trámite, sino que trasciende al desarrollo del procedimiento, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y de la Jurisprudencia 11/99[2].

5.             REMISIÓN

(20)        Esta Sala Superior considera procedente remitir a la Sala Guadalajara el escrito de incidente de aclaración de sentencia presentado por el secretario técnico Normativo de la DERFE, para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva la totalidad de los planteamientos formulados por la parte incidentista. Lo anterior, dado que es el órgano competente para conocer de la totalidad de los planteamientos formulados.

5.1.      Marco normativo

(21)        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del propio ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

(22)        Asimismo, el párrafo tercero del citado precepto constitucional establece que este Tribunal Electoral funciona a través de una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina en los términos previstos en la Ley Orgánica.

(23)        Por su parte, el artículo 25 de la Ley de Medios dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que puedan controvertirse mediante el recurso de reconsideración.

(24)        En ese contexto, los artículos 90 y 91, fracción II, del Reglamento Interno prevén que las Salas de este Tribunal Electoral podrán, cuando lo estimen necesario, aclarar algún término, expresión o los efectos de una sentencia, siempre que ello no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos ni del sentido del fallo. Dicha aclaración podrá realizarse de oficio o a petición de parte, y únicamente corresponde efectuarla a la Sala que dictó la resolución respectiva.

(25)        En el mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido que la aclaración de sentencia debe sujetarse a las siguientes reglas[3]:

a)     Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia;

b)     Sólo puede hacerla la Sala que dictó la resolución;

c)     Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio;

d)     Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;

e)     La aclaración forma parte de la sentencia;

f)       Sólo es procedente en breve lapso, a partir de la emisión de la sentencia;

g)     Se puede plantear oficiosamente o a petición de parte.

(26)        De lo anterior se desprende que el marco normativo atribuye a las propias Salas de este Tribunal Electoral la facultad de aclarar, en su caso, cualquier ambigüedad, término, expresión o efecto de los fallos que emitan en los asuntos sometidos a su jurisdicción.

(27)        Ello obedece a que dichos órganos jurisdiccionales son quienes cuentan con los elementos necesarios para determinar si sus decisiones ameritan algún pronunciamiento adicional que contribuya a su mejor comprensión o precisión, valoración que debe realizarse al margen de los razonamientos jurídicos y directrices que sustentan tanto el sentido del fallo como los alcances de lo ordenado.

(28)        En consecuencia, dado que las aclaraciones forman parte de la sentencia principal, corresponde al órgano jurisdiccional que resolvió la controversia pronunciarse sobre la aclaración de sus propias determinaciones.

5.2.      Caso concreto

(29)        Como se precisó, el uno de junio de este año, el secretario técnico Normativo de la DERFE presentó un escrito de incidente de aclaración de sentencia, mediante el cual solicitó a la Sala Guadalajara que precisara los alcances de su fallo emitido en el expediente SG-JDC-849/2026.

(30)        En esencia, sostuvo que las diligencias desplegadas por el INE[4] tuvieron como finalidad el allegarse de mayores elementos de convicción para emitir una determinación fundada y motivada respecto de la incorporación de un registro al padrón electoral. Sin embargo, del análisis a la documentación que obraba en su poder, no se desprendía documento alguno que permitiera advertir, de manera expresa e indubitable, que la solicitante contara con ascendencia mexicana, o bien, que se ubicara en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30, apartados A y B, de la Constitución general.

(31)        Asimismo, precisó que las actuaciones realizadas por el Instituto no tuvieron como finalidad desconocer la validez de la documentación presentada originalmente por la solicitante ni restringir indebidamente el ejercicio de sus derechos político-electorales, sino atender una duda objetiva derivada de los elementos documentales que obraban en el expediente.

(32)        En ese sentido, señaló que, si bien compartía que las actas expedidas por el Registro Civil gozan de una presunción de validez y autenticidad —mientras no exista una declaración judicial en contrario—, ello no implica la inexistencia absoluta de facultades de verificación por parte de otras autoridades cuando, en ejercicio de sus atribuciones, requieren corroborar elementos indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

(33)        Sobre esa base, solicitó que se precisara o aclarara si:

a)     Las consideraciones contenidas en los numerales 34, 35 y 36 de la sentencia definitiva se encuentran referidas exclusivamente a las circunstancias concretas del caso, sin que constituyan una restricción general a las facultades de verificación y corroboración documental del INE;

b)     La ejecutoria debe interpretarse en el sentido de que el INE, por conducto de la DERFE y demás áreas competentes, conserva íntegramente sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias para realizar actos de verificación, corroboración, validación e investigación respecto de la documentación presentada por las personas solicitantes de la credencial para votar, cuando existan elementos objetivos y razonables que justifiquen el despliegue de dichas actuaciones;

c)     La conclusión alcanzada en la sentencia definitiva consiste únicamente en que, en el caso concreto, no existían elementos suficientes para desvirtuar la validez y eficacia jurídica del acta de nacimiento presentada por la solicitante, sin que ello implique un pronunciamiento general sobre la improcedencia de futuras verificaciones documentales o sobre la imposibilidad de que se realicen diligencias de corroboración en casos análogos.

(34)        Bajo la misma lógica, solicitó que se señalara día y hora para la celebración de una audiencia (presencial o electrónica), a efecto de que el personal de la DERFE pudiera exponer de manera directa las consideraciones técnicas, operativas y jurídicas que sustentan los procedimientos de verificación documental implementados en el marco de la integración, actualización y depuración del padrón electoral.

(35)        Ahora bien, la Sala Guadalajara, en la sentencia interlocutoria de cuatro de junio, sostuvo que el secretario técnico Normativo de la DERFE formuló dos tipos de planteamientos: i) aquellos dirigidos a aclarar la sentencia y ii) aquellos encaminados a demeritar y cuestionar las razones del fallo.

(36)        Respecto del primer tipo de planteamientos, la referida Sala Regional precisó que estos, principalmente, se encontraban vinculados con la determinación de los alcances del fallo. En ese sentido, consideró que no existía cuestión alguna que requiriera aclaración por oscuridad, ambigüedad o incongruencia, pues era claro que la ejecutoria tuvo como efecto revocar el acto impugnado, sin que ello implicara una protección más allá de la parte actora.

(37)        Por otra parte, respecto del segundo tipo de planteamientos, se consideró que estos se relacionaban con una supuesta vulneración a las atribuciones de la autoridad administrativa electoral. Por ende, determinó que tales argumentos no implicaban la precisión de una cuestión ambigua u oscura, sino una posible alteración de lo resuelto en la sentencia principal; de ahí que, al poder constituir una impugnación, debía escindirse el escrito.

(38)        Ahora bien, esta Sala Superior, contrario a lo determinado en la sentencia interlocutoria, no advierte la existencia de algún tipo de planteamiento o razonamiento encaminado a exponer una posible vulneración a las atribuciones o facultades en materia registral del INE o que se pretenda combatir el sentido de la sentencia emitida por la Sala Guadalajara.

(39)        Si bien el secretario técnico Normativo de la DERFE expuso el marco normativo que rige al Registro Federal de Electores[5] y manifestó que las consideraciones contenidas en los párrafos 34, 35 y 36 de la sentencia principal podrían interpretarse en el sentido de limitar las facultades del INE para realizar actos de verificación o corroboración documental en trámites registrales, tales manifestaciones no pueden analizarse de forma aislada ni calificarse, por sí mismas, como una impugnación.

(40)        Por el contrario, dichos planteamientos fueron formulados con el propósito de justificar la necesidad de que la Sala Regional precisara los alcances de su propia ejecutoria. En otras palabras, el incidentista no solicitó la modificación del sentido del fallo ni la revisión de la conclusión adoptada, sino que planteó la conveniencia de aclarar si determinadas consideraciones debían entenderse acotadas a las circunstancias particulares del asunto o si podían extenderse hacia las facultades generales de verificación de la autoridad administrativa electoral, pues como él mismo lo expresó, la solicitud se formula exclusivamente para esclarecer el alcance de las consideraciones contenidas en la sentencia y facilitar su correcta ejecución, sin pretender ampliar, restringir o modificar los efectos de la determinación jurisdiccional.

(41)        En ese sentido, conforme a lo previamente expuesto, cuando una parte solicita que se precise si determinadas consideraciones o efectos de una sentencia tienen un alcance particular o general, tal planteamiento se ubica, en principio, dentro del ámbito propio de la aclaración de sentencia. Ello es así, porque la aclaración tiene por objeto resolver posibles ambigüedades, oscuridades u omisiones relacionadas con los términos, expresiones o efectos del fallo, siempre que no se altere sustancialmente lo decidido.

(42)        De ahí que, en el caso concreto, no pueda fragmentarse la litis del incidente de aclaración de sentencia, pues los planteamientos formulados por la DERFE guardan una unidad argumentativa, al dirigirse a plantear la forma en que deben entenderse los efectos y consideraciones de la sentencia emitida por la Sala Guadalajara. Por ello su análisis corresponde a la propia Sala Regional, al ser el órgano que dictó la resolución cuya aclaración se solicitó.

(43)        Así, lo procedente es remitir a la Sala Guadalajara el escrito de incidente de aclaración de sentencia presentado por el secretario técnico Normativo de la DERFE, para que, en plenitud de jurisdicción y en atención a lo aquí expuesto, resuelva la totalidad de los planteamientos formulados.

6.             PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. Se remite a la Sala Regional Guadalajara el escrito de aclaración de sentencia para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva la totalidad de los planteamientos formulados por la parte incidentista.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que realice las diligencias pertinentes para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este punto, todas las fechas corresponden a 2026, salvo mención en contrario

[2] De rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[3] De conformidad con la Jurisprudencia 11/2005, de rubro: aclaración de sentencia. forma parte del sistema procesal electoral aunque no se disponga expresamente. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10.

[4] Como lo fue la solicitud formulada al director del Registro Civil en el Estado de Nayarit, mediante Oficio INE/JLE/NAY/2235/2026, a efecto de que informara si la inscripción del acta de nacimiento de la solicitante se encontraba asentada en el libro correspondiente de origen del acto registral, así como para que remitiera la documentación soporte que dio sustento a dicha inscripción.

[5] En las páginas 4 a 6 de su escrito.