ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-58/2025

SOLICITANTES: MAGISTRATURAS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y BRENDA DURÁN SORIA

COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA

Ciudad de México, veinte de marzo de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que en el caso no se actualiza alguno de los impedimentos que plantean las magistraturas de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, porque acorde al régimen jurídico aplicable al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, no es competencia de esa Sala Especializada, sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores sustanciados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las personas candidatas a magistraturas electores federales.

Por lo tanto, de ser el caso, una vez sustanciados los procedimientos especiales sancionadores respecto de las denuncias que se han presentado en contra del magistrado Luis Espíndola Morales –integrante y presidente de la Sala Especializada– en su calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal, se deberán remitir los expedientes respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de su resolución.

ANTECEDENTES

1. Reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[5] Entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[7] en el que se elegirán a diversas personas que ocuparán cargos en el Poder Judicial de la Federación.

3. Quejas alojadas en el SIPES. Mediante oficio[8] de veintisiete de febrero, la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada informó al magistrado presidente de esa Sala que se encontraban expuestas dos quejas en el SIPES,[9] así como encontrarse impedida legalmente para actuar al advertir que dicho presidente era la parte denunciada.

4. Remisión a magistraturas integrantes. El veintisiete de febrero, el magistrado presidente de la Sala Especializada, con las constancias del punto anterior, acordó integrar el expediente SRE-AG-24/2025 y su remisión a las magistraturas integrantes de esa Sala, a efecto de determinar lo que en Derecho correspondiera.

5. Oficios de las magistraturas integrantes de la Sala Especializada. En atención a lo anterior, mediante oficios de tres de marzo, la y los integrantes de la referida sala, plantearon su impedimento para conocer y resolver del asunto.

6. Acuerdo de remisión a esta Sala Superior. El cuatro de marzo, el magistrado presidente de la Sala Especializada, acordó la recepción de la documentación referida en el punto anterior y ordenó su remisión a esta Sala Superior para que determine lo que en Derecho corresponda.

7. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-58/2025, así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[10] porque se debe determinar a qué órgano le corresponde la competencia para conocer sobre los impedimentos planteados por la magistraturas integrantes de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, relacionados con las denuncias presentadas contra el magistrado Luis Espíndola Morales, presidente de esa Sala, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña dentro del actual proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, lo cual no constituye un acuerdo de simple trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación sobre competencia

En el caso no se actualiza alguno de los impedimentos que plantean las magistraturas de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, porque acorde al régimen jurídico aplicable al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, no es competencia de esa Sala Especializada, sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores sustanciados por la UTCE del INE, respecto de personas candidatas a magistraturas electorales federales.

Por lo tanto, de ser el caso, una vez sustanciados los procedimientos especiales sancionadores respecto de las denuncias que se presenten en contra de personas candidatas a magistraturas electorales de este Tribunal, la UTCE deberá remitir los expedientes respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[11] para efectos de su resolución.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12] y 17, fracciones V y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[13]

1. Marco normativo

En la Constitución federal está previsto que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación. Para el funcionamiento de dicho sistema también se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

Asimismo, es pertinente destacar que, acorde a la reforma a la Constitución federal, en materia política-electoral, expedida mediante decreto publicado en el DOF el diez de febrero del dos mil catorce, se estableció en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, que a este Tribunal Electoral le corresponde resolver sobre los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la propia Constitución federal; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

En este orden de ideas, mediante decreto publicado en el DOF el veintitrés de mayo de dos mil catorce fue modificada la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida en 1995–, para establecer en su artículo 185 que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente, con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.

En congruencia con lo anterior en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, expedida mediante decreto publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se estableció entre otras disposiciones, que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral instruirá el procedimiento especial sancionador (artículo 470); será competente para resolver el procedimiento especial sancionador la Sala Especializada (artículo 475); que recibirá del INE el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado (artículo 476, párrafo 1).

Sin embargo, con la Reforma Judicial, expedida mediante decreto publicado en el DOF el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se establecieron nuevas disposiciones competenciales dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral, principalmente, se incluyeron reglas para controvertir, conocer y resolver de las impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal; así como para la resolución del procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, en el artículo 96, fracción IV, de la Constitución federal se previó, respecto de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que el INE “…declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones…”; por lo que le corresponde a la SCJN conocer las impugnaciones relacionadas con la elección de las magistraturas electorales, tanto de la Sala Superior como de las Salas Regionales.

En congruencia con lo anterior, en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal, se dispuso que el Tribunal Electoral es competente para conocer de las impugnaciones en las elecciones de “…Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito…”.

Asimismo, en el artículo 17, fracciones V y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro se estableció que es atribución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver las impugnaciones relacionadas con la elección de magistraturas electorales.

Por otra parte, es pertinente señalar que, en relación con la resolución de los procedimientos especiales sancionadores, en el artículo 475 de la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[14] en términos del decreto publicado en el DOF el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se prevé que es competente para resolver el procedimiento especial sancionador la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, es de tener en consideración que en el decreto de Reforma Judicial se estableció, en el párrafo quinto del artículo Cuarto transitorio, que “La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, a más tardar el 1º de septiembre de 2025…”.

En este sentido, en el artículo Octavo transitorio del aludido decreto de reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció que “…los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a partir del 1º de septiembre de 2025, fecha en que dicha sala especializada quedará extinta”.

Asimismo, en el artículo Décimo primero transitorio, del decreto de expedición de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro– se precisa que la Sala Especializada se extinguirá el 31 de agosto.

Ahora bien, de la lectura armónica y sistemática de las disposiciones constitucionales y legales señaladas, resulta evidente que escapa del ámbito competencial de este Tribunal Electoral conocer y resolver de los procedimientos especiales sancionadores que se relacionen quejas presentadas en contra de las personas que se postulen como candidatas a alguna magistratura electoral, ya sea de su Sala Superior o de alguna de sus Salas Regionales.

2. Caso concreto

De la lectura de las constancias que integran el asunto general que se resuelve, se advierte que la secretaria general de la Sala Especializada dio cuenta a la presidencia de la misma con la exposición de dos quejas en el SIPES,[15] presentadas contra el magistrado Luis Espíndola Morales, presidente de esa Salapor la presunta realización de actos anticipados de campaña dentro del actual proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, manifestando encontrarse impedida legalmente para actuar al advertir que dicho presidente era la parte denunciada.

Al respecto, la presidencia de esa Sala ordenó remitirlo a las magistraturas integrantes para que fuera analizada dicha circunstancia y pronunciarse al respecto; en consecuencia, las tres magistraturas se pronunciaron en el sentido de encontrarse impedidas para conocer y resolver el asunto.[16]

Es importante precisar que la materia de la denuncia versa sobre una supuesta publicación en su red social “X” de la boleta en la que aparece el nombre del candidato a Magistrado de la Sala Superior de este Tribunal, Luis Espíndola Morales, y realizada por él, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario en curso.

Lo anterior, motivó el inició oficioso de un procedimiento especial sancionador por parte de la UTCE del INE.

Asimismo, de constancias se advierte que en la captura de pantalla que realizó al SIPES la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada, se aprecia diverso registro de queja[17] presentada por Sara Vanessa Cienfuegos Romero en donde se señala, entre otros, como “DENUNCIADO” a Luis Espíndola Morales[18] y en el apartado de “HECHOS DENUNCIADOS” se menciona… Se denuncia la comisión de actos anticipados de campaña, …”, lo cual originó diverso procedimiento especial sancionador.

De ahí que resulta claro que la controversia está vinculada con uno de los cargos que se renovarán en la elección judicial en curso, para el cual no se le reconoció competencia a este Tribunal Electoral.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 256, fracción XI, de la LOPJF corresponde a la Sala Superior conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de las magistraturas que la integran; asimismo, respecto de las Salas Regionales se prevé, en el artículo 263, fracción V, que les corresponde en el ámbito de su competencia calificar y resolver las excusas que presenten las magistraturas que integren la Sala respectiva.

No obstante, en el asunto que se resuelve existe planteamiento de impedimento por parte de las tres magistraturas que integran la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

Al respecto, esta Sala Superior ya ha determinado ser competente para conocer y resolver sobre la excusa o recusación planteada respecto de la totalidad de las magistraturas de una Sala Regional, porque tal cuestión procesal no podría ser analizada y resuelta por la propia Sala Regional, [19] aunado a que tal determinación corresponde al adecuado funcionamiento orgánico y ejercicio de la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral.

Precisado lo anterior, derivado de la análisis de las constancias que integran el expediente del asunto general que se analiza, es de advertir que aun cuando se formula planteamiento por las tres magistraturas integrantes de la Sala Especializada en el sentido de encontrarse impedidas para conocer y resolver sobre las quejas a que se ha hecho referencia presentadas en contra del magistrado Luis Espíndola Morales, integrante y presidente de esa Sala por la presunta realización de actos anticipados de campaña dentro del actual proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior, en el caso subsiste una cuestión de análisis preferente y de orden público, que es la relativa a la competencia de un órgano de autoridad.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior, en el caso no se actualiza alguno de los impedimentos que plantean las magistraturas de la Sala Especializada, porque acorde al régimen jurídico aplicable al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, no es competencia de este Tribunal Electoral y, por tanto, tampoco de esa Sala Especializada, sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores sustanciados por la UTCE del INE, respecto de personas candidatas a magistraturas electores federales.

Como se advierte de la normativa constitucional a que se ha hecho referencia, corresponde a este Tribunal Electoral conocer de las controversias que se relacionan con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, cuando se trate de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, las magistraturas de Circuito o de las personas titulares de un Juzgado Distrito.

Asimismo, es atribución de la SCJN resolver las impugnaciones relacionadas con la elección de magistraturas electorales de la Sala Superior o de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal.

En consecuencia, no es jurídicamente procedente plantear un impedimento para conocer o resolver de un asunto, derivado de la actualización de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 212, en relación con el 280, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en el caso no se actualiza el presupuesto procesal de competencia a favor de esa Sala Especializada; de ahí que como se ha precisado, en el caso no se actualiza alguno de los impedimentos que plantean las magistraturas promoventes.

En esta circunstancia, acorde a una interpretación armónica de lo previsto en los artículos 96, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal y 17, fracciones V y XVI, de la LOPJF, así como a las disposiciones aplicables al procedimiento especial sancionador, contenidas entre otros en los artículos 470 a 476 la LGIPE, al tratarse de asuntos de la competencia de la SCJN, una vez sustanciados por la UTCE del INE los procedimientos especiales sancionadores relacionados con este asunto, debe remitirlos a la SCJN para efectos de su resolución.

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación las constancias enviadas por la Sala Regional Especializada, dejando copia certificada en el archivo de esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes puntos de

ACUERDO

PRIMERO. No se actualiza alguno de los impedimentos que plantean las magistraturas integrantes de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, al no ser de su competencia el conocimiento de las quejas.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que envíe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las constancias remitidas por la Sala Especializada, así como cualquier otra documentación relacionada con este asunto, dejando copia certificada.

TERCERO. Se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al cumplimiento de esta determinación.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, salvo precisión, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[2] En lo sucesivo, UTCE.

[3] En lo subsecuente, INE.

[4] En lo siguiente, DOF.

[5] En lo posterior, Reforma judicial.

[6] En lo subsecuente, INE.

[7] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[8] TEPJF-SRE-SGA-482/2025

[9] Identificadas con los ID 10286 Y 10287.

[10] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[11] En lo subsecuente, SCJN.

[12] En adelante, Constitución federal.

[13] En lo sucesivo, LOPJF.

[14] En adelante, LGIPE.

[15] Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores.

[16] El magistrado Rubén de Jesús Lara Patrón por encontrarse participando en el actual proceso electivo de personas juzgadoras; La magistrada Mónica Lozano Ayala ser integrante del mismo órgano colegiado y podría generar la sospecha de un beneficio; y el magistrado Luis Espíndola Morales, al ser la parte denunciada.

[17] UT/SCG/PE/PEF/CG/6/2025.

[18] Ello se advierte como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios, a partir de las constancias del expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-31/2025.

[19] Acuerdo de Sala en el asunto general SUP-AG-128/2022.