ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-58/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
ACUERDO que determina que la Sala Regional Especializada, es la autoridad competente para resolver las quejas instruidas a través de la vía del procedimiento especial sancionador y los impedimentos relacionados con las mismas, materia de la consulta formulada por el magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional, de conformidad a las consideraciones establecidas en la presente determinación.
ÍNDICE
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
1. Queja. En el marco del actual proceso electoral extraordinario del PJF, el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco[2], la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada informó al magistrado presidente de esa Sala, sobre la exposición de dos quejas[3] en las que dicho magistrado es denunciado por actos anticipados de campaña dentro del referido proceso electoral.
2. Remisión a magistraturas integrantes. En la misma fecha, el magistrado presidente de la Sala Especializada, acordó integrar un asunto general y remitirlo a las demás magistraturas integrantes para que se pronunciaran al respecto, quienes plantearon su impedimento para conocer y resolver de los asuntos.
3. Consulta a Sala Superior. El cuatro de marzo, el presidente de la Sala Especializada acordó la recepción de la documentación anterior y ordenó su remisión a esta Sala Superior para que emitiera un pronunciamiento al respecto.
Así, esta Sala Superior[4] determinó que las quejas instruidas vía PES no eran competencia de la Sala Especializada, sino de la SCJN, motivo por el cual remitió el expediente a dicha autoridad para que determinara lo conducente.
4. Acuerdo dictado por la presidencia de la SCJN. El veintisiete de marzo, la SCJN devolvió a esta Sala Superior las constancias del presente asunto general, al determinar su incompetencia para conocer del PES y del respectivo REP.
5. Devolución a Sala Superior. Derivado de la determinación de la SCJN, se remitió el expediente a la magistrada ponente Janine M. Otálora Malassis, quien procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.
6. Sesión. En sesión privada de nueve de mayo, el proyecto fue rechazado y se turnó aleatoriamente, para la elaboración del proyecto de acuerdo, recayendo en el magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
Por acuerdo de veintisiete de marzo, la SCJN determinó su incompetencia para conocer del PES y del respectivo REP, por lo cual ordenó la devolución del expediente en que se actúa a Sala Superior, para que resolviera lo conducente.
En ese sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento mediante actuación colegiada y plenaria,[5] a través de la cual se determine la autoridad competente para conocer y resolver de los PES en los que se involucra una candidatura a Sala Superior, así como las quejas e impedimentos relacionados en la consulta formulada por la Sala Especializada, lo cual, no constituye una cuestión de mero trámite, porque se trata de una determinación que trasciende al desarrollo del procedimiento.
1. ¿Qué se plantea en la consulta?
La Sala Especializada expone a esta Sala Superior, sobre la recepción de dos quejas en las que el sujeto denunciado es el propio magistrado presidente de ese mismo órgano jurisdiccional, en su calidad de candidato a magistrado a Sala Superior en el actual proceso electoral extraordinario del PJF, en las que se le atribuye la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.
Con motivo de las quejas, se dio vista a las demás magistraturas integrantes de la Sala Especializada, quienes manifestaron impedimentos para sustanciar y/o resolver las quejas, al aducir un supuesto interés en el asunto.
Además, la secretaria general de acuerdos manifiesta encontrarse en el mismo supuesto de impedimento; asimismo, manifiesta la imposibilidad de asignar preliminarmente el turno de las quejas conforme al Acuerdo General 4/2014.
En ese sentido, el presidente de la Sala Especializada remite consulta a esta Sala Superior, para que se determine la forma de proceder en el caso concreto.
2. ¿Cuál es la materia de análisis y la metodología de estudio?
La materia de consulta del presente acuerdo se constriñe a determinar:
i. La autoridad competente para resolver las quejas instruidas a través de la vía del PES en las que se denuncie una candidatura a Sala Superior dentro del actual proceso electoral extraordinario del PJF.
ii. La autoridad competente para resolver los PES en los que se denuncie a una magistratura integrante de la Sala Especializada, quien a su vez es candidata a Sala Superior, así como los impedimentos relacionados con dichos procedimientos, además de establecer la forma de proceder en la tramitación y/o sustanciación de los mismos.
Para el estudio de la consulta, primero se establecerá el marco normativo aplicable; posteriormente, se resolverán las temáticas en el orden expuesto.
3. ¿Qué decide esta Sala Superior?
La Sala Especializada es competente para sustanciar y/o resolver las quejas instauradas a través del PES, en los que se denuncien candidaturas a Sala Superior; además, corresponde a dicho órgano jurisdiccional resolver lo conducente respecto a la suplencia de las magistraturas titulares que serán las encargadas de atender y solventar los impedimentos planteados, así como para sustanciar y/o resolver las quejas materia de esta consulta.
a. Marco normativo
-Consideraciones sobre la regulación normativa del PES
En el marco de la reforma electoral del 2014, la Ley Electoral[6] establecía que la UTCE del INE sería la encargada de instruir el PES y la Sala Especializada la autoridad jurisdiccional competente para resolver dicho procedimiento.
Posteriormente, con la reforma en materia electoral de 2024, la Ley Electoral actual estableció en sus artículos 470 y 475, que la UTCE será la facultada para instruir las denuncias objeto del PES y que la Sala Superior será la autoridad jurisdiccional competente para resolver dicho procedimiento.
Ello, ya que la reforma constitucional estableció en su artículo Cuarto transitorio que: “La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, a más tardar el 1º de septiembre de 2025…”.
Así también, el artículo Octavo transitorio del decreto de la Ley Electoral, estableció que: “…los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a partir del 1º de septiembre de 2025, fecha en que dicha sala especializada quedará extinta”[7].
-Disposiciones relacionadas para los casos de ausencias y suplencias
El artículo 262 de la Ley Orgánica establece que, ante el supuesto de ausencia temporal de una magistratura que no exceda de 30 días, será cubierta por la secretaria general o por el secretariado con mayor antigüedad de la Sala respectiva.
Por su parte, el artículo 50 del Reglamento Interno establece que en caso de ausencia temporal o definitiva de dos magistraturas de una misma Sala Regional, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y siempre que existieran asuntos de urgente resolución y únicamente para ese fin, las ausencias serán suplidas por la o el magistrado que determine la Sala Superior y por la persona titular de la Secretaría General o, en su caso, por la persona que desempeñe el cargo de secretario de estudio y cuenta de mayor antigüedad de la Sala Regional.
Además, el artículo 58, fracción IV, establece que tratándose de alguna o algún Magistrado perteneciente a una de las Salas Regionales, sus pares calificarán de plano la excusa. Si fuera procedente, la Sala Regional continuará el conocimiento del asunto con las magistraturas restantes, designando al titular de la Secretaría General o a la persona que desempeñe el cargo de secretario de mayor antigüedad de entre los adscritos a las ponencias para integrar el Pleno.
i. La Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los PES en los que se denuncien candidaturas a Sala Superior.
Como se expuso, el objeto de la presente consulta tiene su origen en las quejas presentadas en contra de una persona candidata al cargo de una magistratura a Sala Superior en el actual proceso electoral extraordinario del PJF, instruidas a través del PES para denunciar la comisión de actos anticipados de campaña.
Al respecto, esta Sala Superior determina que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver el PES materia de la consulta planteada, de conformidad con lo siguiente:
Conforme al marco normativo expuesto, se advierte, entre otras cuestiones, que los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Especializada serán asumidos por la Sala Superior, a partir del uno de septiembre de este año, fecha en que dicho órgano jurisdiccional se estableció, quedará extinto[8].
De esa manera, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción[9] la Sala Especializada cuenta con atribuciones para substanciar y resolver los PES materia de su competencia[10], entre ellos, los relacionados con la elección de personas juzgadoras del PJF, entendiéndose aquéllos implicados con las candidaturas a ministras y ministros de la SCJN, las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, las que corresponden al TEPJF y de los Tribunales de Circuito, así como de personas juzgadoras de Juzgados de Distrito.
Ello, se estima es congruente con las consideraciones emitidas por la SCJN en el asunto Varios 557/2025[11], en el que definió su incompetencia para conocer del PES y del respectivo REP mismos que son competencia de este TEPJF; además, esto es acorde con la temporalidad en que se emite este pronunciamiento y a efecto de garantizar que a nivel federal exista una instancia revisora de los fallos que pongan fin a las controversias sustanciadas a través del PES.
ii. La Sala Especializada cuenta con atribuciones para conocer y resolver los impedimentos y quejas objeto de la presente consulta.
Ahora bien, la consulta formulada expone particularmente que, con motivo de las quejas presentadas en contra del magistrado presidente de la Sala Especializada, las restantes magistraturas informaron sobre diversas causales de impedimento legal para tramitar, sustanciar y/o resolver las quejas, esencialmente, al aducir un supuesto interés en el asunto.
Al respecto, de una interpretación hermenéutica y funcional del marco normativo expuesto, esta Sala Superior determina que la Sala Especializada cuenta con atribuciones para solventar los impedimentos de sus magistraturas, así como para sustanciar y resolver las quejas materia de la consulta, de conformidad con el régimen legal de ausencias y suplencias aplicable[12].
Para ello, se vincula a las magistraturas integrantes en activo de la Sala Especializada, para que en plenitud de atribuciones, emitan un acuerdo general a efecto de que resuelva lo conducente sobre la designación de magistraturas suplentes que integrarán el Pleno de ese órgano jurisdiccional a efecto de dirimir las controversias relacionadas en este asunto.
Dicho acuerdo deberá atender por lo menos, de forma no limitativa, el proceso de designación de suplencias conforme a la configuración siguiente:
Para resolver el impedimento de la magistrada Mónica Lozano Ayala, e deberá designar tanto a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, o en su caso, a dos personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, a efecto de integrar el pleno con el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
Para resolver el impedimento del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, se deberá designar tanto a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, o en su caso, a dos personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, a efecto de integrar el pleno con la magistrada Mónica Lozano Ayala.
Para resolver el impedimento del magistrado Luis Espíndola Morales, se deberá designar a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, o en su caso, a dos personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, a efecto de integrar el pleno con la magistrada Mónica Lozano Ayala.
Para resolver el impedimento de la titular de la Secretaría General de Acuerdos, se deberá designar a dos personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, a efecto de integrar el pleno con la magistrada Mónica Lozano Ayala.
En ese sentido, una vez que se hayan resuelto los impedimentos planteados, se sustanciaran y resolverán los PES, con la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, o en su caso, las personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, las cuales integraran el pleno de Sala Especializada para resolver lo conducente en cada caso[13].
Esta determinación se justifica para garantizar el adecuado funcionamiento de la Sala Especializada y el cumplimiento de sus atribuciones, además de que trae como consecuencia que los actos y resoluciones dictados en el ejercicio de la suplencia, se ajusten al mismo régimen de impugnación previsto hasta la extinción de dicho órgano jurisdiccional.
Finalmente, se precisa que la decisión aquí emitida de manera alguna implica la formación de un criterio general, sino que responde a las particularidades propias de la cuestión planteada en el presente caso, como situación extraordinaria; en consecuencia, vincula a la Sala Especializada a actuar en sus términos, únicamente en relación con las quejas de origen.
Para concluir, no pasan desapercibidas las manifestaciones de la secretaria de acuerdos de ese tribunal, respecto al impedimento para dar cumplimiento a la asignación preliminar conforme al Acuerdo General 4/2014, no obstante, se estima que con la determinación establecida en esta decisión, la problemática planteada ha quedado superada, en el entendido que el turno a las magistraturas suplentes se hará de conformidad a lo que establece dicho acuerdo para los casos previstos de suplencia y acorde al artículo 70 del Reglamento Interno.
En términos de lo razonado, lo procedente es establecer los efectos siguientes:
1. La Sala Especializada es competente para conocer de las quejas instruidas a través del PES materia de la consulta.
2. Se vincula a la Sala Especializada para que, en plenitud de atribuciones, a la brevedad, emita una determinación general suscrita por sus actuales magistraturas, en la que resuelva lo conducente sobre la designación de magistraturas suplentes, acorde a los parámetros de esta ejecutoria.
3. Dicha determinación deberá notificarse a esta Sala Superior, en un plazo que no deberá exceder de las veinticuatro horas de su emisión.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Regional Especializada es la autoridad competente para conocer de las quejas y los impedimentos materia de la consulta.
SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda y de conformidad con lo establecido en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso emite voto de calidad, con fundamento en el artículo 254, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el voto particular conjunto de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe del presente acuerdo y de que éste se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[14] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DICTADA EN EL ACUERDO DE SALA DEL ASUNTO GENERAL SUP-AG-58/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de nuestro disenso
I. Introducción. Emitimos el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales nos apartamos de la resolución mayoritaria, la cual determinó que la Sala Regional Especializada es la autoridad competente para resolver las quejas instruidas en la vía del procedimiento especial sancionador[15] y los impedimentos relacionados con las mismas, materia de la consulta formulada por el magistrado presidente de esa Sala, Luis Espíndola Morales.
II. Contexto. El presente asunto se originó con el oficio por el que la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada dio cuenta, a la presidencia de esa Sala, con la exposición de dos quejas en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores[16] presentadas contra el magistrado Luis Espíndola Morales[17] –por la presunta realización de actos anticipados de campaña consistentes en una publicación de una boleta en su red social “X”, en la que aparecía su nombre como candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal en el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[18]–, manifestando encontrarse impedida legalmente para actuar al advertir que dicho presidente era la parte denunciada.
En su oportunidad, la presidencia de esa Sala ordenó remitir el oficio a las magistraturas integrantes para que fuera analizada dicha circunstancia. Las tres magistraturas manifestaron encontrarse impedidas para conocer y resolver el asunto.[19]
Ahora bien, es de destacar que los presuntos actos anticipados de campaña motivaron el inicio oficioso de un PES por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral;[20] asimismo, se advirtió que, en la captura de pantalla que realizó al SIPES, la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada, se apreciaba diverso registro de queja[21] presentada por Sara Vanessa Cienfuegos Romero en donde se señala como “DENUNCIADO”, entre otros, a Luis Espíndola Morales[22] y en el apartado de “HECHOS DENUNCIADOS” se menciona que “… Se denuncia la comisión de actos anticipados de campaña, …”, lo cual originó diverso PES.
Ante tales circunstancias, en un primer momento se consideró que debido a que la controversia se encontraba vinculada con uno de los cargos de magistraturas electorales a ser renovados en la elección judicial en curso, este Tribunal Electoral no tenía competencia.
En ese sentido, por acuerdo plenario de veinte de marzo, este órgano jurisdiccional determinó[23] que, en el caso, no se actualizaba alguno de los impedimentos que plantearon las magistraturas de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, porque acorde al régimen jurídico aplicable al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del PJF, no era competencia de esa Sala Especializada, sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24] conocer y resolver los PES sustanciados por la UTCE del INE, respecto de las personas candidatas a magistraturas electores federales.
Por ello, esta Sala Superior dispuso que, en su caso, una vez sustanciados los PES respecto de las denuncias que se presentaran en contra de personas candidatas a magistraturas electorales de este Tribunal, la UTCE debería remitir los expedientes respectivos a la SCJN para efectos de su resolución.
Sin embargo, la presidencia de la SCJN emitió un acuerdo en el asunto Varios 557/2025 en el que estableció, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte, en sesión privada de dieciocho de marzo, en el sentido de que carece de atribuciones para conocer del PES y del respectivo recurso de revisión previstos en los artículos 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[25] y 109 de la Ley de Medios, ordenando, entre otras cuestiones, devolver a esta Sala Superior, las constancias remitidas mediante acuerdo plenario en el asunto general SUP-AG-58/2025.
III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó que la Sala Especializada es competente para sustanciar y/o resolver las quejas instauradas a través del PES, en los que se denuncien candidaturas a Sala Superior; además, que corresponde a dicho órgano jurisdiccional resolver lo conducente respecto a la suplencia de las magistraturas titulares que serán las encargadas de atender y solventar los impedimentos planteados, así como para sustanciar y/o resolver las quejas materia de la consulta.
Ello, porque hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción, la Sala Especializada cuenta con atribuciones para substanciar y resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, los relacionados con la elección de personas juzgadoras del PJF, entendiéndose aquéllos implicados con las candidaturas a ministras y ministros de la SCJN, las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, las que corresponden al TEPJF y de los Tribunales de Circuito, así como de personas juzgadoras de Juzgados de Distrito.
Lo cual, la mayoría estimó congruente con las consideraciones emitidas por la SCJN en el asunto Varios 557/2025,[26] en el que definió su incompetencia para conocer del PES y del respectivo REP, los cuales son competencia de este Tribunal Electoral; además, de considerar que ello es acorde con la temporalidad en que se resolvió el presente asunto y a efecto de garantizar que a nivel federal exista una instancia revisora de los fallos que pongan fin a las controversias sustanciadas a través del PES.
Finalmente, se vinculó a las magistraturas integrantes en activo de la Sala Especializada, para que, en plenitud de atribuciones, emitan un acuerdo general a efecto de que resuelva lo conducente sobre la designación de magistraturas suplentes que integrarán el Pleno de ese órgano jurisdiccional a efecto de dirimir las controversias relacionadas en este asunto.
IV. Razones de nuestro disenso. En primer lugar, es de destacar que el veinticuatro de abril pasado, la magistrada Janine M Otálora Malassis propuso a las magistraturas integrantes de esta Sala Superior un proyecto mediante el cual planteo:
Realizar un análisis respecto de una posible contradicción de criterios entre este órgano jurisdiccional y la SCJN;
Que esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tiene competencia originaria para conocer y resolver sobre los impedimentos planteados respecto de las tres magistraturas de la Sala Especializada;
Ordenar a la Sala Especializada que ejerza sus atribuciones constitucionales y legales hasta en tanto no se cumpla con el supuesto normativo temporal de su extinción (treinta y uno de agosto);
Que el magistrado Luis Espíndola Morales está impedido para conocer de los PES integrados con motivos de las quejas en las que él tiene la calidad de denunciado, por tener un interés directo en tal circunstancia;
Que la Magistrada Mónica Lozano Ayala no se encuentra impedida para conocer de los PES;
Que es fundada la excusa planteada por el magistrado Luis Espíndola Morales al tener la doble calidad de denunciado en los PES que fueron instaurados en su contra, así como de candidato a magistrado de la Sala Superior; asimismo, por lo que se refiere al magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, en esta última calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral;
Y, finalmente, que la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Especializada no está impedida para realizar sus labores orgánicas.
No obstante, el proyecto fue rechazado por la mayoría de nuestros pares y se dispuso el returno del asunto para la elaboración del proyecto correspondiente.
En este contexto, no compartimos la determinación mayoritaria en cuanto a que la Sala Especializada es competente para sustanciar y/o resolver las quejas instauradas a través del PES, en los que se denuncien candidaturas a Sala Superior; además, corresponde a ese órgano jurisdiccional resolver lo conducente respecto a la suplencia de las magistraturas titulares que serán las encargadas de atender y solventar los impedimentos planteados, así como para sustanciar y/o resolver las quejas materia de esta consulta.
Si bien coincidimos en que los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Especializada serán asumidos por la Sala Superior, a partir del uno de septiembre de este año –fecha en que dicho órgano jurisdiccional quedará extinto– y, por tanto, actualmente la Sala Especializada cuenta con atribuciones para substanciar y resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, los relacionados con la elección de personas juzgadoras del PJF; en el caso concreto, a nuestro juicio, existe impedimento legal para que los magistrados Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón conozcan de los PES antes referidos.
Ello, al tener la calidad de denunciado uno de los magistrados y al haber participado ambos como candidatos al cargo de magistrados de esta Sala Superior, por lo que se actualiza el impedimento previsto en el artículo 212, fracción VII de la Ley Orgánica del PJF, relativo a “Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea Juez, Jueza, persona árbitro o arbitrador”.
En nuestro concepto, aunque en el engrose se plantee la posibilidad de que la Sala Especializada cuenta con atribuciones para solventar los impedimentos planteados por sus integrantes, así como para sustanciar y resolver las quejas consultadas, consideramos que se pierde de vista que podría generarse un conflicto de intereses porque quienes actuarían en funciones de magistraturas son subordinados de los magistrados impedidos, lo cual podría originar influencia en su actuar.
Por lo anterior, con la finalidad de exponer en detalle las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de las magistraturas se presenta, en su esencia, el proyecto que la Magistrada Janine M. Otálora sometió a discusión del Pleno de la Sala Superior.
A. Posible contradicción de criterios
De manera previa, es de advertir que, en el caso, parte del problema jurídico consiste en determinar si ante lo acordado por la ministra presidenta de la SCJN —en atención a lo resuelto mediante acuerdo emitido por el Tribunal Pleno en sesión privada de dieciocho de marzo— y lo resuelto por la Sala Superior mediante acuerdo plenario de veinte de marzo, sería necesario plantear una contradicción de criterios.
Lo anterior, al tener en cuenta que la Sala Superior, en el mencionado acuerdo plenario determinó que, acorde al régimen jurídico aplicable al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del PJF, la SCJN es competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores sustanciados por la UTCE del INE, respecto de las personas candidatas a magistraturas electorales federales; y, por su parte, la SCJN determinó que carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión, previstos en los artículos 475 de la LGIPE y 109 de la Ley de.
Sin embargo, al advertir que, en términos de la normativa aplicable[27] corresponde al Pleno de la SCJN resolver la posible contradicción, aunado a que ya ha emitido un pronunciamiento sobre sus atribuciones, resultaría ocioso denunciar una posible contradicción de criterios porque tendría que resolverla la propia SCJN, que ya se ha manifestado al respecto.
Conforme a lo expuesto, ante la decisión por parte de la SCJN de carecer de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión, previstos en los artículos 475 de la LGIPE y 109 de la Ley de Medios, a ningún fin jurídico eficaz conduciría plantear una contradicción de criterios; por lo que la Sala Superior en su calidad de máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, debe emitir la decisión correspondiente.
B. Determinación de competencia
La Sala Superior como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tiene competencia originaria para conocer y resolver sobre los impedimentos planteados respecto de las tres magistraturas de la Sala Especializada,[28] debido a que, en las circunstancias particulares del caso concreto, tal cuestión procesal no podría ser analizada y resuelta por dicho órgano, de ahí que esta Sala Superior debe conocer y decidir sobre la misma.
1. Marco normativo. En el contexto particular que presenta el caso concreto, es pertinente tener en consideración los elementos normativos que se precisan enseguida.
1.1. Derecho de acceso a la justicia. Debe tenerse en consideración que, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal,[29] así como 8 párrafo 1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[30] 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31] y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[32] toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior[33] que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.
Al emitir diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha tenido en consideración[34] que es criterio de la SCJN que en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.[35]
Sobre el particular, cabe destacar que la SCJN ha definido[36] el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita –esto es, sin obstáculos– a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".[37]
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal –al prever el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia–, se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber: 1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano"; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado; 3. La abolición de costas judiciales y, 4. La independencia judicial.
Asimismo, se ha considerado que de tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios de justica pronta, completa, imparcial y gratuita.[38]
En este orden de ideas, acorde al derecho fundamental bajo análisis, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.
1.2. Competencia de la Sala Superior. En la Constitución federal está previsto que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Para el funcionamiento de dicho sistema también se prevé que el Tribunal Electoral del PJF, máxima autoridad jurisdiccional en la materia –excepción hecha de las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 105 constitucional– funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, cuya competencia se determina por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.
Asimismo, es pertinente destacar que, acorde a la reforma a la Constitución federal, en materia política-electoral, expedida mediante decreto publicado en el DOF el diez de febrero del dos mil catorce, se estableció en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, que a este Tribunal Electoral le corresponde resolver sobre los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la propia Constitución federal; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
En este orden de ideas, mediante decreto publicado en el DOF el veintitrés de mayo de dos mil catorce fue modificada la entonces vigente Ley Orgánica del PJF –expedida en 1995–, para establecer en su artículo 185 que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente, con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.
En congruencia con lo anterior en la LGIPE, expedida mediante decreto publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se estableció entre otras disposiciones, que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral instruirá el PES (artículo 470); será competente para resolver el PES la Sala Especializada (artículo 475); que recibirá del INE el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado (artículo 476, párrafo 1).
Sin embargo, con la reforma judicial, expedida mediante decreto publicado en el DOF el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se establecieron nuevas disposiciones competenciales dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral. En lo que interesa, se incluyeron reglas para controvertir, conocer y resolver de las impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras del PJF; así como para la resolución del PES.
En ese sentido, en el artículo 96, fracción IV, de la Constitución federal se previó, respecto de la elección de personas juzgadoras del PJF que el INE “…declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones…”; por lo que le corresponde a la SCJN conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de las magistraturas electorales, tanto de la Sala Superior como de las Salas Regionales.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal, se dispuso que el Tribunal Electoral es competente para conocer de las impugnaciones en las elecciones de “…Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito…”.
Asimismo, en el artículo 17, fracciones V y XVI, de la Ley Orgánica del PJF –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro– se estableció que es atribución del Pleno de la SCJN resolver las impugnaciones relacionadas con la elección de magistraturas electorales.
Por otra parte, es pertinente señalar que, en relación con la resolución de los PES, en el artículo 475 de la vigente LGIPE en términos del decreto publicado en el DOF el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se prevé que es competente para resolver el PES la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF.
Al respecto, es de tener en consideración que en el decreto de Reforma Judicial se estableció, en el párrafo quinto del artículo Cuarto transitorio, que “La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, a más tardar el 1º de septiembre de 2025…”.
En este sentido, en el artículo Octavo transitorio del aludido decreto de reformas a la LGIPE, se estableció que “…los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a partir del 1º de septiembre de 2025, fecha en que dicha sala especializada quedará extinta”.
Asimismo, en el artículo Décimo primero transitorio, del decreto de expedición de la vigente Ley Orgánica del PJF–publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro– se precisa que la Sala Especializada se extinguirá el treinta y uno de agosto.
2. Caso concreto. Ahora bien, tomando en consideración que por acuerdo plenario de veinte de marzo, este órgano jurisdiccional determinó,[39] entre otras cuestiones, que la SCJN era la autoridad competente para conocer y resolver los PES sustanciados por la UTCE del INE, respecto de las personas candidatas a magistraturas electores federales y, ante la determinación del Pleno de la SCJN en el sentido de carecer de atribuciones para conocer tanto de los referidos procedimientos como del respectivo recurso de revisión, para esta Sala Superior –a fin de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia–, lo procedente conforme a Derecho, es ordenar a la Sala Especializada que ejerza sus atribuciones constitucionales y legales hasta en tanto no se cumpla con el supuesto normativo temporal de su extinción (treinta y uno de agosto).
Lo anterior, porque conforme al artículo 99 de la Constitución federal este Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del PJF, y para el ejercicio de sus atribuciones, funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
En este contexto, en relación con la función que ha correspondido a la Sala Especializada, es de destacar que en el artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución federal, está previsto que el INE, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigar las infracciones a lo dispuesto en la mencionada base e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución de este Tribunal Electoral.
Al respecto, se establece en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución federal que a este Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable de los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la propia Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan. Tal disposición es replicada en lo previsto en el artículo 253, fracción IV, inciso g), de la Ley Orgánica.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 475 de la LGIPE vigente en términos del decreto de reforma publicado en el DOF el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para resolver el PES, sin que al momento se cumpla aún el supuesto normativo de la extinción de la Sala Especializada –lo que ocurrirá el treinta y uno de agosto de esta anualidad–, se debe estar a lo previsto en los artículos 475, 476 y 477 de la LGIPE, en su texto previo al expedido mediante el aludido decreto de catorce de octubre, que a la letra dice:
[…]
Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477.
1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Lo anterior, en relación con lo previsto en el artículo 176, tercer párrafo,[40] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida en dos mil veintiuno –abrogada mediante decreto expedido en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro–, la cual resulta aplicable al caso.
En este orden de ideas, la Sala Especializada cuenta con las atribuciones constitucionales y legales a fin de atender los asuntos relacionados con el modelo de comunicación política, la propaganda, los actos anticipados de precampaña y campaña, entre otros temas, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución federal, hasta el momento en que se actualice el supuesto normativo de su extinción y, particularmente, respecto de todos los PES con la elección de personas juzgadoras del PJF –ministras y ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los Tribunales de Circuito, así como de personas juzgadoras de Juzgados de Distrito–.
C. Análisis sobre planteamientos de impedimento
Ahora bien, una vez que se ha determinado que la Sala Especializada de este Tribunal Electoral continua en funciones para cumplir con sus atribuciones constitucionales y legales, es de advertir que, en principio, le correspondería pronunciarse respecto de los planteamientos de excusa que formularan las magistraturas que la integran;[41] sin embargo, ante las circunstancias particulares del caso, la Sala Superior debe determinar si se actualiza alguno de los impedimentos señalados por las magistraturas integrantes de esa Sala Especializada.
Al respecto, se debe tener en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 253, fracción IV, inciso e) de la vigente Ley Orgánica, este Tribunal Electoral, de acuerdo con lo que señalen la Constitución federal y las leyes aplicables, es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por conflictos concernientes a impedimentos presentados contra las y los Magistrados.
Asimismo, es de tomar en cuenta que en el artículo 256, fracción XI del mismo ordenamiento se establece que la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver de forma definitiva e inatacable, sobre las excusas o impedimentos de los Magistrados y Magistradas electorales que la integran.
Ahora bien, advertido que en términos del artículo en el artículo 176, tercer párrafo de la Ley Orgánica del PJF, expedida en dos mil veintiuno, aplicable al caso, como se ha expuesto, correspondería a la Sala Especializada resolver sobre las excusas que presenten las magistraturas que la integran, en el caso se presenta la circunstancia excepcional de que las tres magistraturas que la integran –e inclusive la secretaria general de esa Sala– han formulado planteamiento de impedimento para conocer de las quejas a las que se ha hecho referencia, en las que el magistrado presidente esa Sala Especializada es el denunciado.
De ahí que, lo procedente conforme a Derecho es que la Sala Superior, en ejercicio de su facultad originaria determine asumir competencia para resolver sobre los impedimentos planteados.
1. Planteamiento de impedimento de las magistraturas
1.1. Planteamiento del magistrado Luis Espíndola Morales. En su oficio[42] de impedimento y excusa, el magistrado Luis Espíndola Morales, conforme a los hechos que han sido detallados en la parte de antecedentes de la presente ejecutoria, señaló que derivado de las quejas presentadas en su contra, se actualizaba la causal legal de impedimento para conocer de las quejas mencionadas, porque la calidad en la que es señalado, le genera un interés personal en dichos asuntos, y la Sala Especializada, de la cual es integrante, tiene a su cargo la resolución de los PES que se originaron en su contra.
Por lo que, con la finalidad de garantizar a la sociedad la imparcialidad como principio rector de su labor como juzgador, solicitó que se sometiera a consideración el referido impedimento y se declarara fundado.
1.2. Planteamiento del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. En su oficio[43] de impedimento y excusa, el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón señaló que derivado de las quejas presentadas en contra del magistrado Luis Espíndola Morales, quien preside la Sala Especializada, sometió a consideración del resto de las magistraturas el impedimento para conocer de las referidas quejas en cualquiera de sus etapas (tramitación, sustanciación y/o resolución).
Lo anterior, debido a que actualmente participa en el mismo proceso de selección que el magistrado Luis Espíndola Morales contiende, lo que lo coloca en el supuesto normativo del artículo 212, fracción III, en relación con la XVIII, así como el 280, ambos de la Ley Orgánica.
En ese sentido, solicita que se considere fundado su impedimento y se le excuse de conocer las quejas.
1.3. Planteamiento de la magistrada Mónica Lozano Ayala. En su oficio[44] de impedimento y excusa, la magistrada Mónica Lozano Ayala, señaló que derivado de las quejas presentadas en contra del magistrado Luis Espíndola Morales, quien preside la Sala Especializada, y atendiendo a que con las funciones que tiene encomendadas, al conocer y resolver un asunto en el que se denuncia a una magistratura integrante de la Sala Especializada, podría generarse la sospecha de beneficio o perjuicio para con su par, ante la existencia o inexistencia de la infracción denunciada.
Considera que ello impactaría en la imagen pública de la Sala Especializada, lo que, a su vez, podría generar desconfianza de la ciudadanía y con ello se vulnerarían los principios de certeza, seguridad jurídica, neutralidad, imparcialidad y transparencia.
En ese sentido, la problemática en el asunto es establecer si la participación de la magistrada Mónica Lozano Ayala, como integrante de la Sala Regional Especializada, actualiza un impedimento para que conozca y resuelva los PES incoados en contra de las candidaturas a magistraturas de la Sala Superior.
2. Análisis sobre los planteamientos de impedimento. En cuanto a los magistrados Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, se considera que se actualiza el impedimento previsto en el artículo 212, fracción VII de la Ley Orgánica del PJF, relativo a “Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea Juez, Jueza, persona árbitro o arbitrador”, al tener la calidad de denunciado uno de los magistrados y al encontrarse participando como candidatos, ambos, para el cargo de magistrados de Sala Superior.
En cuanto a la Magistrada Mónica Lozano Ayala, conforme al artículo 212, de la Ley Orgánica no se actualiza supuesto de impedimento legal alguno.
2.1. Marco normativo. El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal[45] establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Sobre el particular, la SCJN ha sostenido el criterio de que el apuntado principio consiste en el deber que tienen las personas juzgadoras de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.[46]
La SCJN también ha considerado que el referido principio se debe entender en dos dimensiones:
a) Subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.
b) Objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona que juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por la jueza o por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Asimismo, el séptimo párrafo, del artículo 100 de la Constitución federal[47] dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.[48]
Por otra parte, el artículo 280 de la Ley Orgánica del PJF prevé el impedimento legal de las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento.
2.2. Caso concreto. Aunado a que está acreditado en autos que el magistrado Luis Espíndola Morales es denunciado en los PES que motivaron la integración del asunto general que se resuelve, es un hecho notorio que en el acuerdo INE/CG192/2025 por el cual el Consejo General del INE aprobó la publicación y la difusión del listado de las personas candidatas a ministras y ministros de la SCJN, y magistradas y magistrados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, ordenó la impresión de las boletas para esos cargos, aparecen los nombres de los magistrados Luis Espíndola Morales (con el número 8) y Rubén Jesús Lara Patrón (con el número 11) como candidatos para el cargo de magistrado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En ese sentido, como se adelantó el magistrado Luis Espíndola Morales está impedido para conocer de los PES integrados con motivos de las quejas en las que él tiene la calidad de denunciado, por tener un interés directo en tal circunstancia.
Asimismo, para este órgano jurisdiccional, respecto de los magistrados Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, en su calidad de candidatos a magistrados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se actualiza el supuesto de impedimento previsto en el artículo 212, fracción VIII, en relación con el artículo 280 de la Ley Orgánica, para conocer de los PES instaurados respecto de candidaturas a magistraturas de la Sala Superior.
En cuanto a la Magistrada Mónica Lozano Ayala, conforme al artículo 212, de la ley Orgánica no se actualiza supuesto de impedimento legal alguno, debido a que conforme al Código Modelo de Ética de la Justicia Electoral Mexicana el desempeño de su cargo debe tener como ejes rectores la imparcialidad, la objetividad, la independencia, la justicia, la prudencia, la con textualidad, la razonabilidad, así como la exhaustividad, entre otros, para emitir un criterio libre de influencias y apegado a derecho.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, la sospecha de algún posible beneficio o perjuicio a favor o en contra de una magistratura integrante de la Sala Especializada, no actualiza una causa análoga que conlleve el impedimento para conocer del medio de impugnación.
Lo anterior, porque cuando la ley[49] establece como causa de impedimento la amistad íntima o estrecha, no se refiere a cualquier vínculo, sino sólo a aquel que le impida a la persona juzgadora guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga; esto es, que perturbe su ánimo, apartándolo de la rectitud al emitir el fallo correspondiente.
Así, el sólo hecho de que una juzgadora conozca a diversas personas con motivo de su labor profesional o jurisdiccional, no implica el establecimiento de relaciones de amistad íntima con dichas personas ni la generación de un interés personal en los asuntos en los cuales puedan resultar afectadas tales personas.
En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 253, fracción IV, inciso e), de la Ley Orgánica del PJF, así como del artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se consideran fundadas las excusas formuladas por los magistrados Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, e infundada en cuanto a la excusa planteada por la magistrada Mónica Lozano Ayala.
D. Conocimiento y resolución de los PES, ante la excusa fundada de dos magistraturas de la Sala Especializada
Tomando en consideración que, en el caso se ha determinado declarar fundadas las excusas planteadas por los magistrados Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, si bien se ha determinado, previamente, que la Sala Especializada cuenta con las atribuciones constitucionales y legales para resolver, hasta el momento en que se actualice el supuesto normativo de su extinción, particularmente, todos los PES relacionados con la elección de personas juzgadoras del PJF, en el caso se actualiza un supuesto de excepción, como se expone enseguida.
Se ha determinado que es fundada la excusa planteada por el magistrado Luis Espíndola Morales al tener la doble calidad de denunciado en los PES que fueron instaurados en su contra, así como de candidato a magistrado de la Sala Superior; asimismo, por lo que se refiere al magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, en esta última calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En este orden de ideas, la circunstancia del interés directo de dos magistraturas de la Sala Especializada en los PES relacionados con la elección de magistraturas de la Sala Superior genera la necesidad de que este órgano jurisdiccional de forma excepcional conozca y resuelva, los procedimientos que han motivado la integración del asunto general que se resuelve.
Lo anterior, al tener la Sala Superior competencia originaria y residual como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, se tiene en consideración que este órgano jurisdiccional ha definido en su línea jurisprudencial[50] que tiene competencia originaria para conocer de los medios de impugnación; que ésta es la forma para dar congruencia –en esta situación excepcional y en el contexto del proceso electoral extraordinario– al sistema de medios de impugnación en materia electoral, así como a las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden al Tribunal Electoral del PJF; sin dejar de advertir que a partir del uno de septiembre, será competencia de la Sala Superior la resolución de los PES acorde a lo dispuesto en el artículo 475 de la LGIPE, en términos del referido decreto de reformas publicado en el DOF el catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
En este orden de ideas, se debieron remitir a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, las constancias que hubieren sido enviadas por la UTCE del INE, relacionadas con la sustanciación de los PES que motivaron la integración de este asunto general, a fin de que proceda a verificar su debida integración y de que se proceda al turno correspondiente.
E. Planteamiento de impedimento por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Especializada
Finalmente, no pasa de inadvertido que la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada, de igual forma planteó un impedimento legal para realizar con sus funciones.
Lo anterior, al precisar que se ubica en las hipótesis normativas previstas en las fracciones II y XVIII del artículo 212 de la Ley Orgánica derivado de que la persona denunciada es su superior jerárquico al tratarse del presidente de la referida Sala y por la amistad que mantiene desde hace más de ocho años.
Así, expresa que es claro que existe riesgo de parcialidad en su actuar como servidora pública en relación con las quejas en las que el presidente de la Sala Especializada es el denunciado, en relación con el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en el que se establecen los supuestos para incurrir en un conflicto de intereses.
Al respecto, es de determinar que no se actualiza impedimento legal para que la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada ejerza las atribuciones previstas en los artículos 272 en correlación con el diverso 271 de la Ley Orgánica, a saber:
I. Apoyar al Presidente o a la Presidenta de la Sala en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;
III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;
IV. Llevar el control del turno de los Magistrados o Magistradas electorales de la Sala respectiva;
V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;
VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;
VII. Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional de la Sala y, en su momento, su envío oportuno al Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral;
VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;
IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;
X. Informar permanentemente al Presidente o a la Presidenta de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;
XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente o Presidenta de la Sala para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior, y
XII. Las demás que les señalen las leyes.
Lo anterior, porque si bien señala que se ubica en las hipótesis normativas previstas en las fracciones II y XVIII del artículo 212 de la Ley Orgánica, es importante preciar que las mencionadas fracciones refieren:
Artículo 212.
[…]
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
[…]
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Lo cierto es que la fracción I del artículo antes citado se refiere a tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras; lo que, en contraste con lo manifestado por la secretaria general, la relación de amistad por más de ocho años no cumple con el supuesto de la fracción II.
En cuanto a la fracción XVIII, tampoco se puede tener como causa de impedimento porque la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada no precisa cuál es la circunstancia análoga que invoca la citada fracción y porque conforme al ya citado Código Modelo de Ética, las personas servidoras públicas de los órganos de la justicia electoral mexicana se deben desempañar con lealtad, diligencia, responsabilidad, honestidad, excelencia y discreción.
En ese sentido conforme al artículo 214 de la Ley Orgánica del PJF, es de calificar como improcedente el impedimento planteado por la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada; al no argumentar por la citada funcionaria, ni ser advertida en este análisis la forma en que la situación a que hace referencia pudiera comprometer la prestación imparcial de sus servicios; de ahí que no se constate obstáculo alguno para el adecuado ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene encomendadas, en razón de su cargo.
Por las razones expuestas, es que emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: Cecilia Sánchez Barreiro y Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Shari Fernanda Cruz Sandin y Alfonso Alvarez López.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa de lo contrario.
[3] Expuestas en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores (ID 10286 y 10287).
[4] Mediante acuerdo plenario de veinte de marzo del presente año en el asunto SUP-AG-58/2025.
[5] En términos del artículo 10, fracciones VI y XVIII del Reglamento interno y la jurisprudencia 11/99 de rubro: “Medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.”.
[6] Artículos 470; 471, párrafo 6, 475, párrafo 1 de Ley Electoral publicada en el 2014, consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lopjf_1995/LOPJF_ref23_23may14.pdf
[7] Lo cual se reitera en el artículo Décimo primero transitorio, del decreto de expedición de la vigente Ley Orgánica, publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el cual señala que la Sala Especializada se extinguirá el treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco.
[8] Artículo cuarto transitorio por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, del 15 de septiembre de 2024; artículo octavo transitorio del Decreto de reforma a la Ley General, del 14 de octubre de 2024; artículo Décimo primero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del 20 de diciembre de 2024.
[9] Al respecto véase SUP-JG-31/2025.
[10] Asuntos relacionados con el modelo de comunicación política, la propaganda, actos anticipados de precampaña y campaña, entre otros temas, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución, en relación con el 176, tercer párrafo de la Ley Orgánica abrogada aplicable.
[11] En el que expuso, sustancialmente, que la Suprema Corte carece de atribuciones para conocer del PES y del respectivo REP, previstos en los artículos 475 de la Ley Electoral y 109 de la Ley de Medios.
[12] Artículos 50 y 58, fracción IV del Reglamento Interno; en relación con el artículo 262 de la Ley Orgánica.
[13] Para ello, las personas designadas en suplencia de las magistraturas deberán actuar bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalismo, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita.
[14] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica) y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[15] En lo posterior, PES.
[16] En lo sucesivo, SIPES.
[17] Presidente de esa Sala.
[18] En lo posterior, PJF.
[19] El magistrado Rubén de Jesús Lara Patrón, por encontrarse participando en el actual proceso electivo de personas juzgadoras; la magistrada Mónica Lozano Ayala ser integrante del mismo órgano colegiado y considerar que podría generar la sospecha de un beneficio o perjuicio; y el magistrado Luis Espíndola Morales, al ser el denunciado.
[20] En lo posterior, UTCE del INE.
[21] UT/SCG/PE/PEF/CG/6/2025.
[22] Ello se advierte como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios), a partir de las constancias del expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-31/2025.
[23] Con fundamento en los artículos 96, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal y 17, fracciones V y XVI, de la Ley Orgánica.
[24] En lo sucesivo, SCJN.
[25] En adelante, LGIPE.
[26] En el que expuso, sustancialmente, que la Suprema Corte carece de atribuciones para conocer del PES y del respectivo REP, previstos en los artículos 475 de la Ley Electoral y 109 de la Ley de Medios.
[27] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución federal; y 16, fracción IX, y 293 de la Ley Orgánica; así como en el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los asuntos de competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito
[28] En términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo primero y párrafo cuarto, fracciones I y IX, de la Constitución federal; 253, fracción IV, inciso e) y 256, fracciones XI y XVI, de la Ley Orgánica, así como del artículo 59 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[29] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[…]
[30] Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[…]
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[…]
[31] Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]
[32] Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[33] Véanse, entre otras, las sentencias incidentales emitidas en los juicios: SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.
[34] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los asuntos identificados con las claves SUP-REC-2223/2021 y acumulados, SUP-JDC-1112/2021, SUP-IMP-2/2020 y acumulados, así como SUP-IMP-1/2020, SUP-IMP-5/2019 y SUP-IMP-2/2019.
[35] Contenido en la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), de rubro: IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.
[36] Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, 1a./J. 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, así como: 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.
[37] Así ha sido considerado por esta Sala Superior al dictar sentencia, entre otros, en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-CDC-7/2021, SUP-JDC-915/2021, SUP-REP-96/2020 y SUP-JDC-1877/2019.
[38] Al respecto, véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
[39] Con fundamento en los artículos 96, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal y 17, fracciones V y XVI, de la Ley Orgánica del PJF.
[40] Artículo 176
[…]
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[41] En términos de lo dispuesto en el artículo 176, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del PJF, expedida en dos mil veintiuno, conforme al cual, la Sala Especializada estaría facultada (artículo 176, fracción V) para “Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados y las magistradas electorales de la Sala respectiva”.
[42] TEPJF/SER/PMLEM/17/2025, de tres de marzo de dos mil veinticinco.
[43] TEPJF/SRE/PRJLP/013/2025, de tres de marzo de dos mil veinticinco.
[44] TEPJF/SRE/PMLA/Of.0021/2025, de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
[45] Artículo 17. […]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[46] Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional.
[47] Artículo 100.- […]
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
[48] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)
[49] El artículo 212, fracción II, en relación con el diverso 280 de la Ley Orgánica del PJF dispone como causa de impedimento para conocer de los asuntos, el tener amistad íntima o enemistad manifiesta con los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras.
[50] Ver SUP-AG-57/2025, SUP-JDC-1685/2025, SUP-JDC-1466/2025 y SUP-JDC-590/2025, entre otros.