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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-59/2025

PROMOVENTE: ALFONSO REYES MEDEL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRYAM MIRANDA SÁNCHEZ, MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: KATHERINE ESPARZA CORTÉZ, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO

 

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil veinticinco

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda que no ha lugar a dar algún otro trámite al escrito del promovente al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

I.            ASPECTOS GENERALES

El promovente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, un escrito en el que realiza diversas manifestaciones en contra de las decisiones y determinaciones de las dirigencias municipales, estatales, distritales y nacionales de MORENA, el cual fue remitido a esta Sala Superior al advertirse que se encontraba dirigido a este Tribunal.

Por tanto, se debe analizar, en principio, si la materia del escrito constituye un acto susceptible de ser tutelado a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente y como hechos notorios se advierte lo siguiente:

1.                    A. Presentación de escrito en la Sala Regional. El cuatro de marzo de dos mil veinticinco, el promovente presentó un escrito ante la Sala Regional Guadalajara, por el cual realiza manifestaciones relacionadas con diversas decisiones de MORENA.

2.                    B. Remisión y recepción de escrito en Sala Superior. El cuatro de marzo de dos mil veinticinco se recibió en esta Sala Superior, el escrito presentado por el promovente ante la Sala Regional Guadalajara.

III.            TRÁMITE

3.                    A. Turno. Recibido el escrito en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente del asunto general identificado con la clave alfanumérica SUP-AG-59/2025 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4.                    B. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV.            ACTUACIÓN COLEGIADA

5.                    Le corresponde al Pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se trata de la determinación relativa a si es procedente dar algún otro trámite al escrito presentado por el promovente.

6.                    Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que determina el curso que debe darse al escrito que motivó la integración del presente asunto general, que trasciende al desarrollo del procedimiento, en términos de la aplicación mutatis mutandis del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[3].

V.            DETERMINACIÓN

7.                    Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación por esta instancia federal, respecto del escrito en estudio, debido a que no se trata de un medio de impugnación promovido ante esta instancia de acuerdo con lo previsto en la Ley de Medios, ni se plantea un conflicto competencial, por lo que resulta innecesario reencauzarlos a un juicio o recurso diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

8.                    La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[4] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

9.                    El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[5] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

10.                 Los órganos de esa función jurisdiccional especializada son competentes para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

11.                 Así, para la activación de tal jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos político-electorales.

12.                 De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.

13.                 En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.

14.                 En el caso, el promovente realiza las siguientes manifestaciones:

         Ha impugnado en cuatro ocasiones, las decisiones y determinaciones de las dirigencias municipales, estatales, distritales y nacionales de MORENA.

         Solicita que se nulifique todo lo actuado en diversas elecciones, debido a que las autoridades electorales convalidaron todos y cada uno de los actos relacionados y que estos carecen de legalidad.

         Se vulneró su derecho a votar y ser votado.

         Solicita que se revisen todos los juicios que ha promovido, en virtud de que se han realizado diversos actos contrarios a derecho.

         Pretende la reparación del daño, para que el forme parte de las diputaciones federales plurinominales vigentes en de Morena y la cantidad de diez millones de pesos 00/100 M.N. ($10,000,000,00).

15.                 De lo anterior se advierte que el promovente concurre ante esta Sala Superior realizando diversas manifestaciones, pero sin promover o incoar algún juicio o recurso, por lo que al no advertirse algún reclamo específico, expresión de conceptos de agravio, causa de pedir, o un acto concreto que le genere agravio, para que este órgano colegiado estuviera en aptitud de sustanciar en alguno de los medios de impugnación de competencia de este Tribunal Electoral, resulta evidente que no procede dar algún otro trámite al escrito presentado.

16.                 Asimismo, cabe hacer notar que no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el promovente manifiesta que impugnó previamente ante este órgano en cuatro ocasiones y que ahora sí espera se atienda su alegación hecha valer en esas otras ocasiones.

17.                 Por otra parte, resulta inatendible la pretensión del actor respecto a la petición de reparación del daño por la cantidad de diez millones de pesos 00/100 M.N. ($10,000,000,00), debido a que ninguno de los medios de impugnación regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Medios es la vía para reclamar el pago de ese tipo de prestaciones. En consecuencia, no resulta procedente la petición del actor, conforme a la jurisprudencia 16/2015, de rubro: “DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL”.

18.                 Por las razones expuestas, quedan a salvo los derechos del promovente, para reclamar en la vía que considere procedente la prestación económica precisada en los párrafos que anteceden.

19.                 Por tanto, esta Sala Superior reitera que dado que el promovente no manifiesta alguna posible vulneración directa o indirecta a algún derecho político-electoral ni controvierte algún acto electoral que pudiera ser tutelado o revisado mediante un juicio o recurso competencia de este Tribunal Electoral, se determina que no ha lugar a dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por el promovente.

20.                 Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la parte promovente para que los haga valer en la forma y términos que considere procedente.

VI.            ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar algún otro trámite al escrito del promovente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] En lo subsecuente el promovente.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] De rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[4] Artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

[5] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 251, 253, fracciones II y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.