ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-AG-59/2026

REMITENTE: SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO Y CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veintiséis[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite acuerdo, mediante el cual, se determina reencauzar el medio interpuesto por MORENA a la Sala Regional correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal en Monterrey[4], Nuevo León, al ser la autoridad competente para conocer del mismo.

A N T E C E D E N T E S

1.                 Creación de municipio. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, se publicó el decreto 1074 emitido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, a través del cual, se determinó la creación del municipio de Villa de Pozos.

2.                 Oficio INE/DERFE/STN/27088/2025. El seis de octubre de dos mil veinticinco, el Secretario Técnico Normativo comunicó al Coordinador de Operación en Campo, ambos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, la imposibilidad para registrar al mencionado municipio dentro de la geografía electoral, debido a la promoción de diversos juicios de amparo contra el citado Decreto.

Al efecto, también le solicitó girar sus instrucciones a la Junta Local Ejecutiva de San Luis Poto para que tuviera conocimiento de dicha cuestión y diera seguimiento a los juicios de amparo promovidos.

3.                 Primera solicitud de información. El treinta y uno de marzo, MORENA solicitó a la Junta Local del INE la cartografía electoral correspondiente al municipio referido, con el fin de establecer la organización interna de ese partido en dicha demarcación.

4.                 Respuesta. El ocho de abril, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en San Luis Potosí[5], dio respuesta a la consulta formulada por MORENA.

5.                 Segunda solicitud de información. El veintidós de abril, MORENA nuevamente solicitó a la citada Junta Local del INE, el motivo por el cual, no se había incorporado en la base geográfica digital electoral, la información correspondiente al municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí.

6.                 Nueva respuesta. El veintisiete de abril, el Vocal del Registro Federal de Electores de la citada junta, derivado de la solicitud de información, le comunicó a MORENA que la incorporación del citado municipio no había resultado procedente, en virtud de que el decreto que lo creó se encontraba sujeto a diversos medios de control constitucional pendientes de resolución, conforme se había informado mediante oficio INE/DERFE/STN/27088/2025.

7.                 Recurso de revisión. Inconforme con la citada respuesta, MORENA interpuso recurso de revisión ante la Junta General Ejecutiva del INE.

8.                 Improcedencia y consulta competencial. El tres de junio, la Junta General Ejecutiva del INE determinó la improcedencia del recurso de revisión al considerar que no se recurrían actos de la Secretaría Ejecutiva y/o algún otro órgano colegiado del INE, sin embargo, reencauzó el escrito de MORENA a esta superioridad a fin de que se determinara lo conducente.

9.                 Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar el expediente SUP-AG-59/2026, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

10.            Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete de manera formal a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[7], porque en el caso, se debe determinar el curso que habrá que darse al medio impugnativo presentado por MORENA, mismo que fue remitido por la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del INE.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario; esto es, una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de competencia.

Esta Sala Superior estima que, en el caso, se debe reencauzar el medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey, al resultar la autoridad competente para conocer del medio interpuesto por MORENA, pues como se analizará, se controvierte la respuesta emitida por una Vocalía de Junta Local del INE.

- Marco jurídico

De acuerdo con la Ley de Medios, la competencia entre las salas de este Tribunal Electoral se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

De este modo, la Sala Superior es competente para resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) la presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas; y d) jefatura de gobierno en Ciudad de México.

En cuanto a las salas regionales, les competen los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales; y d) otras autoridades en la Ciudad de México.

Asimismo, tratándose de actos o resoluciones de las autoridades electorales, esta Sala Superior, será competente cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, mientras que, las salas regionales serán competentes respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

- Análisis del caso

Tal como se anunció, esta Sala Superior estima que la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, es la autoridad competente para conocer del medio impugnativo interpuesto por MORENA, ya que se controvierte la respuesta emitida por un funcionario que pertenece a un órgano desconcentrado del INE.

En efecto, el veintidós de abril, MORENA presentó una solicitud de información a la Junta Local del INE en dicha entidad, a fin de que le otorgara razones por las cuales, no se había incorporado en la base geográfica digital electoral, la información correspondiente al municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí.

En respuesta, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en San Luis Potosí, le informó que la incorporación del citado municipio no se había llevado a cabo porque se habían promovido diversos juicios de amparo, los cuales estaban pendientes de resolución, contra el Decreto en comento.

Así, se concluye que la respuesta a la solicitud de información no actualiza la competencia de esta Sala Superior, pues en términos de lo señalado en el marco normativo, este órgano jurisdiccional únicamente será competente cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE.

Por lo que, si en la especie, quien emitió la respuesta a la consulta de MORENA, deriva de una vocalía del Registro Federal de Electores de una Junta Local, es evidente que ello actualiza la competencia de la sala regional pues, como se expuso, dichas salas son las autoridades competentes para conocer de actos de los órganos desconcentrados del INE.

Además, si las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de autoridad con la que se relacionan los juicios y, en el caso, el acto controvertido por MORENA deriva de la respuesta a una solicitud de información emitida por una Vocalía de Junta Local, es evidente que la competencia debe recaer en una sala regional de este Tribunal Electoral.

Además, porque si bien, esta Sala Superior ha determinado que los criterios relacionados con delimitación territorial y/o geográfica pudiera actualizar la competencia de esta autoridad, lo cierto es que, la presente controversia se relaciona exclusivamente con una respuesta al derecho de petición ejercido por MORENA, de ahí que, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia, se concluya que lo procedente sea remitirle el escrito a fin de que determine lo que en derecho corresponda.

Lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo cual le corresponde a la Sala Regional competente.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por MORENA.

SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-59/2026 (LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR, PORQUE SE RELACIONA CON GEOGRAFÍA ELECTORAL)[8]

Emito este voto particular porque no coincido con la decisión de remitir el medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey.

A mi juicio, la competencia para conocer y resolver la controversia corresponde a la Sala Superior, porque el litigio se relaciona directamente con la incorporación de un municipio a la geografía electoral. Esta materia no está expresamente atribuida a las salas regionales y, conforme a la jurisprudencia y a los precedentes de esta Sala Superior, su conocimiento corresponde originariamente a este órgano jurisdiccional.

1. Contexto de la controversia

El municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí, fue creado mediante el Decreto 1074 del Congreso local, publicado en julio de 2024.

En octubre de 2025, la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral comunicó que no resultaba procedente incorporar formalmente al nuevo municipio en la base geográfica digital electoral, porque el decreto de creación se encontraba controvertido en diversos juicios de amparo pendientes de resolución.

En marzo de 2026, MORENA solicitó a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí la cartografía electoral de Villa de Pozos. La autoridad le informó que el municipio aún no había sido incorporado a la base geográfica digital electoral. Ante esa respuesta, el partido solicitó que se le explicaran las razones de esa falta de incorporación.

El vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local respondió que, mientras no existiera una resolución definitiva respecto de los medios de control promovidos en contra del decreto, no resultaba procedente incorporar formalmente al municipio en la geografía electoral.

MORENA controvirtió esa respuesta mediante un recurso de revisión. La Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral consideró improcedente esa vía y remitió el asunto a esta Sala Superior para que determinara lo conducente.

2. Decisión mayoritaria

En el acuerdo aprobado se determina reencauzar el medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey, al considerar que el acto controvertido fue emitido por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí y no por un órgano central de ese Instituto.

3. Razones de mi disenso

3.1. La controversia se relaciona directamente con geografía electoral

La competencia no debe definirse únicamente a partir de que el oficio impugnado fue suscrito por el vocal del Registro Federal de Electores de una Junta Local Ejecutiva.

Para identificar el órgano jurisdiccional competente es necesario atender a la materia efectiva de la controversia y a la pretensión de la parte recurrente.

En el oficio impugnado, se exponen las razones por las cuales la autoridad electoral considera que todavía no procede incorporar formalmente a Villa de Pozos en la base geográfica digital electoral. MORENA controvierte esas razones y pretende que se ordene la incorporación del municipio.

Por tanto, la controversia se relaciona directamente con la actualización de la geografía electoral derivada de la creación de un nuevo municipio.

La Jurisprudencia 5/2010, de rubro “COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, establece que las impugnaciones relacionadas con la delimitación o demarcación geográfica electoral corresponden a la Sala Superior.

La razón que sustenta ese criterio consiste en que la geografía electoral no se identifica con una elección específica, sino que trasciende a los distintos procesos comiciales. Asimismo, se parte de que esta materia no se encuentra dentro de los supuestos expresamente atribuidos a las salas regionales, por lo que su conocimiento corresponde originariamente a la Sala Superior.

Aunque la jurisprudencia surgió respecto del juicio de revisión constitucional electoral, su razón decisoria es aplicable al presente asunto, pues la distribución competencial no depende exclusivamente del medio de impugnación promovido, sino de que la controversia se refiere a una materia que no está expresamente asignada a las salas regionales.

Esta conclusión se confirma con lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-205/2023. En ese precedente, la Sala Superior reconoció que, ordinariamente, la competencia para conocer de los recursos de apelación se distribuye a partir del órgano del Instituto Nacional Electoral que emitió el acto. Sin embargo, también precisó que las controversias relacionadas con geografía electoral no se ubican en alguna de las hipótesis legales de competencia de las salas regionales.

En esa sentencia se sostuvo expresamente que la Sala Superior tiene competencia originaria para conocer y resolver todas las controversias relacionadas con geografía electoral, con independencia del medio de impugnación promovido, mientras que las salas regionales únicamente pueden conocer de los asuntos que les sean atribuidos expresamente por la ley.

Por ello, la regla específica derivada de la materia de la controversia debe prevalecer sobre la consideración formal relativa al órgano que suscribió el oficio impugnado.

El juicio ciudadano SUP-JDC-1357/2020 también resulta especialmente relevante. En ese asunto se controvirtió un oficio emitido por el vocal ejecutivo y el vocal del Registro Federal de Electores de una Junta Distrital Ejecutiva, relacionado con una solicitud de actualización cartográfica.

A pesar de que el acto impugnado provenía formalmente de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, la Sala Superior se declaró competente, estudió la controversia y revocó directamente el oficio.

Ese precedente demuestra que, tratándose de actos vinculados con la actualización de la cartografía electoral, el hecho de que el oficio sea emitido por un órgano desconcentrado no determina, por sí mismo, la competencia de una Sala Regional.

En consecuencia, la Jurisprudencia 5/2010 y los precedentes SUP-RAP-205/2023 y SUP-JDC-1357/2020 permiten concluir que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Superior.

3.2. La controversia tampoco se limita a un acto propio de la vocalía local

Existe una razón adicional por la que no comparto que la competencia se determine únicamente a partir de que el oficio impugnado fue suscrito por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva.

La propia demanda no atribuye la decisión exclusivamente a ese órgano desconcentrado. MORENA señala expresamente que controvierte el oficio mediante el cual la Junta Local Ejecutiva “y/o [la] Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral” niega la incorporación del municipio de Villa de Pozos a la base geográfica digital electoral del Estado de San Luis Potosí.

Además, el partido identifica dos actos impugnados: i) el oficio por medio del cual se le comunicaron las razones por las que el municipio no ha sido incorporado a la base geográfica digital electoral; y ii) la omisión de incorporar al municipio de Villa de Pozos en esa base geográfica.

Por tanto, desde la propia delimitación de la controversia realizada en la demanda, el litigio no se agota en la revisión de un acto propio y autónomo de la vocalía local. La impugnación también comprende la determinación atribuida a la Secretaría Técnica Normativa y la omisión de efectuar la actualización geográfica.

Esta forma de plantear la controversia es consistente con las constancias del expediente. El oficio emitido por la vocalía local no contiene una valoración autónoma sobre la viabilidad de incorporar al nuevo municipio, sino que se sustenta en el diverso oficio INE/DERFE/STN/27088/2025, emitido por la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

En ese documento se concluyó que, mientras no existiera una resolución definitiva en los juicios de amparo promovidos en contra del Decreto 1074, no resultaba procedente incorporar formalmente a Villa de Pozos en la base geográfica digital electoral. Asimismo, se instruyó comunicar esa conclusión por conducto de la Junta Local Ejecutiva.

De este modo, la vocalía local comunicó y aplicó una determinación adoptada previamente por un área de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que es un órgano central del Instituto Nacional Electoral.

En consecuencia, incluso si se atendiera al criterio subjetivo relativo a la autoridad responsable, no sería correcto considerar que la controversia deriva exclusivamente de un acto de un órgano desconcentrado. La demanda identifica también a un área de un órgano central como autora de la determinación impugnada y cuestiona, de manera expresa, la omisión de actualizar la geografía electoral.

Esta circunstancia constituye una razón adicional para que la Sala Superior asuma el conocimiento del recurso.

Por estas razones, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de


[1] Por sus siglas, INE.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintiséis, aquellas que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[3] En adelante, TEPJF.

[4] De manera subsecuente, Sala Regional Monterrey o Sala Regional.

[5] En adelante Vocal.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Diego Junoy de Juambelz.