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ASUNTOS GENERALES

 

EXPEDIENTES: SUP-ag-60/2022 Y Acumulados

 

PROMOVENTEs: javier plata villarreal y otros

 

RESPONSABLE: consejo general DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA Y NICOLÁS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina acumular y desechar de plano las demandas presentadas para reclamar la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de instalar el número de casillas suficientes para la jornada comicial de revocación de mandato a celebrarse el próximo diez de abril, así como la supuesta omisión de difundir ese proceso, toda vez que su presentación resulta extemporánea, aunado a que las personas promoventes carecen de interés jurídico y/o legítimo.

 

I.   ASPECTO GENERALES

Los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes de asunto general tienen como finalidad controvertir la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa al número de casillas a instalar en el proceso de revocación de mandato, así como la supuesta omisión de difundir ese proceso.

II.   ANTECEDENTES

De las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1                A. Reforma constitucional. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expidieron las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato.

2                B. Expedición de la Ley. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se expidió la Ley Federal de Revocación de Mandato.

3                C. Acuerdo INE/CG51/2022. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el acuerdo mediante el cual se modificaron los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato. En este acuerdo se determinó el número de casillas a instalar para dicho proceso.

4                D. Demandas. Inconformes con lo anterior, el ocho de marzo de dos mil veintidós, las personas promoventes presentaron sendos escritos de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila.

5                E. Integración y turno. Recibidos los escritos de demanda en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar los respectivos expedientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

No.

EXPEDIENTE

PROMOVENTE

1

SUP-AG-60/2022

Javier Plata Villarreal

2

SUP-AG-61/2022

Juan Pablo Rodríguez Delgado

3

SUP-AG-62/2022

Noe Fernando Garza Flores

4

SUP-AG-63/2022

Gerardo Quintero Rodríguez

5

SUP-AG-64/2022

Francisco Alfonso Gaytán Rodríguez

6

SUP-AG-65/2022

Eduardo Javier Alonso Navarro

7

SUP-AG-66/2022

María Isabel Vázquez Magallanes

8

SUP-AG-67/2022

Roberto Quezada Aguayo

9

SUP-AG-68/2022

José Juan Manuel Quintero Rosales

10

SUP-AG-69/2022

Jesús Rodríguez González

11

SUP-AG-70/2022

Genaro Martínez Flores

12

SUP-AG-71/2022

Carlos Martínez Guajardo

13

SUP-AG-72/2022

José Manuel Alemán Álvarez

14

SUP-AG-73/2022

Elier Rodríguez González

15

SUP-AG-74/2022

Guadalupe Noriega Rodríguez

16

SUP-AG-75/2022

Elvia Virginia Villegas Ojeda

17

SUP-AG-76/2022

José Alfredo Reyes Cedillo

18

SUP-AG-77/2022

Benigno Muñiz Rodríguez

19

SUP-AG-78/2022

Amalia Márquez Alvarado

20

SUP-AG-79/2022

Gerardo Rosales Rodríguez

21

SUP-AG-80/2022

Arfaxad Salas Sánchez

22

SUP-AG-81/2022

Juan Roberto López Ramírez

23

SUP-AG-82/2022

Juana María Chávez Palomo

24

SUP-AG-83/2022

María del Rosario Iruegas Vázquez

25

SUP-AG-84/2022

Ricardo José Maltos Muzquiz

26

SUP-AG-85/2022

Aron Romeo Villasana González

27

SUP-AG-86/2022

Juan Cerda Jiménez

28

SUP-AG-87/2022

Víctor Raúl Jiménez Valdez

29

SUP-AG-88/2022

Alfonso Ramos Álvarez

 

6                F. Trámite e informe circunstanciado. El quince de marzo de dos mil veintiuno, la autoridad responsable remitió a esta Sala Superior las constancias relativas al trámite previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia electoral, así como el respectivo informe circunstanciado.

7                G. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

III.   COMPETENCIA

8                Esta Sala Superior es competente para conocer de estos medios de impugnación promovidos por las ciudadanas y los ciudadanos precisados, porque se impugnan actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los que se aduce la posible vulneración a un derecho político relacionado con el proceso de la revocación de mandato.

9                Así, la competencia de esta Sala Superior se actualiza en función del órgano que emite el acto (órgano central del Instituto Nacional Electoral) y de su naturaleza (al estar relacionado con la organización del proceso de revocación de mandato).

IV.   JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

10            Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

V.   ACUMULACIÓN

11            Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable (Consejo General del Instituto Nacional Electoral) y en el acto impugnado (acuerdo INE/CG51/2022). Por lo tanto, al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-AG-61/2022, SUP-AG-62/2022, SUP-AG-63/2022, SUP-AG-64/2022, SUP-AG-65/2022, SUP-AG-66/2022, SUP-AG-67/2022, SUP-AG-68/2022, SUP-AG-69/2022, SUP-AG-70/2022, SUP-AG-71/2022, SUP-AG-72/2022, SUP-AG-73/2022, SUP-AG-74/2022, SUP-AG-75/2022, SUP-AG-76/2022, SUP-AG-77/2022, SUP-AG-78/2022, SUP-AG-79/2022, SUP-AG-80/2022, SUP-AG-81/2022, SUP-AG-82/2022, SUP-AG-83/2022, SUP-AG-84/2022 SUP-AG-85/2022 SUP-AG-86/2022, SUP-AG-87/2022 y SUP-AG-88/2022 al diverso SUP-AG-60/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

12            En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

VI.   Precisión del acto impugnado y de la vía

 

13            Resulta pertinente precisar que, aunque las personas promoventes señalan como acto impugnado la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de instalar el número de casillas suficientes para la jornada comicial de revocación de mandato a celebrarse el próximo diez de abril, así como la supuesta omisión de difundir ese proceso, lo cierto es que el acto que aducen les causa perjuicio a los enjuiciantes es la determinación contenida en el acuerdo INE/CG51/2022, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de cuatro de febrero de dos mil veintidós, mediante el cual se modificaron los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato, específicamente por cuanto al número de casillas a instalar para ese proceso.

14            Lo anterior, porque si bien se refiere la existencia de una omisión por parte de la autoridad, lo alegado surge de un acto positivo y concreto, es decir, del mencionado acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por tanto, para efectos de esta resolución esa determinación es la que se tiene como acto reclamado destacado.

15            Por otra parte, se precisa que, aunque los escritos de demanda motivaron la integración de sendos expedientes denominados asunto general, dado el sentido de esta resolución, resulta innecesario reencauzar los mismos a alguna de las vías previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII.   IMPROCEDENCIA

 

16            La Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas de los asuntos generales identificadas al rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, porque se actualizan las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, consistentes en que la presentación de las demandas resulta extemporánea, aunado a que los promoventes carecen de interés jurídico y/o legítimo.

17            En efecto, tal como se señaló en el apartado relativo a la precisión del acto reclamado, se tiene que el acto que aducen les causa perjuicio a los enjuiciantes es la determinación contenida en el acuerdo INE/CG51/2022, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de cuatro de febrero de dos mil veintidós, mediante el cual se modificaron los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato, específicamente por cuanto al número de casillas a instalar para ese proceso.

18            Ese acto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de dos mil veintidós, por lo que, en términos de lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, surtió efectos de notificación al día siguiente de su publicación, esto es, el inmediato día dieciséis.

19            Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la referida Ley General, los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

20            En ese sentido, tomando en consideración únicamente los días hábiles, se considera que el plazo para impugnar transcurrió del jueves diecisiete al martes veintidós de febrero del año en curso, sin que se computen los días sábado diecinueve y domingo veinte, al ser días inhábiles.

21            Lo anterior sobre la base de que, si bien el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1] establece que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles,[2] precepto aplicable para el procedimiento de revocación de mandato, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Revocación de Mandato[3], en los casos en los que no exista claridad respecto a si un asunto es o no procedente, en particular cuando se genere incertidumbre o confusión en cuanto a la forma en la que se deben computar los plazos para la promoción de los juicios y recursos,[4] esta Sala Superior ha considerado que se deben privilegiar los derechos de acción y de acceso a la justicia; por lo que en el caso solo se deben computar los días hábiles, excluyendo sábados y domingos.

22            En consecuencia, si los escritos de demanda se recibieron hasta el diez de marzo de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se concluye que su presentación es extemporánea, por lo que se deben desechar de plano.

23            Cabe precisar que, para efectos de determinar la fecha de presentación de las demandas, se toma en cuenta el momento en que fueron recibidas en esta Sala Superior, ya que, si bien las personas promoventes presentaron sus escritos de demanda el ocho de marzo de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, lo cierto es que tal acto no interrumpe el cómputo del plazo, porque ese órgano jurisdiccional estatal no es la autoridad responsable. Además de que incluso en la fecha en que se presentaron las demandas ante el Tribunal local ya había fenecido el plazo para impugnar.

24            A mayor abundamiento, se considera que también se actualiza la diversa causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se impugna un acto que no afecta el interés jurídico de las ciudadanas y los ciudadanos promoventes, ya que esos actos corresponden a la etapa de organización de la consulta de revocación de mandato.

25            En efecto, el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación prevé que estos serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de las partes promoventes.

26            En el caso, del análisis de las demandas, las cuales son idénticas, se puede advertir que las y los promoventes impugnan, esencialmente, la determinación contenida en el acuerdo INE/CG51/2022, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de cuatro de febrero de dos mil veintidós, mediante el cual se modificaron los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato, específicamente por cuanto al número de casillas a instalar para ese proceso.

27            Esta Sala Superior considera que en el caso no se actualiza el interés legítimo, ni jurídico de las y los promoventes, como se explica a continuación.

28            Se considera que las y los promoventes no cuentan con un interés jurídico para controvertir el acto impugnado, ya que de sus demandas no se advierte una afectación real y directa al derecho de las personas actoras a participar en el ejercicio de revocación de mandato, en tanto que el contenido del acuerdo impugnado únicamente se refiere a una cuestión operativa del proceso de revocación de mandato relacionada con la reducción del número de casillas a instalar.

29            Así, se estima que el contenido del acuerdo impugnado no se traduce en una imposibilidad absoluta para el ejercicio del derecho al voto de las personas actoras en el proceso de revocación de mandato, sino solo en una cuestión relacionada con la organización de este, por lo que no implica una afectación individual en el derecho político electoral a votar de las personas actoras.

30            Dado que los derechos políticos son, en general, derechos de configuración legal; es decir que requieren de bases operativas y organizativas para su ejercicio, se considera que un acto relacionado con la organización no genera, necesariamente, una afectación a ese derecho.

31            Tampoco se advierte que las personas promoventes cuenten con un interés legítimo, pues no se aprecia que se encuentren en una situación relevante que las ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, ni argumentan que estén acudiendo en representación de algún grupo en situación de discriminación histórica, estructural o alguna cuestión similar.

32            Si bien, todo ejercicio democrático está intrínsecamente relacionado con el derecho de la ciudadanía de votar o a la participación política, lo cierto es que este hecho no permite acreditar el interés legítimo, ya que la posible vulneración al derecho a ser votado no se limita a un grupo o tiene un efecto especial a alguna colectividad.

33            Es decir, el carácter de ciudadanas y ciudadanos no coloca a las personas promoventes en una especial posición frente al ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, ser una persona ciudadana es un presupuesto para ejercer el derecho al voto. Por lo tanto, la afectación de manera genérica al derecho de votar no se traduce en un interés legítimo, sino en un interés simple, que no puede ser reconocido en los presentes medios de impugnación.

34            Para que se actualice el interés legítimo es importante que el acto de autoridad le cause un perjuicio especial a una persona o a un grupo de personas; de ahí que de prosperar la acción se traduzca en un beneficio jurídico cierto en favor del accionante, lo cual no acontece.

35            La Sala Superior expuso similares consideraciones al resolver los juicios y recursos identificados con las claves SUP-JE-282/2021 Y ACUMULADOS, SUP-RAP-382/2021, SUP-JDC-1398/2021, SUP-REP-509/2021, SUP-JDC-37/2022 y SUP-RAP-33/2022.

36            Por lo expuesto, al actualizarse las causales de improcedencia aducidas por la autoridad responsable, lo procedente es desechar de plano las demandas.

Por lo expuesto y fundado, se

VIII.   RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

[2] Lo cual es coincidente con el criterio de esta Sala Superior para el cómputo de plazos en los que se impugnan actos relativos a mecanismos de democracia directa. Al resolver los juicios SUP-JDC-1098/2021 y SUP-JDC-1113/2021, se determinó que las controversias relacionadas con la organización y desarrollo de la consulta popular debían ser resueltas en plazos que permitieran que su reparación fuera material y jurídicamente posible. Por tanto, determinó que, respecto de los actos relacionados con ese mecanismo de participación, los plazos para impugnar debían comprender todos los días y horas como hábiles.

[3] Artículo 59. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato, será aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución.

[4] A manera de ejemplo, véase la tesis CCVI/2018, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro “PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN”. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, diciembre de 2018; Tomo I; pág. 377.