ACUERDOS DE SALA
ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-AG-60/2025 Y ACUMULADO
PROMOVENTE: PABLO FUENTES SOTO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILA
COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO
Ciudad de México, a 13 de marzo de 2025[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que no ha lugar a trámite a los escritos presentados por la parte promovente, ya que pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………………………… 2
5. ACUMULACIÓN ………………………………………………………………………….
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
(1) En el contexto del proceso electoral extraordinario en curso para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el actor se inscribió como aspirante a magistrado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sin embargo, no resultó seleccionado.
(2) Inconforme con ello, presentó una demanda en la que hizo valer que sucedieron irregularidades en el procedimiento de insaculación[2]. Esta Sala Superior desechó la demanda[3], al considerar que existía una inviabilidad de los efectos pretendidos.
(3) En contra de esa sentencia, el actor presenta dos escritos en los que argumenta que fue incorrecto que se desechara su demanda.
(4) Por lo tanto, debe analizarse si una sentencia emitida por esta Sala Superior puede ser materia de impugnación a través de alguno de los mecanismos de defensa previstos en la Ley de Medios.
(5) Juicios de la ciudadanía (SUP-JDC-990/2025 y acumulados). El 12 de febrero, la Sala Superior desechó, entre otras, la demanda presentada por el promovente, por medio de la cual controvirtió el procedimiento de insaculación del cargo de persona juzgadora al que aspiraba. En la sentencia de desechamiento se consideró que existía la inviabilidad en los efectos jurídicos pretendidos por el actor.
(6) Asuntos generales. El 5 de marzo, el promovente presentó dos escritos mediante la plataforma de juicio en línea, en contra de la sentencia precisada en el punto anterior.
(7) Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-AG-60/2025 y SUP-AG-61/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(8) Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes en la ponencia del magistrado instructor y se tienen por autorizados los correos electrónicos que señala para oír y recibir notificaciones. Asimismo, se ordena agregar la documentación respectiva que se haya recibido.
(9) La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[4], ya que se debe determinar cuál es el cauce jurídico que debe darse al escrito presentado por el actor, mediante el cual pretende controvertir las sentencias dictadas por esta Sala Superior.
(10) Por tanto, la decisión que se tome no es cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción de este asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
(11) Se deben acumular los escritos de demanda, al existir conexidad en la causa, pues el actor impugna el mismo acto por idénticos motivos.
(12) En consecuencia, se acumula el expediente SUP-AG-61/2025 al diverso SUP-AG-60/2025, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo a los asuntos generales acumulados.
(14) El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
(15) Concretamente, el artículo 10, párrafo 1, inciso g), del mismo ordenamiento, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se controviertan resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
(16) Al respecto, el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.
(17) Bajo ese orden de ideas, el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan esa naturaleza, de ahí que no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno en su contra, por el que se pueda cuestionar su legalidad.
(18) En el mismo sentido, el artículo 25 de la Ley de Medios prevé que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido dictadas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
(19) En suma, la legislación aplicable dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, es decir, no procede ningún medio de impugnación por el que pueda revisarse su legalidad.
(20) El actor, en su carácter de aspirante a magistrado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, promovió un juicio ciudadano en contra del proceso de insaculación de candidaturas que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal llevó a cabo, en el cual no fue seleccionado.
(21) Esta Sala Superior desechó su demanda –Juicios SUP-JDC-990/2025 y acumulados–, al considerar que existía una inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor.
(22) Inconforme con ello, el actor presentó dos escritos, que dieron origen a los expedientes materia de esta resolución. En ambos señala que el referido procedimiento de insaculación fue incorrecto; además, reconoce que ya impugnó esas presuntas irregularidades y esta Sala Superior desechó su demanda. No obstante, argumenta que eso fue incorrecto, pues se le denegó injustificadamente el acceso a la justicia. Por ello, solicita que se modifique esa sentencia.
(23) Conforme a lo razonado, dado que los planteamientos del actor se dirigen fundamentalmente a controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual es definitiva e inatacable, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación respecto de los escritos que originaron la integración de los presentes asuntos generales[5].
(24) Cabe mencionar que el promovente ya había intentado impugnar la misma sentencia, frente a lo cual esta Sala Superior, al acordar los expedientes SUP-AG-52/2025 y acumulados, de igual manera determinó no ordenar trámite alguno respecto a tales planteamientos.
(25) Por último, es innecesario pronunciarse respecto a la promoción presentada por el actor, en la cual se queja de que, en el acuerdo de turno del expediente SUP-AG-61-2025, no se mencionaron los actos impugnados de la forma en que los describió en su demanda, pues el análisis correspondiente en nada variaría el resultado al que se arribó en la presente resolución.
ÚNICO. No ha lugar a trámite al escrito presentado por la parte actora, conforme con lo razonado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-60/2025 Y ACUMULADO[6]
El presente voto es para explicar la razón por la que decidí acompañar la decisión de la Sala de no dar trámite a los escritos que originaron los asuntos generales.
En el caso, el compareciente presentó dos escritos para impugnar la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía 990 de este año y sus acumulados, entre ellos, el 1145 promovido por él mismo Ambas demandas se desecharon por considerarse inviables los efectos pretendidos, en contra del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, en el marco de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
La Sala decidió no dar trámite a los escritos con base en una razón fundamental: sus sentencias son definitivas e inatacables y, por tanto, no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación.
Desde mi perspectiva, lo técnicamente adecuado debió ser desechar los ocursos. La legislación procesal electoral regula la improcedencia de los medios de impugnación en una variedad de supuestos, misma que obliga a los órganos jurisdiccionales a desecharlos.
Así, el desechamiento debió fundamentarse en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por igual razón a la que llevó a esta Sala a sustentar su decisión, esto es, que sus resoluciones son definitivas e inatacables (misma justificación, distinto resultado normativo).
Lo anterior es acorde con el criterio que expresado en diversos asuntos, por ejemplo, en el voto razonado emitido en el expediente SUP-AG-36/2025 y acumulado.
No obstante, decidí votar a favor de la propuesta porque no dar trámite y desechar, para efectos prácticos, conducen al mismo resultado, es decir, rechazar, sin mayor pronunciamiento, la petición de ejercicio de la jurisdicción, al existir un impedimento insalvable para estar en aptitud de analizar, en sus méritos, la controversia planteada.
Por todo lo anterior, acompaño la decisión de la sala.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2025, salvo mención expresa en contrario.
[2] En el expediente radicado como SUP-JDC-1145/2025.
[3] Sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-990/2025 y acumulados.
[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[5] En similares términos, esta Sala Superior atendió los escritos que dieron origen a los expedientes SUP-AG-47/2025, SUP-AG-36/2025 y acumulado, SUP-AG-18/2025, SUP-AG-28/2025, SUP-AG-45/2024 y SUP-AG-630/2024.
[6] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se acumularon los SUP-AG-53/2025 y SUP-AG-54/2024 al SUP-AG-52/2025. Colaboraron: José Aarón Gómez Orduña y Brenda Rivera del Toro.