ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-62/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, nueve de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado ya que no constituye un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Actor: | Jorge Rocha Reyes. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De los hechos narrados en el escrito presentado y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
2. Informe de resultados de la Elección de la Presidenta. El nueve de junio el Secretario Ejecutivo del INE informó al Consejo General, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de la Presidenta.
3. Demandas. En su oportunidad, diversos actores, promovieron un juicio de la ciudadanía y juicios de inconformidad, en contra del desarrollo y los resultados obtenidos en la jornada electoral.
4. SUP-JDC-906/2024 y acumulados. El doce de agosto de dos mil veinticuatro, esta Sala Superior confirmó el resultado de la elección de la persona titular de la presidencia de la República, al estimar infundadas las causales de nulidad hechas valer.
5. SUP-AG-62/2025. El cinco de marzo de dos mil veinticinco, el actor presentó un escrito en el que realiza diversas manifestaciones sobre la validez de la elección presidencial.
6. Turno. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-AG-62/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiado en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99.[2]
Lo anterior, ya que en el caso se debe determinar cuál es el cauce jurídico que debe darse al escrito presentado por el promovente, mediante el cual pretende controvertir, esencialmente, una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación al escrito de la parte compareciente, toda vez que pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual ostenta un carácter definitivo e inatacable.
b. Marco normativo.
Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada Ley se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.
Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda cuestionar su legalidad.
En suma, tanto en la Constitución Federal como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede algún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
c. Caso concreto.
El promovente presentó un escrito mediante el cual cuestiona la decisión de esta Sala Superior respecto a la validez de la elección presidencial, al estimar que, ante el desastre realizado por los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por los magistrados de esta Sala Superior, fuera al actor a quién se le hiciera la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección presidencial.
De igual forma, pretende controvertir el nombre del partido político Morena, por estimar que tiene una connotación religiosa, lo que, a su consideración, implica una nulidad tanto de la elección presidencial, como de las distintas gubernaturas, senadurías y diputaciones que fueron electas en las pasadas elecciones del 02 de junio de 2024 mediante el citado partido político, solicitando que dichos cargos fueran reemplazados por licenciados en Derecho con conocimientos en Derecho Financiero.
Es decir, de manera central el actor pretende que se revoque la resolución de este órgano jurisdiccional que determinó la validez de la elección presidencial.
En atención a lo anterior, no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el actor, ya que pretende dejar sin efectos decisiones de esta Sala Superior, las cuales, son definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas.
En consecuencia, como los planteamientos del promovente se dirigen a controvertir sentencias dictadas por esta Sala Superior, que revisten una naturaleza definitiva e inatacable, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación, porque los actos procesales previos y las sentencias emitidas por esta Sala Superior tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas, tampoco pueden ser modificadas por alguna autoridad al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.[3]
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente, conforme a lo razonado en el presente acuerdo.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: José Alberto Montes de Oca Sánchez y Ayrton Rodrigo Cortés Gómez.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[3] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al pronunciarse en los diversos expedientes SUP-AG-28/2025 y acumulados, SUP-AG-18/2025, SUP-AG-630/2024 y SUP-AG-45/2024, entre otros.