ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-AG-63/2017 Y SUP-JE-44/2017 ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRO.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

Ciudad de México, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

 

ACUERDO que determina la cuestión competencial planteada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, respecto del escrito presentado por Ruperto Juan Hernández Ayala, en relación al juicio especial laboral identificado con la clave TEDF-JLI-004/2017.

 

ÍNDICE

Glosario.

2

I. Antecedentes.

2

1. Reforma constitucional.

2

2. Acuerdo.

2

3. Designación temporal.

3

4. Medio de impugnación.

3

5. Acuerdo de competencia.

3

6. Recepción y turno del asunto general.

3

7. Escrito de “recurso de revocación”.

3

8. Recepción y turno del juicio electoral.

3

II. Actuación colegiada.

4

III. Acumulación.

4

IV. Elementos necesarios para resolver la cuestión competencial planteada.

5

Apartado A: Materia de la consulta a resolver

 

1. Demanda de juicio especial laboral

5

2. Acuerdo en el que se plantea la cuestión competencial.

5

3. Escrito de aclaración del demandante.

6

Apartado B: Definición de la impugnación como juicio laboral.

7

V. Acuerdo.

14

 

 

 

 

 

 

 

GLOSARIO

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo local:

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Ley de Adultos Mayores:

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Ley de Adultos Mayores local:

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Distrito Federal

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal local:

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (en vigor al momento de la presentación de la demanda)

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral de la Ciudad de México

OPLES:

Organismos Públicos Electorales Locales

Reglamento:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia político-electoral que, entre otras cuestiones, ordenó la creación del SPEN, que integraría a las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos tanto del INE, como de los OPLES.

2. Acuerdo.  El quince de mayo[1] el Consejo General del Instituto Local, emitió el Acuerdo ACU-28-17, mediante el que se aprueba la designación de las y los Servidores Públicos que acreditaron el proceso de certificación del SPEN, así como la designación temporal de las y los funcionarios que no lo aprobaron.

3. Designación temporal. El diecinueve de mayo, Ruperto Juan Hernández Ayala fue notificado del citado Acuerdo, de igual forma, se le comunicó que ocuparía su cargo con carácter temporal, hasta en tanto sean designadas las personas ganadoras de conformidad con la Convocatoria del SPEN.

4. Medio de impugnación. El primero de junio de dos mil diecisiete, Ruperto Juan Hernández Ayala presentó demanda de juicio especial laboral ante la oficialía de partes del Tribunal local.

5. Acuerdo de competencia. El veintisiete de junio, el pleno del referido órgano jurisdiccional local, acordó dentro del expediente TEDF-JLI-004/2017, someter a consulta competencial el aludido juicio especial laboral ante esta Sala Superior.

6. Recepción y turno del asunto general. En su oportunidad, se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior.

Mediante acuerdo de veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-63/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Escrito de “recurso de revocación”. El treinta de junio se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local, un escrito firmado por Ruperto Juan Hernández Ayala, mediante el cual promueve “recurso de revocación” en contra del acuerdo plenario aludido.

8. Recepción y turno del juicio electoral. Una vez que se recibieron las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JE-44/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos previstos en la Ley de Medios.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[2]

Lo anterior, debido a que se trata de determinar si el presente asunto general es de la competencia de la Sala Superior, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que se da a la demanda respectiva y, por consiguiente, debe ser esta autoridad jurisdiccional, en actuación colegiada, la que emita la determinación que en derecho proceda.

III. ACUMULACIÓN.

Del análisis de los escritos que motivaron la integración de los expedientes referidos en el apartado de antecedes, es posible advertir que se tratan de pretensiones relacionadas con la misma causa.

Lo anterior, en virtud de que el primero de los escritos recibidos se trata de una consulta competencial que presenta el Tribunal local ante la Sala Superior respecto del juicio especial laboral TEDF-JLI-004/2017, mientras que el segundo de ellos es un escrito en que el actor en ese juicio local precisa los alcances de su demanda laboral y señala las razones por la cuales considera que el juicio que promovió es competencia del Tribunal local.

De ese modo, al existir conexidad en la causa y, con el propósito de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JE-44/2017, al diverso identificado con la clave SUP-AG-63/2017, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER LA CUESTIÓN COMPETENCIAL PLANTEADA.

Apartado A: Materia de la consulta a resolver.

1. Demanda de juicio especial laboral.[3] La demanda de juicio especial laboral, entre otros aspectos, plantea como uno de los temas fundamentales, la defensa de derechos laborales, con independencia de que también hace referencia a otros aspectos vinculados con el proceso del SPEN en el que afirma haber participado.

2. Acuerdo en el que se plantea la cuestión competencial.[4] El Tribunal local, en el acuerdo plenario por el cual se remite a esta Sala Superior la consulta de competencia que se resuelve, al estimar que este órgano jurisdiccional es competente para conocer la demanda que motivó la integración del juicio especial laboral de clave TEDF-JLI-004/2017.

Lo anterior, según el Tribunal Local, porque si bien en principio el acto impugnado es el acuerdo ACU-28-17, emitido por el Instituto local, la controversia se relaciona con las actuaciones de órganos centrales del INE, tales como el Consejo General o la Junta General Ejecutiva de esa autoridad, en el procedimiento de incorporación al SPEN[5].

3. Escrito de aclaración del demandante[6]. En desacuerdo con la resolución en el que Sala Regional plantea la cuestión competencial y con la pretensión expresa de aclarar o precisar que la intención de su demanda de juicio especial laboral, no es la de reclamar actos de los órganos centrales del INE, sino que se analicen las prestaciones demandadas (como de seguridad social) y los actos del instituto local[7], sobre la base de que acepta que no forma parte del SPEN, conforme al artículo 100 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, referente al juicio especial laboral.

Lo anterior, porque:

a) Promovió un juicio laboral, por lo que es impreciso que haya señalado al INE como responsable.

b) En caso de haber hecho referencias al INE, éstas las mencionó como antecedentes, por lo que si se considera que expuso agravios de actos que se reclaman del INE, retira los mismos, debido a que los mencionó como hechos sobre cuestiones que no impugna.

c) Precisa que, aunque previamente promovió el juicio ciudadano SUP-JDC-596/2016, en el que, sí controvirtió actos del INE, señala expresamente que esa impugnación “no me liga de por vida”[8], en el contexto en el que reconoce que ya no forma parte del SPEN, sino de afirmarse como trabajador del instituto y para que se conozcan sus prestaciones (laborales).

d) Especifica que el Tribunal local debió señalarle los defectos u omisiones en la demanda para subsanarlos. 

e) Considera que la Sala Superior es incompetente para conocer su asunto debido a que no forma parte del SPEN.

 Apartado B: Definición de la impugnación como juicio laboral.

Para definir la naturaleza y competencia para conocer de la impugnación, se parte de la base de que Ruperto Juan Hernández Ayala específicamente señaló en el escrito de demanda y remarcó en su aclaración, que promovía un juicio especial laboral, el cual se encuentra regulado en la Ley Procesal local, vigente al momento de su presentación.[9]

El actor impugna, destacadamente, el acuerdo ACU-28-17, y el oficio SECG-IEDF/14/2017, por el que, ciertamente, se le priva de su nombramiento y, se le otorga uno diverso con carácter temporal; sin embargo, como se anticipó, expresamente, reclama sus prestaciones laborales, como de seguridad social.

En ese sentido, se advierte que su pretensión consiste en que se anulen los actos que impugna por estimar que afectan sus derechos laborales, y que se garanticen sus prestaciones consistentes en que se analicen cuestiones atinentes a su retribución, seguridad social y su nombramiento, independiente al tema del servicio profesional electoral.

Ahora bien, para resolver el tema, esta Sala Superior advierte que, entre las controversias laborales y administrativas, se establece la posibilidad de demandar la afectación de derechos laborales entre un servidor público y el Instituto local, así como tratándose de controversias entre los servidores públicos del Tribunal local y éste.

En el primer caso, se establece que será un magistrado electoral del Tribunal local el encargado de sustanciar el expediente, mientras que, en el segundo de los supuestos referidos, será la Comisión de Conciliación y Arbitraje.

Así, esa legislación local dispone que para la sustanciación del juicio especial laboral que se suscite se entenderá que son partes el Instituto local, el Tribunal local y, sus respectivos servidores públicos, según corresponda.

Además, se precisa que el Instituto local ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre éste y sus servidores y será representado por el Secretario Ejecutivo.

Por tanto, en atención a lo expuesto y a su calidad, la demanda debe interpretarse en beneficio del actor, para que se atienda su petición como un tema de índole laboral, cuestión que le es más favorable en el presente supuesto.

Además, esta situación se corrobora si se toma en consideración el segundo escrito presentado por Ruperto Juan Hernández Ayala ante el Tribunal local, denominado “recurso de revocación”, el cual dio origen a la tramitación del SUP-JE-44/2017, en que se actúa.

Se precisa que en ese documento en realidad pretende especificar los alcances de su escrito de demanda laboral y señala las razones por la cuales considera que el juicio local aludido es competencia del Tribunal local, debido a que los hechos que supuestamente atribuye al INE se tratan de antecedentes de su demanda que además solicita no se consideren como agravios.

En consecuencia, si el actor presentó expresamente un juicio especial laboral regulado en la Ley Procesal local, su pretensión principal es la nulidad de actos que atribuye al Instituto local y, sus prestaciones se relacionan con cuestiones relativas a su retribución, seguridad social y temporalidad de su nombramiento, es claro que el escrito de demanda del actor debe considerarse juicio de carácter laboral.

No es óbice a lo anterior, lo señalado por el Tribunal local respecto a la falta de publicación de acuerdos del INE o incumplimiento de los lineamientos del SPEN.

Lo anterior, debido a que del análisis de la demanda y sobre todo en virtud de lo señalado en el escrito de “recurso de revocación”, el actor se refiere a que se trata de meras referencias a hechos o situaciones fácticas para contextualizar la controversia que plantea, pero sin que ello signifique que pretende controvertir destacadamente tales actos.  

Tampoco es óbice a lo anterior lo referente a una resolución previa de la Sala Superior, porque en este caso se trata de un hecho notorio que Ruperto Juan Hernández Ayala fungió como actor en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-596/2016,[10] en el cual controvirtió los siguientes actos: a. El acuerdo del Consejo General del INE que aprueba el: “ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA[11], y b. Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba a propuesta de la Junta General Ejecutiva de ese órgano los Lineamientos del SPEN.[12]

En esa oportunidad se confirmó en la materia de la impugnación esos actos al precisarle que tiene garantizado el acceso al SPEN, que su antigüedad profesional electoral en el cargo le será reconocida una vez que apruebe el procedimiento de certificación para efectos de carrera, y que el INE tiene facultad para establecer las bases para la organización del SPEN.

Asimismo, se precisó que las autoridades locales, de conformidad con sus leyes, deben regular las relaciones de trabajo que se generen entre los organismos públicos electorales locales y sus trabajadores.

En ese sentido, se interpreta que, si el actor controvirtió con anterioridad actos del INE relacionados con el SPEN, es inconcuso que no deben tenerse por impugnadas cuestiones referentes a esos temas, debido a que ya se le resolvió una controversia vinculada con esos tópicos y, expresamente solicita el inicio de un juicio laboral y el retiro de todos aquellos agravios relacionados con la actuación del INE.

Por tanto, derivado del análisis de la documentación precisada en el apartado anterior, se concluye que la intención de Ruperto Juan Hernández Ayala fue promover un juicio laboral, en el cual considera que se encuentran en juego cuestiones atinentes a la terminación de una relación laboral, la temporalidad de otra, retribución y seguridad social. 

Por tanto, debido a que el juicio especial laboral se encuentra previsto en la Ley Procesal local vigente al momento de presentar la demanda respectiva, el cual procede en contra de diferencias o conflictos que se susciten entre otros supuestos entre el Instituto local y sus servidores, se concluye que la controversia es competencia del Tribunal local.

Se precisa que la presente determinación no prejuzga en relación a los requisitos de procedencia ni al fondo de la controversia que pudiera analizar el Tribunal local al resolver el juicio especial laboral.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que toda vez que la controversia planteada por Ruperto Juan Hernández Ayala se trata de un conflicto laboral que implica posibles afectaciones a su esfera patrimonial, en la que alega haber recibido un trato diferenciado en relación al resto de los servidores públicos que trabajan en el Instituto local, y que se trata de una persona que tiene 71 –setenta y un- años de edad, es decir, es un adulto mayor[13], debe revisarse el caso bajo ese tamiz.

Por ello, con base en los principios de igualdad, no discriminación, protección especial y presunción de vulnerabilidad, se interpretarán los alcances de su escrito de demanda de juicio especial laboral.[14]

Al respecto, se precisa que en su escrito de demanda se advierte claramente su intención de promover un juicio laboral, dado que en varias ocasiones expresa las siguientes frases vinculadas a los actos que impugna: “violan en mi perjuicio y de mi familia el Derecho al trabajo”[15] “violan mi derecho al trabajo, a la seguridad social”[16] “vulnera mi derecho al trabajo, a una justa retribución”[17] “se estaría dando por terminada mi relación de trabajo”[18].

Lo anterior es conforme al análisis de diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley de Adultos Mayores, así como de distintos instrumentos internacionales[19], de acuerdo en los asuntos relacionados con adultos mayores cualquier autoridad debe atender a que se trata de personas que posiblemente se encuentran en situación de vulnerabilidad, especialmente en temas vinculados con sus derechos laborales.  

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, mediante una protección reforzada de sus derechos”.[20]

Por su parte, la Ley de Adultos Mayores garantiza el ejercicio de los derechos de este grupo de personas, entre los que destaca el derecho a recibir un trato digno y apropiado en procedimientos judiciales que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.[21]

También, dispone que tanto en los procedimientos administrativos y judiciales se debe tener atención preferente en la protección del patrimonio y personal, derechos que como se señaló son enunciativos, y atendiendo a que se trata de realizar una defensa especial en favor de los adultos mayores, deben considerarse también otros derechos, destacándose los de índole laboral.

En el mismo tenor se encuentra dirigida la Ley de Adultos Mayores local, que también establece un catálogo similar a la legislación federal que regula la misma materia, entre los que destaca el derecho a la certeza jurídica.[22]

Por tanto, para efectos de la materia laboral, la protección especial a que tienen derecho los adultos mayores, deriva de una posible situación de vulnerabilidad en que pueden situarse, dado que un gran número de personas que se encuentran en esa etapa de la vida presentan una condición de abandono o dependencia, razón por la cual es de suma importancia proteger sus derechos laborales.

Este principio de protección a los adultos mayores, implica un trato especial, en una doble dimensión, desde una perspectiva procesal y como criterio de interpretación. 

De forma que, aquellos casos en que se encuentren en juego los derechos laborales de las personas de edad avanzada, la presunción de vulnerabilidad se despliega desde dos ámbitos, como adulto mayor y como trabajador

Así, de la interpretación de ambas legislaciones en asuntos vinculados con derechos de trabajadores adultos mayores, se concluye que tienen derecho a recibir un trato digno y preferente en la protección de sus derechos laborales.  

En consecuencia, atendiendo a los principios de igualdad, no discriminación, protección especial y presunción de vulnerabilidad en asuntos laborales, la demanda debe interpretarse en beneficio del actor, para que se atienda su petición como un tema de índole laboral, cuestión que le es más favorable en el presente supuesto.

Finalmente, es de precisarse que la determinación asumida, no debe tener incidencia sobre las decisiones emitidas y juzgadas en el contexto del procedimiento de incorporación al SPEN, porque lo así decidido no constituye una nueva oportunidad para reclamar actos revisados, sino que exclusivamente se reconoce como instrumento de acceso a la justicia para estudiar la procedencia de prestaciones de índole laboral.

V. ACUERDO

PRIMERO. El Tribunal Electoral de la Ciudad de México es competente para conocer y resolver el juicio especial laboral promovido por Ruperto Juan Hernández Ayala integrado en el expediente identificado con la clave TEDF-JLI-004/2017.

SEGUNDO. Remítanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña, éste último ponente en el presente asunto y que para efecto de resolución lo hace suyo la Magistrada Presidenta. Ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Salvo aclaración en contrario las fechas se referirán al año dos mil diecisiete

[2] De conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento y la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.

[3] Acuerdo plenario emitido dentro del expediente TEDF-JLI-004/2017.

[4] Acuerdo plenario emitido dentro del expediente TEDF-JLI-004/2017.

[5] En lo sustancial:

 a) Falta de publicación de la Convocatoria del SPEN por parte del INE. En el acuerdo plenario se considera que el actor se duele de la falta de publicación de la convocatoria para la incorporación de los servidores públicos de los OPLES al SPEN en la Gaceta Oficial del INE, circunstancia que de la interpretación que realiza el Tribunal local generó que se le privara del cargo al actor y, se variara su nombramiento de titular a temporal.

 b) Incumplimiento al calendario electoral de la entidad. El Tribunal local considera que se impugna el numeral noveno de los Lineamientos del SPEN, en que se determinó que el proceso tomaría en cuenta los calendarios electorales de cada entidad, debido a que dentro de su escrito de juicio especial laboral señala que el INE no cumplió con su propia disposición, ya que pasa por alto los procesos de participación ciudadana que se llevaron a cabo en la Ciudad de México.       

 c) La Sala Superior ya conoció una impugnación del actor relacionada con el SPEN. Destaca que el actor promovió el juicio ciudadano SUP-JDC-596/2016, mediante el cual impugnó el acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprobaron los Lineamientos del SPEN, en el que incluso la Sala Superior asumió competencia.

[6] Escrito que motivó la integración del SUP-JE-44/2017

[7] Como es visible en forma específica la referencia a prestaciones de seguridad social en la página 21 del escrito de demanda y en general en la página 3 del escrito de aclaración.

[8] Página 3 del escrito de “recurso de revocación” (SUP-JE-44/2017).

[9] En atención a lo dispuesto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 7 de junio de 2017, cuyo artículo quinto transitorio es del tenor literal siguiente:

QUINTO. - Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.”

[10] En el cual se confirmó en la materia de la impugnación los actos controvertidos, al declararse infundados sus agravios, señalando que se tiene garantizado el acceso al SPEN, que una vez que se cumpla con el procedimiento de certificación 

[11] Identificado con la clave INE/CG909/2015, emitido en sesión extraordinaria de treinta de octubre de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dieciséis.

[12] identificado con la clave INE/CG68/2015, emitido en sesión ordinaria de veinticinco de febrero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil dieciséis

[13] Conforme al “nombramiento de titularidad” expedido el seis de julio de dos mil diez, se precisa que en esa fecha Ruperto Juan Hernández Ayala tenía 64 –sesenta y cuatro- años de edad. En ese sentido, conforme a esa documentación, se puede concluir que esa persona actualmente cuenta con 71 años de edad, por lo cual se trata de un adulto mayor.

Ley de Adultos Mayores

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;

[14] Jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[15] p. 8 del escrito de demanda de juicio especial laboral.

[16] Ibidem, p.20.

[17] Ibidem, p.21.

[18] Ibidem, p.22

[19] El artículo 17, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, se encuentra destinado a la protección de las personas de edad avanzada.

El primer párrafo de la disposición en comento señala que toda persona tiene derecho a una protección especial durante esa etapa de su vida

“Artículo 17

Protección de los ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

(..)”

[20] Este criterio se refleja en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro siguiente: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO”

[21]  Ley de Adultos Mayores:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

(…)

II. De la certeza jurídica:

a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.

(…)

c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.

d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.

(…)

[22] Ley de Adultos Mayores local:

Artículo 5.- De manera enunciativa esta Ley reconoce a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

()

B). De la certeza jurídica y familia:

(…)