ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-63/2025
PROMOVENTE: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticinco[3].
Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto general indicado al rubro, en el sentido de no dar trámite alguno al escrito presentado por la parte promovente.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El inmediato veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que emitió la Declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y personas Juzgadoras de Distrito.
3. Listado de candidaturas. El quince de febrero de dos mil veinticinco, el Senado de la República remitió al Instituto Nacional Electoral el listado de personas candidatas para los cargos a elección del referido proceso electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que aparece el actor como candidato al cargo de magistrado de Circuito.
4. Criterios de paridad. El diez de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025 por el que se determinan los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
5. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con dichos criterios, diversas personas candidatas (entre ellas el aquí promovente) promovieron sendos juicios de la ciudadanía.
Dichos medios de impugnación se radicaron con los números de expediente SUP-JDC-1284/2015 y acumulados, y fueron resueltos el pasado cinco de marzo.
6. Asunto general. El seis de marzo, la parte promovente presentó un escrito, vía juicio en línea, en el que formuló alegatos que solicita sean tomados en consideración cuando se resuelva el juicio que promovió para impugnar los criterios de paridad de género previamente referidos.
7. Registro y turno. Con dicho escrito, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-63/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar el trámite que debe darse al escrito presentado por la parte promovente con la finalidad de que los alegatos que formula sean tomados en cuenta en la sentencia que se emita en el juicio ciudadano que presentó para combatir los criterios de paridad aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el marco del proceso electoral judicial federal.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Contexto del asunto.
El diez de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG65/2025, por el que se determinaron los criterios para garantizar el principio constitucional de paridad de género en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para elegir diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación.
Diversas personas candidatas promovieron sendos juicios de la ciudadanía, a fin de impugnar los referidos criterios de paridad de género en el proceso electoral judicial federal.
Entre dichas personas acudió el aquí promovente, su juicio se radicó con el número de expediente SUP-JDC-1294/2025, el cual se acumuló al diverso expediente SUP-JDC-1284/2025.
El pasado cinco de marzo, esta Sala Superior dictó sentencia en los referidos expedientes, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo controvertido.
El seis de marzo, se recibió, por vía electrónica, un escrito de la parte promovente en el que formula alegatos que solicita sean tomados en consideración antes de que se resuelvan los juicios de la ciudadanía promovidos para combatir los criterios de paridad.
Esto es, la parte promovente presentó el escrito que motivó la integración de este Asunto General, una vez dictada la sentencia respectiva en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.
TERCERA. Determinación de la Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación al escrito de la parte promovente pues, por una parte, su escrito no es una demanda de un medio de impugnación y, por otra, sus alegatos se dirigen a cuestionar una sentencia de esta Sala Superior que ya fue resuelta el pasado cinco de marzo.
Esto, con sustento en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.
A. Marco jurídico.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 105 de la propia Carta Magna, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto es, el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, los conflictos laborales de los trabajadores que desempeñan la función electoral, así como para imponer determinadas sanciones y para calificar la elección de presidente de la República.
A su vez, los artículos 253 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia del Tribunal Electoral y su Sala Superior para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales, precisando cuáles son los medios de defensa que lo componen.
En suma, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales señalados, se advierte que esta Sala Superior no tiene conferida facultad o competencia alguna para conocer sobre solicitudes o peticiones, sino exclusivamente para resolver las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales que dicten las autoridades y los partidos políticos, a efecto de garantizar que se ajusten a la Constitución General y a la Ley, dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral especialmente diseñado para tal efecto.
Es decir, la competencia que la Constitución y las leyes otorgan al Tribunal Electoral y a esta Sala Superior se reducen, medularmente, a la resolución de casos contenciosos y no a aspectos consultivos sobre aspectos relacionados con la sustanciación de los medios de impugnación.
En otro orden, el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley adjetiva electoral general, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada Ley se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda cuestionar su legalidad.
En suma, tanto en la Constitución Federal como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede algún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
B. Caso concreto.
El accionante ─en su calidad de Magistrado del Poder Judicial de la Federación, adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito─ pretende formular alegatos para que sean considerados antes de que se resuelva el medio de impugnación SUP-JDC-1294/2025, sobre la base de que es un hecho notorio que en diversas páginas electrónicas aparece el proyecto de resolución del expediente SUP-JDC-1284/2025 al que se encuentra acumulado su juicio, sin que se dé respuesta a los agravios que le causan una afectación a su esfera de derechos.
Ello, porque considera que deben modularse los criterios de paridad de género en relación con los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito que sean candidatos, al vulnerarse el principio de libertad del sufragio y el derecho a ser votado para continuar en el cargo.
Ahora bien, desde su punto de vista, el proyecto de sentencia no aplica el test de proporcionalidad, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 2ª./J. 163/2017 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se limita a señalar que los mandatos constitucionales a participar en el proceso y la paridad de género deben coexistir; sin embargo, no se toman en consideración los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Bajo ese contexto, como se adelantó, esta Sala Superior determina no dar trámite alguno al escrito del promovente, dado que su pretensión no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en la que se sustancie y resuelva una controversia de la competencia de este Tribunal, sino que se trata de una solicitud para que sus alegatos y argumentos sean considerados al momento de que se dicte la sentencia respectiva.
Por tanto, es claro que dicho escrito no involucra ningún supuesto que pudiera actualizar la competencia de esta Sala Superior y menos aún, se trata de un medio de impugnación en materia electoral.
Tampoco pasa desapercibido que, si bien, al ser un escrito de alegatos que dirige al medio de impugnación SUP-JDC-1294/2025, lo ordinario sería encauzarlo al citado expediente que en su momento presentó ante esta Sala Superior; sin embargo, lo cierto es que el pasado cinco de marzo, este órgano jurisdiccional resolvió el diverso SUP-JDC-1284/2025 y acumulados[4], de ahí que a ningún fin práctico resultaría dar un trámite diverso a su ocurso, pues en todo caso los argumentos que hace valer podrían tener alguna incidencia en una resolución de esta máxima instancia jurisdiccional electoral que por Ley es definitiva e inatacable[5].
En las relatadas circunstancias, en atención al principio de legalidad que limita a las autoridades a conducir su actuación de conformidad con lo que se les está expresamente permitido o atribuido, se considera que no es jurídicamente viable dar algún trámite al escrito presentado por la parte promovente.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. No ha lugar dar algún otro trámite al escrito presentado por la parte promovente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte promovente o accionante.
[2] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y Jaime Arturo Organista Mondragón.
[3] En lo subsecuente, las fechas corresponde a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[4] Lo cual se cita como un hecho notorio, en términos de los previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios; y de manera complementaria, de conformidad con el criterio contenido en la tesis relevante IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número de registro 481729, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181729
[5] De conformidad con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, y 25 de la Ley de Medios.