ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-64/2025

PROMOVENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS

Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco[1]

ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la autoridad competente para conocer del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.

I. ANTECEDENTES

(1)             De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(2)             1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(3)             2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[2]

(4)             3. Procedimiento especial sancionador de oficio. El veinticinco de febrero, el Instituto Nacional Electoral admitió a trámite un procedimiento especial sancionador en contra del magistrado presidente de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral,[3] y candidato a magistrado de la Sala Superior del mismo Tribunal,[4] por la posible comisión de actos anticipados de campaña, debido a que identificó en el perfil @luisespindolam, de la red social “X”, una publicación que, por su contenido, podría constituir actos anticipados de campaña.

(5)             Procedimiento sancionador identificado con el número de expediente UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.

(6)             4. Medidas cautelares. El veintiséis de febrero, la Comisión de quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó improcedente la adopción de medidas cautelares.

(7)             5. Planteamiento competencial. El siete de marzo, el presidente de la Sala Regional Especializada solicitó a esta Sala Superior analizar quién es la autoridad competente para resolver el procedimiento especial sancionador señalado.

II. TRÁMITE

(8)             1. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-64/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(9)             2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

(10)          La materia de esta determinación corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[5] porque se debe determinar qué autoridad es competente para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025, en atención a la consulta competencial formulada por el presidente de la Sala Regional Especializada, lo cual, no constituye una cuestión de mero trámite, porque se trata de una determinación que trasciende al desarrollo del procedimiento.

IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(11)          La Suprema Corte de Justicia de la Nación es la autoridad competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025, porque el sujeto denunciado es un candidato a magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

1.     Marco normativo

(12)          De la lectura integral de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, párrafo segundo, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], así como 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], revela que la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación en los ámbitos estatal y federal.

(13)          Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

(14)          Por lo que hace al sistema de justicia electoral, en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto de la Constitución Federal se establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

(15)          Para el funcionamiento de dicho sistema también se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales,[8] cuya competencia se determina por la propia Constitución general y las leyes aplicables.[9]

(16)          No obstante, a partir de la reforma constitucional y legal en materia del Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado quince de septiembre, se establecieron nuevas disposiciones competenciales dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral; particularmente, respecto de las impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.

(17)          Al respecto, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución prevé que le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer las impugnaciones relacionadas con la elección de las magistraturas electorales, tanto de Sala Superior como de salas regionales.

(18)          Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I constitucional acotó la competencia del Tribunal Electoral para conocer de las controversias relacionadas con la elección de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como magistradas y magistrados de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito.

(19)          Acorde con lo anterior, en el artículo 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se estableció que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvería las impugnaciones relacionadas con magistraturas electorales.

2. Caso concreto

(20)          De la lectura detenida del escrito presentado por el promovente, se advierte que solicita a esta Sala Superior analizar qué órgano jurisdiccional es el competente para resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.

(21)          Procedimiento que, como se relató en el apartado de antecedentes, se sigue en contra del actor por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, en el marco del actual proceso electoral federal, y en su calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior del mismo Tribunal.

(22)          Esto último, se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios, pues el nombre del denunciado aparece en el listado de personas candidatas a magistradas y magistrados de la Sala Superior del TEPJF, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG192/2025[10].

(23)          De ahí que resulta claro que la controversia está vinculada con un cargo de elección popular, respecto del cual esta Sala Superior carece de competencia, al tratarse de una magistratura electoral del propio órgano jurisdiccional.

(24)          En efecto, en términos de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie, entre otras cosas, la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña.

(25)          Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, en el diverso artículo 475, numeral 1 del citado ordenamiento se señala que la Sala Superior del Tribunal Electoral será la autoridad competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior.

(26)          No obstante, de una interpretación armónica de dichas disposiciones con el marco normativo anteriormente expuesto, es posible desprender que esta Sala Superior, en todo caso, cuenta con competencia para resolver procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de personas juzgadoras que ocuparán la titularidad de los cargos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

(27)          En tanto que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de las magistraturas electorales, tanto de Sala Superior como de salas regionales.

(28)          Ello, pues tal y como lo refiere el promovente, del marco constitucional y legal aplicable para elección de personas juzgadoras, subyace un modelo competencial cruzado, conforme al cual los conflictos y procedimientos relacionados con la renovación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben ser analizados por quienes integran la Sala Superior, en tanto que aquellos expedientes que involucren la integración de la Sala Superior deben ser resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

V. ACUERDO

ÚNICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es la autoridad competente para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador motivo del presente asunto.

NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con el voto razonado que emite la magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA[11] LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL AL RUBRO INDICADO.

Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que, si bien coincido con el sentido y la mayor parte de las consideraciones de la resolución que el Pleno de esta Sala Superior ha dictado en el asunto general al rubro indicado, me aparto de la base normativa que sustenta tal determinación.

Contexto del asunto

Con motivo de la reforma constitucional que prevé la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación por voto popular,[12] el pasado veinticinco de febrero, el Instituto Nacional Electoral[13] inició de oficio un procedimiento especial sancionador en contra del magistrado presidente de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral[14] y candidato a magistrado de la Sala Superior del mismo Tribunal,[15] por la posible comisión de actos anticipados de campaña, debido a que identificó en el perfil @luisespindolam, de la red social “X”, la publicación de una supuesta boleta electoral en la que aparece el nombre Luis Espíndola Morales como candidato al mencionado cargo en este Tribunal.

Una vez que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó como improcedente la adopción de medidas cautelares, el presidente de la Sala Especializada solicitó a esta Sala Superior analizar qué autoridad es la competente para resolver el procedimiento especial sancionador a que se ha hecho referencia.

Resolución de la Sala Superior

Mediante acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la autoridad competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador,[16] porque el sujeto denunciado es un candidato a magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Tal decisión se sustenta al considerar que, una vez sustanciado el procedimiento conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[17] la Sala Superior del Tribunal Electoral será la autoridad competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador conforme al artículo 475, párrafo 1 del citado ordenamiento.

Así, se indica que, de una interpretación armónica de dichas disposiciones con el marco normativo aplicable, es posible desprender que la Sala Superior, en todo caso, cuenta con competencia para resolver procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de personas juzgadoras que ocuparán la titularidad de los cargos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

En tanto que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de las magistraturas electorales, tanto de Sala Superior como de salas regionales.

Consideraciones del voto razonado

Si bien coincido en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la autoridad competente para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador motivo del presente asunto general, no coincido en que la determinación se sustente en lo previsto en el texto vigente del artículo 475 de la LGIPE, porque contario a lo que se argumenta en la resolución emitida en el asunto general identificado al rubro, aún no se cumple el supuesto normativo para la aplicación de lo previsto en ese artículo, es decir, aún no desaparece la Sala Especializada, por lo que todavía no se actualiza la hipótesis para la competencia de la Sala Superior en la resolución de procedimiento especial sancionador, lo cual ocurrirá hasta el mes de septiembre de esta anualidad.

En ese sentido, si bien en el artículo 475 vigente de la LGIPE, en términos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se prevé que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, se debe tener en cuenta que en el decreto de modificaciones a la Constitución federal en materia de Reforma Judicial se estableció, en el párrafo quinto del artículo Cuarto transitorio, que “La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, a más tardar el 1º de septiembre de 2025…”.

Concatenado a lo anterior, en el artículo Octavo transitorio del aludido decreto de reformas a la LGIPE, se estableció que “…los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a partir del 1º de septiembre de 2025, fecha en que dicha sala especializada quedará extinta”.

Asimismo, en el artículo Décimo primero transitorio, del decreto de expedición de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro– se reitera que la Sala Especializada se extinguirá el 31 de agosto de dos mil veinticinco.

Aunado a lo anterior, desde mi perspectiva, si bien escapa del ámbito competencial de este Tribunal Electoral conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores que se relacionen con quejas presentadas en contra de las personas que se postulen como candidatas a alguna magistratura electoral, ya sea de su Sala Superior o de alguna de sus Salas Regionales, en el caso concreto la argumentación que sustenta la resolución emitida rebasa el ámbito de la consulta que formuló el magistrado Espíndola,

Ello, porque se establece una interpretación de la normativa aplicable en el sentido de que la Sala Superior cuenta con competencia para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de personas juzgadoras que ocuparán la titularidad de los cargos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación; dejando de lado que, como se ha dicho, actualmente aún subsiste la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, que es la competente, hasta el treinta y uno de agosto, para resolver los procedimientos especiales sancionadores –con la excepción de los relativos a la elección de magistraturas electorales–.

Esta última consideración, dejaría fuera del sistema jurídico electoral al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador desde este momento, lo cual con independencia de que sea incorrecto, escapa de la materia de consulta que realizó el magistrado presidente de la Sala Especializada.

Con base en lo expuesto, si bien coincido con determinar la remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me separo de la argumentación a que se ha hecho referencia, utilizada como base normativa.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo mención expresa.

[2] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[3] Tal y como se advierte de la propia página electrónica de oficial del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179476/ACQyD-INE-4-2024-PES-5-2025.pdf

[4] Acuerdo INE/CG192/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la publicación y la difusión del listado de las personas candidatas a ministras y ministros de la SCJN y magistradas y magistrados de la Sala Superior del TEPJF, y se ordena su publicación, consultable en: https://ine.mx/wpcontent/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_250219-para-publicacion.pdf

[5] En términos del artículo 10, fracciones VI y XVIII, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia electoral 11/99 de rubro: “Medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.”.

[6] En adelante, Constitución federal.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[8] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución general.

[9] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución general.

[10] Consultable en: https://ine.mx/wpcontent/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_250219-para-publicacion.pdf

[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.

[13] En lo sucesivo, INE.

[14] Tal y como se advierte de la propia página electrónica de oficial del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179476/ACQyD-INE-4-2024-PES-5-2025.pdf

[15] Acuerdo INE/CG192/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la publicación y la difusión del listado de las personas candidatas a ministras y ministros de la SCJN y magistradas y magistrados de la Sala Superior del TEPJF, y se ordena su publicación, consultable en: https://ine.mx/wpcontent/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_250219-para-publicacion.pdf

[16] UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.

[17] En adelante, LGIPE.