ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-64/2025

PROMOVENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS

Ciudad de México, tres de julio de dos mil veinticinco[1]

ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que la Sala Regional Especializada, es la autoridad competente para conocer del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025, tal y como se determinó en el diverso SUP-AG-58/2025.

I. ANTECEDENTES

(1)             De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(2)             1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(3)             2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[2]

(4)             3. Procedimiento especial sancionador de oficio. El veinticinco de febrero, el Instituto Nacional Electoral admitió a trámite un procedimiento especial sancionador en contra del magistrado presidente de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral,[3] y candidato a magistrado de la Sala Superior del mismo Tribunal,[4] por la posible comisión de actos anticipados de campaña, debido a que identificó en el perfil @luisespindolam, de la red social “X”, una publicación que, por su contenido, podría constituir actos anticipados de campaña.

(5)             Procedimiento sancionador identificado con el número de expediente UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.

(6)             4. Medidas cautelares. El veintiséis de febrero, la Comisión de quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó improcedente la adopción de medidas cautelares.

(7)             5. Planteamiento competencial. El siete de marzo, el presidente de la Sala Regional Especializada solicitó a esta Sala Superior analizar quién es la autoridad competente para resolver el procedimiento especial sancionador señalado.

(8)             6. Trámite. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-64/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien en su momento lo radicó en la ponencia a su cargo.

(9)             7. Acuerdo de Sala Superior. El diecinueve de marzo, la Sala Superior determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] era la autoridad competente para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador motivo del presente asunto.

(10)          8. Acuerdo de la SCJN. El veintisiete de marzo, la SCJN devolvió a esta Sala Superior las constancias del presente asunto general, al determinar que carece de competencia para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión.

(11)          9. Devolución a la Sala Superior. Derivado de la determinación de la SCJN, en su momento, se remitió el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

(12)          Por acuerdo de veintisiete de marzo, la SCJN determinó su incompetencia para conocer del procedimiento especial sancionador de mérito y del respectivo recurso de revisión, por lo cual ordenó la devolución del expediente en que se actúa a esta Sala Superior, para que resolviera lo conducente.

(13)          En ese sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento mediante actuación colegiada y plenaria,[6] a través del cual se determine la autoridad competente para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025, en atención a la consulta competencial formulada por el presidente de la Sala Regional Especializada, lo cual no constituye una cuestión de mero trámite, porque se trata de una determinación que trasciende al desarrollo del procedimiento.

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(14)          Tal y como se razonó en el diverso SUP-AG-58/2025, la Sala Regional Especializada es competente para sustanciar y/o resolver el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025, en el que se denuncia a un candidato a magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

1.     Marco normativo

(15)          En el marco de la reforma electoral de dos mil catorce, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7] establecía que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8] sería la encargada de instruir el procedimiento especial sancionador, y la Sala Regional Especializada la autoridad jurisdiccional competente para resolver dicho procedimiento.

(16)          Posteriormente, con la reforma en materia electoral de dos mil veinticuatro, la LEGIPE estableció en sus artículos 470 y 475, que la UTCE será la facultada para instruir las denuncias objeto del procedimiento especial sancionador y que la Sala Superior será la autoridad jurisdiccional competente para resolver dicho procedimiento.

(17)          Así, en los artículos transitorios Cuarto, párrafo quinto de la Constitución general; y Décimo primero de la Ley Orgánica, se prevé la extinción de la Sala Regional Especializada a más tardar el primero de septiembre.

(18)          Por consiguiente, el párrafo primero del artículo transitorio Octavo de la LEGIPE, entre otras, refiere que los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Regional Especializada deberán asumirse por la Sala Superior, una vez que ésta haya quedado extinta.

2.     Caso concreto

(19)          De la lectura detenida del escrito presentado por el promovente, se advierte que solicita a esta Sala Superior analizar qué órgano jurisdiccional es el competente para resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.

(20)          Procedimiento que, como se relató en el apartado de antecedentes, se sigue en contra del actor por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, en el marco del actual proceso electoral federal, y en su calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior del mismo Tribunal.

(21)          Esto último se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios, pues el nombre del denunciado aparece en el listado de personas candidatas a magistradas y magistrados de la Sala Superior, aprobado por el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG192/2025.[9]

(22)          En ese contexto, es preciso señalar que en el expediente SUP-AG-58/2025, esta Sala Superior ya conoció de una consulta relacionada, derivada de la recepción de dos quejas presentadas ante la Sala Regional Especializada en contra de su magistrado presidente, en su calidad de candidato a la Sala Superior, por presuntos actos anticipados de campaña. Donde, como consecuencia, las demás magistraturas integrantes de esa Sala, así como la secretaria general de acuerdos, se declararon impedidas para conocer del asunto, al considerar que podrían tener un interés en él. Por tal motivo, se elevó la consulta a esta Sala Superior a fin de que determinara la forma de proceder.

(23)          Una de esas quejas era la identificada con el ID 10286, y el número de expediente UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.

(24)          En ese asunto, además de indicar a esa Sala Regional Especializada cómo proceder respecto a los planteamientos de excusa respectivos, esta Sala Superior determinó que dicha Sala era la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores, materia de la consulta.

(25)          Lo anterior, porque hasta en tanto no se actualice la hipótesis de extinción[10] de la Sala Especializada, ésta cuenta con atribuciones para substanciar y resolver los procedimientos especiales sancionadores materia de su competencia[11], entre ellos, los relacionados con la elección de personas juzgadoras del PJF, entendiéndose aquéllos implicados con las candidaturas a ministras y ministros de la SCJN, las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, las que corresponden a este Tribunal Electoral y de los Tribunales de Circuito, así como de personas juzgadoras de Juzgados de Distrito.

(26)          Ello, en congruencia con las consideraciones emitidas por la SCJN en el asunto Varios 557/2025[12], en el que definió su incompetencia para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión, con relación al señalado magistrado presidente de la Sala Regional Especializada, en su calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior. Y, a efecto de garantizar que a nivel federal exista una instancia revisora de los fallos que pongan fin a las controversias sustanciadas a través del procedimiento especial sancionador.

(27)          Por tanto, tal y como se determinó por esta Sala Superior en el diverso SUP-AG-58/2025, la Sala Regional Especializada es la autoridad competente parta conocer del procedimiento especial sancionador materia de la presente consulta.

IV. ACUERDO

ÚNICO. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador motivo del presente asunto.

NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[2] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[3] Tal y como se advierte de la propia página electrónica de oficial del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179476/ACQyD-INE-4-2024-PES-5-2025.pdf

[4] Acuerdo INE/CG192/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la publicación y la difusión del listado de las personas candidatas a ministras y ministros de la SCJN y magistradas y magistrados de la Sala Superior del TEPJF, y se ordena su publicación, consultable en: https://ine.mx/wpcontent/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_250219-para-publicacion.pdf

[5] En lo subsecuente, SCJN.

[6] En términos del artículo 10, fracciones VI y XVIII, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia electoral 11/99 de rubro: “Medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.”.

[7] En adelante, LEGIPE. Ver artículos 470; 471, párrafo 6, 475, párrafo 1 de la LEGIPE publicada en el 2014, Consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lopjf_1995/LOPJF_ref23_23may14.pdf

[8] En adelante, UTCE.

[9] Consultable en: https://ine.mx/wpcontent/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_250219-para-publicacion.pdf

[10] Al respecto véase SUP-JG-31/2025.

[11] Asuntos relacionados con el modelo de comunicación política, la propaganda, actos anticipados de precampaña y campaña, entre otros temas, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución, en relación con el 176, tercer párrafo de la Ley Orgánica abrogada aplicable.

[12] En el que expuso, sustancialmente, que la Suprema Corte carece de atribuciones para conocer del PES y del respectivo REP, previstos en los artículos 475 de la Ley Electoral y 109 de la Ley de Medios.