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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-65/2024

SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

 

Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

A C U E R D O

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[2] es la autoridad competente para conocer y sustanciar el procedimiento especial sancionador al denunciarse la supuesta vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales con relación al proceso electoral local 2023-2024, en el estado de Jalisco.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1.                 Denuncia. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro[3], Movimiento Ciudadano denunció ante el OPLE de Jalisco a Claudia Delgadillo González, candidata a gobernadora de Jalisco, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”[4], al partido político local Hagamos, así como a las casas encuestadoras “Grupo Impacto”, “RRUBRUM”, “Información que da poder” y “MetRICSMX.

Lo anterior, porque en los promocionales pautados por el partido Hagamos, denominados “TV CLAUDIA” (con el folio RV00793-24) y “RADIO CLAUDIA” (con el folio RA00875-24) se difundieron encuestas electorales que, a criterio del denunciante, contenían información falsa y sin sustento metodológico, lo que supuestamente podría vulnerar la normatividad electoral aplicable, el voto libre e informado e implicar un uso indebido de la pauta.

2.                 Queja (PSE-QUEJA-091/2024). El veintidós de marzo, el Instituto local emitió un acuerdo por el que, por un lado, asumió competencia para conocer respecto de la posible vulneración al principio de imparcialidad en la contienda por la supuesta utilización de programas sociales con fines electorales; y por el otro, sometió a consideración de la UTCE del INE, la competencia para conocer sobre el posible uso indebido de la pauta.

3.                 Acuerdo de incompetencia. El veintiocho de marzo, dentro del expediente UT/SCG/CA/MC/OPL/JAL/154/2024, la UTCE del INE determinó su incompetencia para conocer del asunto, sosteniendo que los hechos denunciados inciden exclusivamente en el proceso electoral para la renovación de la gubernatura en Jalisco, por lo que consideró necesario realizar una consulta competencial ante esta Sala Superior.

4.                 Asunto general. El treinta de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la consulta de competencia y demás constancias relacionadas.

5.                 Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-65/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

6.                 Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en que se actúa.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la queja promovida por el partido político denunciante. De este modo, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá el tratamiento que deberá darse al asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional mediante una decisión colegiada.

SEGUNDO. Contexto del conflicto competencial

I.            Origen de la controversia

El presente asunto se originó con motivo de la queja que presentó Movimiento Ciudadano en contra de Claudia Delgadillo González, candidata a gobernadora de Jalisco, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”; del partido Hagamos, y de diversas encuestadoras, por la supuesta difusión de encuestas que podrían contener información falsa y sin sustento metodológico, vulnerando la normativa electoral aplicable.

Lo anterior, a través de la difusión de los promocionales denominados “TV CLAUDIA” (con el folio RV00793-24) y “RADIO CLAUDIA” (con el folio RA00872-24), pautados por Hagamos para la campaña local a la gubernatura en Jalisco.

El contenido de los promocionales denunciados es el siguiente[6]:

TV Claudia [RV00793-24]

        

(Música)

Voz femenina off: Así van las encuestas para la gubernatura de Jalisco.

Voz femenina off: Grupo Impacto, Claudia Delgadillo 16 puntos arriba.

             

Voz femenina off: RUBRUM, Claudia Delgadillo 14.6 puntos arriba.

Voz femenina off: METRICSMX, Claudia Delgadillo 16.7 puntos arriba

            

Las encuestas lo confirman, Claudia Delgadillo ganará la elección.

Vota por el cambio verdadero.

Claudia Delgadillo gobernadora, candidata de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco.

Hagamos. El partido de Jalisco.

RADIO CLAUDIA [RA-00875-24]

Contenido auditivo

(Música)

Voz femenina off: Así van las encuestas para la gubernatura de Jalisco.

Grupo Impacto, Claudia Delgadillo 16 puntos arriba.

RUBRUM, Claudia Delgadillo 14.6 puntos arriba.

METRICSMX, Claudia Delgadillo 16.7 puntos arriba.

Las encuestas lo confirman, Claudia Delgadillo ganará la elección.

Vota por el cambio verdadero.

Claudia Delgadillo gobernadora, candidata de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco.

Hagamos. El partido de Jalisco.

 


II.            Incompetencia del Instituto local (PSE-QUEJA-091/2024)

En su oportunidad, el OPLE de Jalisco emitió un acuerdo por el que asumió competencia para sustanciar el procedimiento sancionador respecto de la utilización de programas sociales con fines electorales que pudieran afectan los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Sin embargo, en relación con el motivo de queja vinculado con el uso indebido de la pauta, lo sometió a consulta ante el INE al estimar que correspondía a la competencia de la autoridad electoral nacional.

III.            Incompetencia de la UTCE del INE (UT/SCG/CA/MC/OPL/JAL/154/2024)

Por su parte, la UTCE del INE determinó que la queja debía ser conocida en su integridad por el Instituto local, al considerar que los hechos denunciados únicamente tienen incidencia en el contexto del proceso electoral local en Jalisco, porque los promocionales denunciados estaban orientados a posicionar a la referida candidata y a los partidos que la postulan.

En ese sentido, advirtió que la queja se centró en denunciar la difusión de encuestas electorales que supuestamente incumplen con la normatividad electoral, lo que pudiera afectar la emisión del voto libre e informado.

Así, para la UTCE del INE la difusión de las encuestas mediante los promocionales denunciados solo supone el empleo de la pauta como medio comisivo de la infracción denunciada, situación que por sí misma, no podía otorgarle competencia para conocer de los hechos denunciados, pues solo tendrían repercusión en la contienda por la gubernatura en Jalisco.

 

TERCERO. Determinación de competencia

Este órgano jurisdiccional considera que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco es la autoridad competente para conocer y tramitar el procedimiento especial sancionador, porque la materia denunciada se vincula exclusivamente con el incumplimiento de la metodología y criterios establecidos por la normativa electoral de las encuestas que se difunden a través de los promocionales pautados por el partido político local Hagamos.

A.   Marco jurídico – Distribución de competencias

La legislación electoral otorga competencia para conocer de las infracciones tanto al INE y la Sala Regional Especializada, como a los OPLES y a los Tribunales electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia[7].

Con base en lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, tomando en cuenta las particularidades de las infracciones denunciadas.

A fin de esclarecer los supuestos de competencia entre autoridades nacionales y locales para conocer los procedimientos sancionadores por hechos que contravengan la normativa electoral relacionados con radio o televisión, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 25/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.

Del referido criterio jurisprudencial se desprenden las hipótesis en las que el INE es la autoridad competente para conocer de forma exclusiva de lo siguiente:

        Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales.

        Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.

        Propaganda política o electoral (en radio y televisión) que contenga expresiones que calumnien a las personas.

        Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

En la misma jurisprudencia se estableció que, cuando se denuncien violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos por propaganda difundida en cualquier medio (incluido radio y televisión), distinta a los supuestos señalados expresamente, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente.

Con excepción del dictado de las medidas cautelares, en cuyo caso, será la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral la que se deberá pronunciarse al respecto, previa petición que efectúe el Instituto electoral local correspondiente.

Posteriormente, en la jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, la Sala Superior definió que, a fin de determinar la competencia de las autoridades electorales locales para conocer y sustanciar una queja sobre posible vulneración a la normativa electoral, era necesario analizar si la irregularidad denunciada cumplía con los siguientes requisitos:

     Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.

     Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.

     Los hechos denunciados se acotan al territorio de una entidad federativa.

     No se trata de una conducta infractora cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

A partir de los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Superior ha definido un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales en materia de infracciones relacionadas con propaganda difundida en radio y televisión, de la siguiente manera:

     El INE y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal.

     Las autoridades electorales de las entidades federativas (administrativas y jurisdiccionales) conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales (incluidas las cometidas en radio y televisión), con excepción de aquellas vinculadas con dichos medios de difusión en los cuales se vulnere lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartados A y C, de la Constitución Federal, como es el uso indebido de la pauta o calumnia cuyo conocimiento será exclusivo del INE y la Sala Especializada, conforme a la jurisprudencia 25/2010.

De esa manera, fuera de los supuestos de competencia exclusiva del INE en materia de radio y televisión, son el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados (y la norma presuntamente violada), así como el ámbito territorial en el que tienen efectos los actos o hechos denunciados, los parámetros que determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos especiales sancionadores.

B.     Caso concreto

Esta Sala Superior estima que el Instituto local de Jalisco es la autoridad competente para conocer y resolver de la infracción denunciada, dado que los hechos se relacionan con encuestas que supuestamente incumplen con la normativa electoral y que se difunden a través de promocionales pautados por un partido local, lo que incide únicamente en el ámbito de atribuciones de dicha autoridad.

Lo anterior, porque del análisis de la queja presentada por Movimiento Ciudadano, se plantea que a partir de las encuestas que se difunden, se transmite información falsa que supone una vulneración al voto libre e informado, en función de lo previsto en los artículos 104 y 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 116 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 136 del Reglamento de Elecciones del INE; 2, 4 y 5 del Reglamento de estudios de opinión, encuestas, sondeos sobre la intención del voto de los ciudadanos y conteos rápidos sobre tendencias de la votación el día de la jornada electoral en los procesos electorales locales del estado de Jalisco.

Cabe señalar que si bien, el medio comisivo para la difusión de las encuestas denunciadas, lo constituyen los promocionales pautados en radio y televisión por el partido Hagamos, para las campañas a la gubernatura de Jalisco, tal cuestión es insuficiente para surtir la competencia del INE y de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, al no actualizarse ninguna hipótesis competencial de dichas autoridades federales.

Así, atendiendo al sistema de distribución de competencias para conocer de procedimientos especiales sancionadores, corresponde al Instituto local tramitar la denuncia, porque los hechos se relacionan exclusivamente con la elección a la gubernatura; el ámbito territorial en el que inciden está acotado a una entidad federativa, se plantea la vulneración a la normativa electoral local y no se trata de una conducta cuya denuncia corresponda conocer, de manera exclusiva, al INE.

En efecto, con independencia de que el medio empleado para la comisión de las posibles infracciones haya sido la pauta del partido político local denunciado, tal cuestión, por sí misma, no justifica el ejercicio de la competencia de la autoridad electoral nacional, para conocer y tramitar la denuncia respectiva.

También se advierte que la queja está acotada al estado de Jalisco y a su proceso electoral pues se puede apreciar, de manera preliminar, que el promocional únicamente fue pautado para la campaña a la gubernatura del referido estado y su transmisión se limitó al territorio de dicha entidad federativa.

Asimismo, se advierte que se denuncia una infracción prevista en la normativa local, pues tanto en Código electoral de Jalisco y la normativa reglamentaria respectiva[8], contienen los deberes que deben cumplir los sujetos obligados en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre asuntos electorales en el ámbito de las elecciones de Jalisco.

En particular, cabe precisar que el partido quejoso plantea el supuesto uso indebido de la pauta, sobre la base de que se utilizan los espacios asignados por el Estado al partido denunciado, para difundir encuestas con contenido falso y sin sustento metodológico[9], lo que denota que la materia denunciada únicamente se relaciona con el incumplimiento a la normativa electoral local en materia de encuestas y sondeos de opinión, lo que no actualiza una infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.

Es decir, que, si bien el partido denunciante reclamó formalmente un uso indebido de la pauta, se advierte que el acto denunciado destacado lo constituye una vulneración a la normativa electoral local, cuya competencia atañe al OPLE de Jalisco, al margen de que el medio comisivo hayan sido los tiempos en radio y televisión como parte del pautado de un partido político.

En este orden de ideas, se considera que la competencia no está en función del medio comisivo (radio, televisión, internet o redes sociales), pues la modalidad de difusión de la infracción no debe confundirse con la infracción en sí misma[10], de manera que el conocimiento del ilícito se define por el tipo de elección que puede verse afectado.

En ese sentido, conforme a los hechos denunciados se advierte que las supuestas conductas infractoras únicamente tienen una incidencia local, por lo cual la autoridad federal no es competente para conocer del asunto.

En consecuencia, si la conducta denunciada se relaciona con una posible afectación en el ámbito de las elecciones locales de Jalisco, sin que se aprecie de qué forma pudiera incidir en el proceso electoral federal, es que no se colman los elementos para actualizar la competencia del INE.

Bajo dichas consideraciones, se estima que la competencia para conocer y resolver sobre los hechos motivo de la queja presentada por el partido denunciante, materia del presente conflicto competencial, recae en el Instituto electoral local de Jalisco.

Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-AG-33/2024; SUP-AG-32/2024; SUP-JE-1434/2023 y acumulado, entre otros.

En el contexto descrito y por las cuestiones expuestas, esta Sala Superior considera que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco debe asumir competencia y conocer de la denuncia que dio origen al presente medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A

PRIMERO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco es la autoridad competente para conocer y sustanciar la queja.

SEGUNDO. Previa copia certificada que obre en el expediente, remítanse las constancias originales que integran el presente asunto a la referida autoridad, para que determine lo que en Derecho proceda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante UTCE del INE.

[2] En lo sucesivo Instituto local u OPLE de Jalisco.

[3] En lo subsecuente, las fechas referidas aludirán al dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Integrada por los partidos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Hagamos y Futuro.

[5] Cabe precisar que, la totalidad de las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[6] La descripción del contenido se elaboró a partir de la consulta que se realizó al portal de pautas del INE: https://portal-pautas.ine.mx/#/promocionales_locales_entidad/electoral

[7] Artículo 116, fracción IV, de la Constitución General.

[8] Reglamento de estudios de opinión, encuestas, sondeos sobre la intención del voto de los ciudadanos y conteos rápidos sobre tendencias de la votación el día de la jornada electoral en los procesos electorales locales del estado de Jalisco.

[9] Véase la página 9 de la queja.

[10] Es decir, no se trata de infracciones propias de radio y televisión, las cuales están reguladas en el artículo 41 de la Constitución y son de competencia exclusiva del INE.