ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-AG-65/2025
PROMOVENTE: BALKIS VIRIDIANA SIMENTAL SARMIENTO
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticinco[2].
Sentencia que determina que no ha lugar a dar trámite a la demanda presentada por Balkis Viridiana Simental Sarmiento, toda vez que se pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste naturaleza de definitiva e inatacable.
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De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la reforma del Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras[3].
2. Declaratoria de inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del PEE 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[4].
3. Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.
4. Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicó su respectiva Convocatoria para participar en el proceso de renovación del Poder Judicial de la Federación.
5. Registro. La actora se inscribió para participar en el proceso de selección para ocupar el cargo de magistrada de Circuito de un Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en Materia Civil.
6. Lista de aspirantes elegibles. El quince y diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro[5], el Comité de Evaluación del Poder Legislativo emitió la “Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad”, en la cual se incluyó como persona elegible la actora.
7. Lista de aspirantes idóneos. Entre el treinta y uno de enero y el dos de febrero, el Comité del Poder Legislativo publicó la lista que contenía el nombre de las personas consideradas como idóneas para avanzar a la etapa de insaculación, en la cual se incluyó como persona idónea a la actora.
8. Insaculación. El tres de febrero se llevó a cabo la insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo del Poder Legislativo.
9. Aprobación del listado. El cinco de febrero se realizó, mediante sesión pública, la aprobación del listado de personas insaculadas por parte del Congreso de la Unión.
10. Juicio de la Ciudanía. El veinte de febrero del año en curso, la parte actora presentó la demanda ante la Sala Regional Monterrey, el cual fue remitido a esta Sala Superior, donde se radicó bajo el número de expediente SUP-JDC-1346/2025 y por cuestión de turno toco su conocimiento al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
11. Sentencia impugnada. El cinco de marzo, se resolvió el asunto por unanimidad de votos en el sentido de desecharlo, toda vez que fue presentado de manera extemporánea.
12. Demanda. El nueve de marzo, inconforme con la resolución referida, la promovente presentó escrito de demanda el cual identificó como “recurso de reconsideración”.
13. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-65/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar sobre el cauce que se dará a los escritos del promovente.
En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[6]
a. Decisión.
b. Marco normativo
En el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada Ley se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.
Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda cuestionar su legalidad.
En suma, tanto en la Constitución Federal como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede algún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
c. Caso concreto
Denuncia un error en el proceso de insaculación, argumentando que su nombre fue excluido del listado de candidatas y en su lugar se incluyó a un candidato de género masculino. Asimismo, indica que esta situación fue reconocida por una integrante del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, quien precisó que el candidato Daniel Sánchez Salinas debía ser trasladado al listado masculino, lo que no ocurrió en la resolución impugnada.
Afirma que, a pesar de haber notificado el error al Comité de Evaluación y al Instituto Nacional Electoral, la lista definitiva publicada por el INE el diecisiete de febrero mantuvo la irregularidad, afectando su derecho a ser considerada en igualdad de condiciones dentro del proceso de selección.
Finalmente argumenta que esta Sala Superior del Tribunal Electoral desechó indebidamente su juicio ciudadano por supuesta extemporaneidad, sin considerar que el plazo para impugnar comenzó a correr a partir de la publicación del listado definitivo del INE. Por ello, solicita la revocación del desechamiento y el análisis de fondo de su impugnación.
En atención a lo anterior, no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el promovente, ya que pretende dejar sin efectos una decisión de esta Sala Superior, la cual, es definitiva e inatacable, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas.
En consecuencia, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación, porque las sentencias emitidas por esta Sala Superior tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas ni modificadas por alguna autoridad. al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.[7]
No pasa desapercibido que la promovente pretende interponer un juicio de la ciudadanía, sin embargo, a ningún fin práctico llevaría su reencauzamiento dado el sentido de la resolución.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente conforme a lo razonado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-65/2025.
El presente voto es para explicar la razón por la que decidí acompañar la decisión de la Sala de no dar trámite al escrito que originó el presente asunto general.
En el caso, la actora, presentó un escrito a fin de impugnar la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía 1346 de este año, la cual se aprobó, por mayoría, en sesión de cinco de marzo de este año. En dicho fallo se determinó desechar la demanda al considerarse su presentación extemporánea.
La Sala decidió no dar trámite al escrito con base en una razón fundamental: sus sentencias son definitivas e inatacables y, por tanto, no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación.
Desde mi perspectiva, lo técnicamente adecuado debió ser desechar el ocurso. La legislación procesal electoral regula la improcedencia de los medios de impugnación en una variedad de supuestos, misma que obliga a los órganos jurisdiccionales a desecharlos.
Así, el desechamiento debió fundamentarse en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por igual razón a la que llevó a esta Sala a sustentar su decisión, esto es, que sus resoluciones son definitivas e inatacables (misma justificación, distinto resultado normativo).
Lo anterior es acorde con el criterio expresado en diversos asuntos, tales como, en el voto razonado emitido en el expediente SUP-AG-36/2025 y acumulado.
No obstante, decidí votar a favor de la propuesta porque no dar trámite y desechar, para efectos prácticos, conducen al mismo resultado, es decir, rechazar, sin mayor pronunciamiento, la petición de ejercicio de la jurisdicción, al existir un impedimento insalvable para estar en aptitud de analizar, en sus méritos, la controversia planteada.
Por todo lo anterior, acompaño la decisión de la sala.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Luis Augusto Isunza Pérez. Colaboró: Karen Santomé Cardona
[2] En adelante, las fechas se refieren a 2025, salvo que se especifique un dato distinto.
[3] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación
[4] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.
[6] Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[7] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al pronunciarse en los diversos expedientes SUP-AG-28/2025 y acumulados, SUP-AG-18/2025, SUP-AG-36/2025, SUP-AG-45/2024, SUP AG 50/2025, entre otros.