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ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-66/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diez de abril de dos mil veinticuatro.

Resolución de la Sala Superior por la que asume competencia para conocer del escrito presuntamente presentado por Eduardo Luis Arteaga Uribe y/o Luis Eduardo Arteaga Uribe, y determina su desechamiento de plano por carecer de firma autógrafa.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

a. Marco jurídico

b. Caso concreto

IV. RESUELVE

GLOSARIO

CNDH:

Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Promovente:

Luis Arteaga Uribe y/o Luis Eduardo Arteaga Uribe.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio electoral. El diez de marzo de dos mil veinticuatro,[2] el PAN promovió juicio electoral en contra de la CNDH por la publicación del Primer informe sobre la violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia.

2. Sentencia (SUP-JE-52/2024). El veintisiete de marzo, la Sala Superior declaró inválido y sin efecto jurídico alguno el establecimiento de un mecanismo de seguimiento de las campañas electorales por parte de la CNDH durante el proceso electoral federal 2023-2024, así como el Primer informe sobre la violencia política para la protección y defensa del derecho a la democracia; debiendo cesar su difusión, así como la de cualquier otro documento o informe relacionado.

3. Escrito. El treinta de marzo, se recibió en la cuenta de correo institucional de Sala Toluca un escrito en el que el promovente realiza diversas manifestaciones en cuanto al incumplimiento de la resolución anterior por parte de la CNDH.

4. Consulta competencial. Mediante acuerdo de dos de abril, la Sala Toluca consultó a esta Sala Superior para que determine a qué autoridad corresponde conocer del asunto.

5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-AG-66/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

II. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de una consulta competencial planteada por la Sala Toluca, aunado a que el escrito presentado está relacionado con el supuesto incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio electoral SUP-JE-52/2024.[3]

III. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que, si bien lo ordinario sería reencauzar el asunto a un incidente de incumplimiento de sentencia relacionado con el SUP-JE-52/2024, dado que el promovente realiza manifestaciones en relación con su falta de cumplimiento por la CNDH, en el caso concreto es innecesario darle ese trámite, debido a que el escrito carece de firma autógrafa por lo que resulta improcedente.

a. Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en todos los medios de impugnación se debe hacer constar la firma autógrafa de quien promueve.

Por su parte, el párrafo 3 del referido precepto legal establece que, cuando se incumpla con el requisito relativo a la firma autógrafa, el medio de impugnación debe desecharse de plano.

Tal exigencia obedece a que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable o esencial para accionar válidamente los medios de impugnación, en la medida en que genera certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción.

Esto es, la firma dota de autenticidad al escrito de demanda lo mismo que a cualquier otro escrito pues identifica plenamente a quien lo promueve y constituye un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal en cualquier tipo de controversia.

Dada su importancia, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso remoto de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

Entre ellos que se encuentra la posibilidad de optar por el juicio en línea mediante el cual se hace posible la presentación de demandas y promociones de manera remota, respecto de los diferentes medios de impugnación en materia electoral, en los que, dada su naturaleza no es posible asentar una firma autógrafa, sino que en su lugar se suscribe a través de una firma electrónica.[4]

b. Caso concreto

En el caso, de las constancias de autos se advierte que el treinta de marzo del presente año, se recibió en la cuenta de correo institucional de la Sala Toluca un escrito mediante el cual quien lo promueve presenta “denuncia electoral en contra de la CNDH” y hace de conocimiento que la presidenta de la CNDH ha hecho caso omiso a una resolución emitida por la Sala Superior.

En el sello de recepción del escrito se precisa que se recibieron dos fojas y un anexo en una foja, y de la revisión de las constancias se advierte la ausencia de firma autógrafa de quien lo promueve.

En consecuencia, ante la falta de la firma autógrafa de quien promueve el escrito, habiéndose remitido por correo electrónico, resulta imposible corroborar con certeza la identidad y voluntad del promovente; aunado a que no se expone alguna imposibilidad para presentar sus planteamientos de manera presencial o mediante un juicio en línea, mecanismo alternativo implementado por esta Sala Superior para la presentación remota de los medios de impugnación.

Por lo tanto, si bien lo ordinario sería reconducir el trámite a un incidente de incumplimiento, al carecer de firma autógrafa el escrito presentado, a ningún efecto práctico conduciría su reencauzamiento, por lo que lo procedente es, sin mayor trámite, determinar su desechamiento de plano.

Por lo anterior, se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito presentado por el promovente.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Mauricio I. del Toro Huerta y Ángel Miguel Sebastián Barajas.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden a este año, salvo mención en contrario.

[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166 y 169, fracciones I, inciso e), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 32 y 33 de la Ley de Medios; 89 y 93, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; y la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

[4] Ver acuerdos generales 5/2020 y 7/2020.