ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-66/2025
PROMOVENTE: ANTONIO FRANCISCO MENDOZA UTRILLA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil veinticinco
Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no se debe dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente, ya que pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.
ÍNDICE
GLOSARIO……………………………………….………………………………2
GLOSARIO
CEPL: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PEE: | Proceso Extraordinario de Elección de las personas jugadoras 2024-2025 |
Sala Superior:
SCJN:
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Suprema Corte de Justicia de la Nación
|
(1) El 24 de febrero de este año, el actor presentó una demanda ante esta Sala Superior, en contra de su exclusión del listado emitido por el CEPL respecto de las personas idóneas para continuar en el PEE.
(2) El 5 de marzo siguiente, la Sala Superior resolvió el Asunto General SUP-AG-55/2025, en el que se determinó desechar la demanda, puesto que el actor la presentó de manera extemporánea.
(3) El 10 de marzo, el actor presentó otro escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones en contra de lo resuelto por esta Sala Superior en el Asunto General SUP-AG-55/2025. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala Superior determinar cuál es el trámite que se le debe dar a ese escrito.
(4) Reforma al Poder Judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de la elección de las personas juzgadoras.
(5) Publicación de la Convocatoria. El 15 de octubre siguiente, se publicó en el DOF la Convocatoria pública para integrar las listas de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
(6) Convocatoria para participar en la evaluación y selección. El 4 de noviembre siguiente, se publicaron en el DOF las convocatorias de los Comités de Evaluación, dirigidas a las personas interesadas en ser postuladas a alguna candidatura en el PEE.
(7) Registro. El actor señala que el último día del periodo de registro presentó su solicitud y documentación ante el Senado de la República, para participar por una candidatura al cargo de ministro de la SCJN, en el PEE.
(8) Lista de aspirantes idóneos. El 31 de enero de este año,[1] el CEPL publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025”, en la que no apareció el nombre del actor.
(9) Asunto General SUP-AG-55/2025. El 24 de febrero, el actor presentó un escrito para controvertir su exclusión del referido listado de personas idóneas. El 5 de marzo siguiente, la Sala Superior resolvió el asunto desechando la demanda, dada su presentación extemporánea.
(10) Asunto General SUP-AG-66/2025. El 10 de marzo, el actor presentó un escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones en relación con el Asunto General SUP-AG-55/2025.
(11) Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-66/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(12) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.
(13) La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[2], ya que se debe determinar cuál es el trámite que se le debe dar al escrito presentado por el actor, mediante el cual pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior.
(14) Por tanto, la decisión que se tome no es cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción de este asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
(16) En el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
(17) Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
(18) Por su parte, en el diverso artículo 25 de la Ley citada se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido dictadas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
(19) Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.
(20) Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, por lo que no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno en contra de ellas, por medio del que se pueda cuestionar su legalidad.
(21) En suma, tanto en la Constitución general como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede ningún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
(22) En el presente caso, el actor pretende controvertir la resolución dictada en el Asunto General SUP-AG-55/2025, mediante la cual, esta Sala Superior desechó la demanda que presentó en contra de su exclusión de la lista de personas idóneas para continuar en el PEE, emitida por el CEPL, por haberse presentado de forma extemporánea.
(23) En su escrito, reitera planteamientos para argumentar por qué le causa perjuicio su exclusión del listado de personas idóneas emitido por el CEPL, y se inconforma con el desechamiento que esta Sala Superior resolvió respecto de la demanda que dio origen al SUP-AG-55/2025. En ese sentido, solicita que se tenga en consideración que contaba con legitimación para presentar dicho medio de impugnación, por lo que esa demanda se debió admitir.
(24) Como se señaló, las sentencias dictadas por esta Sala Superior no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o diverso medio de impugnación, al no existir la posibilidad jurídica ni material para que esta autoridad jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar sus propias resoluciones.
(25) El hecho de que las sentencias de este Tribunal no sean susceptibles de ser impugnadas, no implica una denegación de justicia para el actor, pues como se aprecia de los antecedentes narrados en esta resolución, la pretensión del actor de que se le incluya en el listado de personas idóneas emitido por el CEPL fue materia de análisis en el Asunto General SUP-AG-55/2025, en el cual se determinó que la demanda se debía desechar, ya que se presentó de manera extemporánea.
(26) En consecuencia, como los planteamientos del actor se dirigen a controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior que reviste una naturaleza definitiva e inatacable, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar ninguna otra actuación respecto del escrito que originó la integración del presente asunto general[3].
ÚNICO. No se debe dar trámite alguno al escrito presentado por el actor, conforme a lo razonado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[4] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-66/2025.
Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que, si bien coincido con el argumento relativo a que las sentencias de esta Sala Superior son definitivas y firmes y, por tanto, el medio de impugnación sería improcedente, difiero del tratamiento en la solución del caso.
Contexto del asunto
El promovente presentó un escrito mediante el cual impugna la sentencia SUP-JDC-55/2025, que declaró improcedente su demanda, contra su exclusión de la lista de aspirantes idóneos al Poder Legislativo, dada su presentación extemporánea.
De manera central, pretende que se revoque la sentencia solicitando se tenga consideración de que contaba con legitimación para presentar dicho medio de impugnación, estimando que esa demanda se debió admitir y analizar de fondo sus motivos de disenso.
Resolución de la Sala Superior
En la resolución se razona que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el promovente, ya que pretende dejar sin efectos una decisión de esta Sala Superior, la cual, es definitiva e inatacable, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas, ni hay posibilidad jurídica o material para que este órgano jurisdiccional, confirme, modifique o revoque sus propias resoluciones.
Consideraciones del voto razonado
En mi concepto, lo procedente conforme las disposiciones aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral era determinar su improcedencia, en virtud de que, en efecto, pretende se revoque la sentencia del SUP-JDC-55/2025, con el fin de que se determine si su exclusión de la lista de aspirantes idóneos fue arbitraria o discriminatoria, lo cual no es posible dada la definitividad de las sentencias de esta Sala Superior.
Por lo anterior, sí el accionante promovió un medio de impugnación en contra de una sentencia de esta Sala Superior, considero debió aplicarse lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso g) y 25, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante, decidí votar a favor de la propuesta porque no dar trámite y desechar, para efectos prácticos, conducen al mismo resultado, es decir, rechazar, sin mayor pronunciamiento, la petición de ejercicio de la jurisdicción, al existir un impedimento insalvable para estar en aptitud de analizar, en sus méritos, la controversia planteada.
Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los asuntos SUP-AG-15/2025, SUP-AG-687/2024, SUP-AG-162/2024, entre otros.
Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2025, salvo que se disponga lo contrario.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] Véase SUP-AG-36/2025 y acumulado, SUP-AG-18/2025, SUP-AG-28/2025, SUP-AG-45/2024, SUP-AG-630/2024, y SUP-AG-47/2025.
[4] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.