ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-67/2025

ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veinticinco.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina reencauzar la demanda a la Sala Regional Guadalajara, al ser la autoridad competente para conocer del presente asunto, en los términos que se precisan en el presente acuerdo.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El diecisiete de enero de dos mil veinticinco, la actora presentó un escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en el estado de Sonora, por el que, entre otros, denunció a María Wendy Briceño Zuloaga, a Dinorah Jocelyn Vega Orozco, a Laura Elena Mendoza Rochín, a Gabriela María López Monárrez y a quienes resulten responsables, por conductas que desde su concepto constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género[4] en su calidad de servidora pública.[5] Asimismo, en su escrito refiere que tiene denuncia por acoso sexual y hostigamiento laboral en contra de sus compañeros de trabajo, mencionando que la violencia ha ido incrementando por lo que también ha presentado denuncias por abuso de autoridad ante la Fiscalía Anticorrupción y ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ya que a su consideración las instituciones donde ha presentado sus quejas han demorado en investigar.

2. Desechamiento de la queja. El mismo día, la UTCE de la Secretaría Ejecutiva del INE, determinó en el expediente UT/SCG/CA/GVV/CG/7/2025, su incompetencia para conocer los hechos denunciados porque estos no derivan en una afectación a algún derecho político-electoral, dado que no encuadraban en los supuestos de que la víctima desempeñara un cargo de elección popular, el derecho violentado fuera de naturaleza electoral, la víctima fuera parte integrante del máximo órgano de dirección de una autoridad electoral como puede ser una consejería o la secretaria ejecutiva.

3. Impugnación ante la Sala Regional Guadalajara y emisión de fallo. Inconforme con ese acto impugnado, el dos de febrero, la actora promovió los juicios en línea SG-JDC-6/2025, SG-JDC-7/2025 y SG-JDC-8/2025[6] El veintiuno de febrero, dicho órgano jurisdiccional acumuló las demandas, asumió competencia para conocer de tales asuntos, y determinó que debían desecharse por extemporáneas.

4. Impugnación vía juicio en línea remitida a Sala Superior. Inconforme contra la determinación dictada en el expediente UT/SCG/CA/GVV/CG/7/2025, y aludiendo diversos hechos vinculados con la presentación de su denuncia y acompañando diversos anexos entre ellos una constancia del diverso expediente UT/SCG/CA/GVV/JL/SON/40/2025,[7] el doce de marzo siguiente, la actora presentó una demanda vía juicio en línea, el cual fue remitido por la Sala Guadalajara.

5. Integración y turno. En su oportunidad, la presidencia integró el expediente SUP-AG-67/2025 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

6. Radicación, requerimiento del trámite al INE y desahogo. En su momento, la Magistrada instructora acordó radicar el expediente, en su ponencia, y al identificar la existencia de un acto impugnado atribuido a la UTCE, requirió el trámite de ley y diversa documentación, la cual fue remitida el veintiocho de marzo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[8] porque debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia planteada por la actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de competencia y reencauzamiento. La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del medio de impugnación en que se actúa, ya que de la lectura de la demanda y de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que la actora controvierte la resolución mediante la cual la UTCE desechó su denuncia de VPG en contra de funcionarias estatales, y se aluden diversos hechos en el ámbito estatal vinculados con la presentación de su denuncia primigenia, debiéndose indicar que incluso dicha Sala Regional tuvo conocimiento de una impugnación previa del acto impugnado que se refiere expresamente en la demanda, y emitió una determinación.

Cabe indicar que, el hecho de que el acto impugnado haya sido emitido por la UTCE no actualiza, en automático, la competencia de este órgano jurisdiccional, de forma que aunque la autoridad responsable sea un órgano central del INE no es obstáculo para reencauzar un medio de impugnación cuando se advierte que el problema jurídico planteado actualiza la competencia de alguna Sala Regional.[9]

Dada la decisión de esta Sala Superior, a ningún fin práctico conlleva el rencauzamiento del asunto general a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

A. Explicación jurídica. El artículo 99 de la Constitución General establece que el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, las cuales tienen competencia sobre distintas controversias con base en la materia de impugnación y el territorio sobre el que ejercen jurisdicción.

Al respecto, la Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias relacionadas con las elecciones de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como gubernaturas o jefatura de gobierno de la Ciudad de México.

Mientras que las salas regionales son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades de la demarcación territorial correspondiente a la circunscripción.

En cuanto a los procedimientos sancionadores, esta Sala Superior ha establecido que el sistema de distribución de competencias atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.[10]

De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

i.            Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

ii.            Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;

iii.            Está acotada al territorio de una entidad federativa; y

iv.            No se trata de una conducta ilícita, cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, se ha estimado que el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores atiende principalmente a los siguientes criterios:[11]

        En virtud de la materia, es decir, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.

        Por territorio, esto es determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

Finalmente, estos criterios son aplicables a procedimientos sancionadores en los que se analice la existencia de VPG.[12] Al respecto, esta Sala Superior ha reiterado que la competencia para conocer de tales actos no se define en función la de la calidad de la persona denunciante ni la persona denunciada, sino a partir de la conducta y la contienda electoral en que ésta impacta.[13]

A partir de ello, es posible concluir que las Salas Regionales son competentes para conocer de actos o resoluciones emitidos durante un procedimiento especial sancionador cuando los hechos originalmente denunciados no hayan tenido incidencia en un proceso electoral competencia de la Sala Superior ―por ejemplo, de gubernatura― y, en cambio, tengan incidencia en un ámbito local determinado ―como lo es una elección de diputaciones locales―.

B. Caso concreto. De la revisión de la demanda y el expediente remitido por la autoridad responsable, en virtud del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, se advierte que en el presente asunto la actora se inconforma en contra de la determinación dictada en el expediente UT/SCG/CA/GVV/CG/7/2025, en la cual la UTCE indicó que era incompetente para conocer los hechos denunciados, porque estos no derivaban de una afectación a algún derecho político-electoral,[14] la promovente estima que indebidamente la autoridad responsable no esperó a que le remitiera los anexos de su queja.

En el acto impugnado referido expresamente en la demanda, la UTCE señaló que si bien la quejosa manifestaba que los actos se ejecutaron en el proceso electoral federal 2023-2024, tales conductas no son materialmente electorales, toda vez que los hechos denunciados por los que refiere que sufrió violencia de género, en su calidad de servidora pública de una institución estatal, no tienen elementos relacionados con la afectación a un derecho político electoral que dicha quejosa estuviera ejerciendo o que se le estuviera limitando, anulando o menoscabando en su ejercicio efectivo a participar en la vida política del estado.

Al respecto, debe indicarse que, de la lectura integral del escrito presentado por la actora, se advierte que la controversia está relacionada con posibles actos de VPG en contra de funcionarias estatales, y se aluden diversos hechos en el ámbito estatal y quejas en contra del funcionariado del INE. En ese sentido, esta Sala Superior considera que se actualiza la competencia de la Sala Regional Guadalajara, porque la materia de la controversia se circunscribe al ámbito local, sin que se advierta que pueda tener una incidencia que trascienda el ámbito local.

No pasa por inadvertido, que en los anexos de la demanda también existe una constancia del expediente UT/SCG/CA/GVV/JL/SON/40/2025, en el cual en términos de las documentales remitidas por la autoridad responsable, se advierte que la UTCE determinó cerrar el cuaderno de antecedentes de una diversa queja presentada por la promovente, refiriendo que se trataba de los mismos hechos que la denunciante había hecho valer en el diverso UT/SCG/CA/GVV/CG/7/2025, por lo tanto, en ese contexto, el caso tendría que ser del conocimiento también de la Sala Regional, quien debe atender, en su caso, la valoración integral de la impugnación y del presente asunto.

Asimismo, cabe indicar, que la actora en términos del contexto que refiere en su demanda se enfoca a un impacto a sus derechos únicamente en el ámbito estatal por servidores públicos locales, debiéndose reiterar que el hecho de que el acto impugnado haya sido emitido por la UTCE no actualiza, en automático, la competencia de este órgano jurisdiccional, de forma que el hecho de que la autoridad responsable sea un órgano central del INE no es obstáculo para reencauzar un medio de impugnación cuando se advierte que el problema jurídico planteado actualiza la competencia de alguna Sala Regional.

Al respecto, debe precisarse que esta Sala Superior ya ha remitido a las salas regionales controversias que guardan una similitud con la que ahora se analiza, al resolver, por ejemplo, el SUP-REP-1203/2024 y SUP-REP-81/2022. En ambos casos, la materia de análisis era un acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE. Sin embargo, al advertir que la materia de la controversia se limitaba al ámbito local, este órgano jurisdiccional remitió los expedientes a las salas regionales que ejercen jurisdicción en dichas entidades federativas.

En virtud de la decisión de competencia emitida por esta Sala Superior, a ningún fin práctico conllevaría reencauzar el presente asunto a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por lo que se ordena remitir la demanda y sus anexos, así como las constancias que integran el presente expediente a la Sala Regional Guadalajara, para que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

Lo anterior, no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que dicha decisión corresponde a la Sala Regional.[15]

En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, una vez realizadas las diligencias necesarias, remita las constancias correspondientes.

Por lo expuesto y fundado se:

A C U E R D A

 

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver la demanda que da origen al presente asunto general.

SEGUNDO. Remítase la demanda a la Sala Regional Guadalajara, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias que integra el asunto general a la Sala Regional Guadalajara, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este medio de impugnación, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante autoridad responsable o UTCE.

[2] En lo subsecuente las fechas corresponderán al presente año.

[3] En adelante, INE.

[4] En lo subsecuente, VPG.

[5] En esa misma fecha la denuncia fue remitida al Encargado de Despacho de la UTCE.

[6] Dicha resolución obra en el expediente UT/SCG/CA/GVV/CG/7/2025 remitido por la autoridad responsable.

[7] En dicho expediente se advierte que, el seis de marzo, la UTCE determinó cerrar el cuaderno de antecedentes de una diversa queja presentada por la actora, refiriendo que se trataba de los mismos hechos que la denunciante había hecho valer en el diverso UT/SCG/CA/GVV/CG/7/2025

 

[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[9] Como referencia lo determinado en los SUP-REP-1203/2024, SUP-JDC-1406/2021, SUP-JDC-5/2022 y SUP-REP-81/2022.

[10] Jurisprudencia 25/2015 de rubro Competencia. Sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[11] Véase SUP-AG-150/2024, SUP-AG-166/2020, SUP-JE-88/2020, por mencionar algunos.

[12] SUP-JDC-953/2024.

[13] Por ejemplo, SUP-AG-150/2024, SUP-REP-591/2023, SUP-AG-137/2022, entre otros.

[14] Al no encuadrar el caso en los supuestos de que la víctima desempeñara un cargo de elección popular, el derecho violentado fuera de naturaleza electoral, o la víctima fuera parte integrante del máximo órgano de dirección de una autoridad electoral como puede ser una consejería o la secretaria ejecutiva.

[15] Lo expuesto, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.