ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-68/2025

 

PROMOVENTE: JORGE ROCHA REYES

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

COLABORÓ: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que no se debe dar trámite alguno al escrito presentado por la parte promovente, ya que pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.

ÍNDICE

GLOSARIO……………………………………….…………………………………2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE……………….

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. DETERMINACIÓN

5.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE

5.2. CASO CONCRETO

6. ACUERDO…………………

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El trece de marzo, el actor, quien se ostenta como candidato a la presidencia y asesor en derecho financiero, presentó un escrito en la Oficialía de Partes de este Tribunal, mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial de dos mil veinticuatro.

(2)            Sostiene que la citada elección estuvo marcada por un despilfarro de recursos fiscales, argumentando que fue innecesario involucrar a tantos partidos políticos en el proceso electoral, lo cual generó un costo elevado que pudo haberse evitado.

(3)            El actor también hace hincapié en su propia idoneidad para el cargo, destacando sus conocimientos superiores en derecho financiero frente a los de otras candidaturas; y, además, critica al partido político Morena, alegando que su formación contraviene la Constitución, puesto que su nombre tiene connotaciones religiosas, lo que está prohibido por el artículo 130 de la Constitución.

(4)            Por otra parte, cuestiona la actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y señala que se incurrió en un error, al no considerar su escrito en el expediente SUP-AG-62/2025 resuelto el nueve de marzo del año en curso, el cual, a su juicio, debería haber sido un medio de impugnación válido.

(5)            Cabe precisar, que en el Asunto General SUP-AG-62/2025 se determinó no dar trámite al escrito presentado por el promovente, ya que pretendía controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual ostenta un carácter definitivo e inatacable. Esa resolución es la que ahora, de entre otras cuestiones, controvierte el actor en el presente asunto.

2. ANTECEDENTES

(6)            Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, de entre otros cargos, a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.

(7)            Informe de resultados de la elección de la Presidencia de la República. El nueve de junio el secretario ejecutivo del INE informó al Consejo General, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de la Presidencia.

(8)            SUP-AG-62/2025. El cinco de marzo de dos mil veinticinco, el actor presentó un escrito en el que realizó diversas manifestaciones sobre la validez de la elección presidencial, respecto del cual se acordó por unanimidad de votos no darle trámite, debido a que no se trataba de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.

(9)            Escrito del promovente. El trece de marzo, el actor presentó un escrito en la Oficialía de Partes de este Tribunal y expresó argumentos para reiterar afirmaciones en contra de la candidata que resultó electa presidenta de la República, así como para controvertir lo acordado en el expediente SUP-AG-62/2025.

  3. TRÁMITE

(10)        Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-68/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(11)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(12)        La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[1], ya que se debe determinar cuál es el cauce jurídico que debe darse al escrito presentado por el actor, mediante el cual pretende controvertir una determinación dictada por esta Sala Superior en un diverso asunto general.

(13)        Por tanto, la decisión que se tome no es cuestión de mero trámite ni se circunscribe a las facultades del magistrado encargado de la instrucción de este asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

5. DETERMINACIÓN

(14)        Esta Sala Superior considera que no hay sustento jurídico que justifique dar trámite o realizar alguna otra actuación respecto del escrito de la parte actora, ya que pretende impugnar una resolución dictada por esta Sala Superior en un diverso asunto general, la cual tiene carácter definitivo e inatacable.

5.1. Marco jurídico aplicable

(15)        En el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

(16)        Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.

(17)        Por su parte, en el diverso artículo 25 de la Ley citada se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido dictadas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.

(18)        Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.

(19)        Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno en contra de ellas por medio del que se pueda cuestionar su legalidad.

(20)        En suma, tanto en la Constitución general como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede ningún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.

5.2. Caso concreto

(21)        En el presente caso, se advierte que la parte actora expresa argumentos para reiterar afirmaciones en contra de la candidata que resultó electa presidenta de la República, así como controvertir el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-AG-62/2025, en el que se determinó no dar trámite al escrito, porque implicaba controvertir una sentencia de la Sala Superior.

(22)        En su escrito, el promovente reitera diversos planteamientos hechos valer en la demanda del SUP-AG-62/2025 y, de entre otras cuestiones, alega que la decisión de la Sala Superior, de no admitir su escrito por considerar que no constituía un medio de impugnación, es errónea, al no haberse reconocido que es el único candidato que debía haber resultado electo. A su juicio, cumple con los requisitos necesarios para ser presidente, por poseer conocimientos del derecho financiero, a diferencia de otras candidaturas.

(23)        Además, señala que la falta de pronunciamiento sobre su situación debería llevar a una reconsideración del caso, pues en su criterio, su exclusión es un reflejo de las irregularidades en el proceso electoral federal 2023-2024.

(24)        Como se señaló, las sentencias dictadas por esta Sala Superior no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o diverso medio de impugnación, al no existir la posibilidad jurídica ni material para que esta autoridad jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar sus propias resoluciones.

(25)        En consecuencia, como los planteamientos del actor se dirigen a controvertir una resolución dictada por esta Sala Superior, que reviste una naturaleza definitiva e inatacable, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar ninguna otra actuación respecto del escrito que originó la integración del presente asunto general[2].

6. ACUERDO

ÚNICO. No se debe dar trámite alguno al escrito presentado por el actor, conforme con lo razonado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[2] Véase SUP-AG-62/2025.