ASUNTOS GENERALES Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-69/2023 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, quince de marzo de dos mil veintitrés.

Sentencia que desecha las demandas presentadas por diversas personas[2] para controvertir el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral[3], y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser una norma de carácter general y abstracta que carece de un acto de aplicación concreto para la ciudadanía.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

V. RESUELVE

GLOSARIO

Acto impugnado, Decreto de reforma o Decreto:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Parte actora o demandantes:

Brenda Elizabeth García Díaz, María de los Ángeles Muñoz Soto, José Emiliano González Muñoz, Steven Martínez Witrago y Javier Jedidia Ortega Balmori.

Autoridades responsables:

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Congreso de la Unión.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:

1. Decreto de reforma. El dos de marzo de dos mil veintitrés[4], la autoridad responsable publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma, que entre otras cuestiones, modifica la estructura y funciones del INE.

2. Demandas. Inconformes con lo anterior, el ocho de marzo las y los demandantes presentaron medios de impugnación.

3. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a lo siguiente:

Expediente

Parte

SUP-AG-69/2023

Brenda Elizabeth García Díaz

SUP-AG-74/2023

María de los Ángeles Muñoz Soto

SUP-AG-75/2023

José Emiliano González Muñoz

SUP-AG-79/2023

Steven Martínez Witrago

SUP-JE-759/2023

Javier Jedidia Ortega Balmori

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, porque se decide sobre las demandas promovidas por diversas personas, por su propio derecho, que aducen que el acto impugnado vulnera sus derechos político-electorales.

Temática que, por ser de carácter general y no estar relacionada con ninguna entidad federativa en particular, ni el proceso electivo de un cargo en específico, actualiza el supuesto de competencia originaria para esta Sala Superior; por no ser de competencia específica para alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral[5].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en las autoridades responsables y en el acto impugnado.

En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-AG-74/2023, SUP-AG-75/2023, SUP-AG-79/2023 y SUP-JE-759/2023 al SUP-AG-69/2023, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, los medios de impugnación deben desecharse, porque el acto impugnado es el Decreto de reforma a una norma general cuya constitucionalidad no podría ser revisada en su aplicación abstracta respecto de los derechos de la ciudadanía.

2. Marco jurídico.

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[6], y que este supuesto se da respecto de aquellos medios de impugnación en los que se pretenda impugnar la falta de conformidad de las leyes federales o locales con la Constitución[7].

Este impedimento procesal para el conocimiento de un asunto se explica porque en el sistema jurídico mexicano, el control de constitucionalidad de leyes electorales se puede ejercer de forma abstracta y de forma concreta.

El control abstracto está conferido exclusivamente a la SCJN, pues es la única que puede decretar la invalidez de un precepto, con efectos generales, cuando sea contrario a la Constitución. Esta modalidad de control de constitucionalidad se puede ejercer a través de las acciones de inconstitucionalidad[8].

Ahora bien, el otro modelo, conferido a las Salas del Tribunal Electoral, es el conocido como de control concreto, el cual sólo puede ejercerse por conducto de un acto o resolución de una autoridad electoral[9].

Entonces, la competencia expresa conferida al Tribunal Electoral para ejercer control constitucional de normas queda acotado cuando se controvierta un acto concreto de una autoridad electoral —acto de aplicación—, que se encuentre fundado en un precepto legal que se considere contrario a la Constitución[10].

En ese orden de ideas, el análisis de constitucionalidad de una norma sólo puede realizarse cuando ésta se haya aplicado a un caso en particular, es decir, cuando la controversia se centre en un acto de aplicación que concrete una disposición jurídica al acto o resolución dictado por una autoridad administrativa o jurisdiccional en la materia, que afecte la esfera jurídica del promovente o que se ejercite por un partido político, en defensa del interés tuitivo de la colectividad[11].

De ahí que, un medio de impugnación electoral será improcedente cuando en él se impugnen normas jurídicas sin un acto de aplicación concreto.

3. Caso concreto.

Los actores de los SUP-AG-69/2023, SUP-AG-74/2023, SUP-AG-75/2023 consideran que el acto impugnado vulnera las garantías para asegurar la autenticidad de su voto, la participación en asuntos públicos, sus derechos a participar en consultas populares y en el procedimiento de revocación de mandato, al voto pasivo en condiciones de igualdad. 

Lo anterior al estimar que al desaparecer figuras que forman parte del SPEN se compromete la capacidad del INE para cumplir con el ejercicio de sus atribuciones y de brindar atención especializada a las funciones que le encomienda la Constitución y la ley, lo que impide que se garantice la autenticidad de su voto y en su caso, su derecho a participar en una elección en condiciones de igualdad.

Refieren también que la existencia de órganos centrales y desconcentrados del INE es necesaria para asegurar su derecho a participar en las consultas populares y en la revocación de mandato, por lo que su reducción pone en riesgo la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana.

Por otro lado, el actor en el SUP-AG-79/2023 refiere que el acto impugnado es violatorio de lo siguiente:

- El derecho de privacidad, pues el INE actualmente cuenta con varios módulos para emitir credenciales de elector que permiten acreditar el Padrón Electoral, y al permitir que la Secretaría de Gobernación valide los datos personales se pone en riesgo la autonomía del INE, así como los datos personales de la ciudadanía y su privacidad.

- Los derechos de participación ciudadana, pues no contempla los medios para acceder a la participación ciudadana en mesas de trabajo.

- El derecho de certeza y seguridad jurídica, pues al desaparecer vocales del INE reduce el tiempo de capacitación de los funcionarios de casilla y aumentará con ello su ausencia, imposibilitado en su momento el voto libre y secreto, además, de estar latente la anulación de una elección si no se instala el 20% de casillas en un distrito.

- El derecho a la democracia efectiva, pues al contar con menos personal el INE, se reducen los procesos de transparencia incrementando impugnaciones.

Finalmente, el actor en el SUP-JE-759/2023 considera que el acto impugnado, al modificar sustancialmente la estructura del INE y diversas actividades a realizar durante los procesos electorales, vulnera los principios de certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, a la par de que no se prevé un medio para controvertir resoluciones de autoridades distintas al Consejo General del INE vulnerando con ello su derecho de acceso a la justicia.

Así, esta Sala Superior considera que existe un impedimento jurídico para conocer sobre el presente medio de impugnación porque se controvierte un decreto de reforma de manera abstracta, es decir, como ley general, sin que exista un acto que afecte de forma particular a la parte actora.

Como se expuso en el marco jurídico esta Sala Superior no está facultada para realizar el control de constitucionalidad de una norma en abstracto, por tanto, la alegada afectación debe estar ligada necesariamente a un acto concreto de aplicación de la norma, para que ésta pudiese ser revisada por este órgano jurisdiccional.

Por ello, será hasta que exista una afectación concreta de forma personal y directa por un acto de aplicación de la norma cuando se pueda controvertir su inconstitucionalidad.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el actor en el SUP-AG-79/2023 también refiere que, en su momento, presentó solicitud a la Cámara de Diputados, para hacer uso de la voz en los procesos de discusión de la reforma electoral (mesas de trabajo y diálogo con la sociedad civil organizada) y que esta fue omisa en responderle.

En ese sentido si bien alude la vulneración a su derecho de petición puede advertirse que su pretensión final era ejercer un derecho de participación política a través de la inclusión en las mesas de trabajo y discusión de la reforma.

Así, es claro que para este momento, el proceso legislativo en el que pretendía participar y por el que considera que se afectan sus derechos político-electorales ya concluyó, pues el dos de marzo se publicó el Decreto de reforma electoral, mismo que entró en vigor el tres siguiente; acto que además también impugnó.

Asimismo, si bien el actor del SUP-JE-759/2023 alega la falta de existencia de un medio para controvertir resoluciones distintas a las emitidas por el Consejo General del INE lo que vulnera su derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que no expone una afectación concreta, es decir, no expone por ejemplo que algún órgano desconcentrado del INE emitiera una resolución que no pudo controvertir dada la falta de un medio de impugnación para ello, por lo que tampoco controvierte un acto concreto que pueda ser estudiado por esta Sala Superior.

En las relatadas circunstancias, lo procedente es desechar de plano los presentes medios de impugnación.

Similar criterio se sostuvo al analizar los SUP-JE-112/2019, SUP-JDC-1826/2019, SUP-JE-40/2022, SUP-JE-24/2023, SUP-AG-32/2023 y acumulados.

Finalmente, debe señalarse que si bien los medios de impugnación SUP-AG-69/2023, SUP-AG-74/2023, SUP-AG-75/2023 y SUP-AG-79/2023   fueron turnados como asuntos generales; atendiendo a la entrada en vigor el tres de marzo de la Ley de Medios, en principio procedería conocerlos a través del juicio electoral, al estar vinculados con la posible afectación a derechos político-electorales de la ciudadanía, sin embargo, dado el sentido al que se arribó en el presente fallo, a ningún fin práctico llevaría la reconducción de vía.

Por lo expuesto y fundado se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Javier Carmona Hernández.

[2] Brenda Elizabeth García Díaz, María de los Ángeles Muñoz Soto, José Emiliano González Muñoz, Steven Martínez Witrago y Javier Jedidia Ortega Balmori.

[3] De la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[4] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintitrés salvo mención en contrario.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracciones V y X, de la Constitución, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica.

[6] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios

[8] Mecanismo de control abstracto que permite plantear la posible inconstitucionalidad de una norma general emitida por el Congreso de la Unión o las legislaturas locales de conformidad con lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y la jurisprudencia P./J. 129/99, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN;

[9] Al respecto, ver la jurisprudencia 35/2013 de esta Sala Superior, de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN

[10] Así, el control abstracto está reservado en una competencia exclusiva para la SCJN, mientras que el control concreto corresponde a las Salas de este Tribunal Electoral, en el ámbito de su competencia; conforme lo previsto en los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución”. Así como la jurisprudencia 35/2013 referida en la nota anterior

[11] Como se señaló en el SUP-JE-112/2019, SUP-JDC-1826/2019 y SUP-JE-40/2022. Esto es armónico con la finalidad del sistema de medios de impugnación de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y que se dé definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley de Medios.