ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-69/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Esther Mota Rodríguez, ya que no se acompañó escrito de interposición.
Promovente: | Esther Mota Rodríguez. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Presentación del escrito. El quince de marzo de dos mil veinticinco, la parte promovente presentó a través del sistema de interposición de juicio en línea, un escrito constante únicamente de dos fojas.
2. Turno. En su momento, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-AG-69/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiado en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99.[2]
Lo anterior, ya que en el caso se debe determinar cuál es el cauce jurídico que debe darse al escrito presentado por la promovente, lo cual, no constituye un acuerdo de mero trámite.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
III. NO HA LUGAR A DAR TRÁMITE.
Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación al escrito de la parte compareciente, toda vez que no constituye un auténtico medio de impugnación en materia electoral, pues a pesar de que de la primera foja es posible identificar el acto impugnado y se señala a las presuntas autoridades responsables del mismo, es jurídicamente inviable que pueda tramitarse un medio de impugnación con los elementos aportados.
En consecuencia, pese a ser manifiesta la intención de inconformarse contra el Acuerdo del Comité Estatal de Evaluación, por el que se aprueban los listados de las personas que resultaron mejor evaluadas para las candidaturas a los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces, todos del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en la Elección Extraordinaria del Año 2025, la carencia de un escrito en el cual se precisen los hechos y motivos de agravio, hace inviable jurídicamente que pueda tramitarse un medio de impugnación, pues no hay elementos a partir de los cuales se pueda integrar el litigio.
b. Marco normativo.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[3], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[4], cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales; es la máxima autoridad en materia de justicia electoral y tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
Así, esta autoridad jurisdiccional federal es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Para ello, es indispensable que quien acuda a este Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a derechos político-electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral (o partidista) que se considera ilícita, por afectar derechos político-electorales.
En estas condiciones, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultados para resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de la materia.
La promovente presentó un escrito constante únicamente de dos fojas, la primera conformada por lo que tradicionalmente constituye la primera foja de un medio de impugnación y en la segunda, la evidencia criptográfica de la firma electrónica.
No obstante, es de resaltar que del escrito presentado por la parte promovente, no es posible advertir que constituya un auténtico escrito de demanda, pues no se hacen valer agravios que permitan establecer la vulneración a un derecho político-electoral que pudiera ser analizado a través de uno de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios, competencia de este Tribunal Electoral, sobre todo, porque de lo manifestado, no se advierten elementos para determinar que el acto impugnado pueda ser confirmado, modificado o revocado; además, pese a que se señala la presunta autoridad responsable del mismo, al no advertirse agravios resulta innecesaria su remisión a alguna otra instancia para su sustanciación.
En ese sentido, al no plantearse una cuestión que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación, competencia de este Tribunal Electoral, o alguna otra autoridad o partido político, no ha lugar a dar mayor trámite o realizar alguna otra actuación respecto del escrito presentado por la parte promovente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente, conforme a lo razonado en el presente acuerdo.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otalora Malassis y la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-69/2025[5]
Si bien decidí acompañar la decisión de no dar trámite alguno al escrito que originó el presente asunto general, considero que debió desecharse, conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
En el caso, la parte actora, por medio de su escrito, manifiesta la intención de inconformarse contra el Acuerdo del Comité Estatal de Evaluación, por el que se aprueban los listados de las personas que resultaron mejor evaluadas para las candidaturas a los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces, todos del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en la Elección Extraordinaria del Año 2025.
La Sala Superior decidió no dar trámite alguno al escrito, con sustento en que no es posible advertir que constituya un auténtico escrito de demanda, pues no se hacen valer agravios que permitan establecer la vulneración a un derecho político-electoral que pudiera ser analizado a través de uno de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios, competencia de este Tribunal Electoral.
Desde mi punto de vista, conforme a lo previsto en la Constitución general y en la Ley de Medios, lo técnicamente adecuado hubiera sido desechar el escrito. Esto es así porque la legislación procesal electoral regula la improcedencia de los medios de impugnación en una variedad de supuestos, misma que obliga a los órganos jurisdiccionales a desecharlos y no a simplemente señalar que no se dará tramitación alguna, a pesar de que su nomenclatura sea como Asunto General y no como alguno de los medios de impugnación que prevé la Ley adjetiva.
En efecto, el desechamiento debió sustentarse en lo previsto por el artículo 9, tercer párrafo, de la Ley de Medios, el cual establece que deben desecharse los medios de impugnación, entre otras cosas, cuando no se presente la demanda por escrito ante la autoridad correspondiente,[7] o bien, cuando el escrito presentado carezca, como en el caso, de hechos y de agravios.
No obstante, voto a favor de la propuesta porque no dar trámite alguno y desechar llevan, para efectos prácticos, al mismo resultado, esto es, rechazar, sin más la petición de ejercicio de la jurisdicción, al existir un impedimento insalvable para estar en aptitud de analizar, en sus méritos, la controversia hecha valer.
Por todo lo anterior, acompaño la decisión.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Alexia de la Garza Camargo y Nayelli Oviedo Gonzaga.
[2] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.
[3] Artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución general: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
[4] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y IV, de la Constitución general; 164, 166, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Criterio similar sostuvo en el SUP-JDC-532/2025.