EXPEDIENTE: SUP-AG-70/2025
PROMOVENTE: DANIELA CORTÉS MORA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA
COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda que dio origen al presente asunto general, mediante la que se pretende impugnar la sentencia dictada por la propia Sala en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1549/2025.
ANTECEDENTES
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos.[2]
2. Inicio formal del proceso electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el Acuerdo por el que se emite la Declaratoria del Inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.[4]
3. Acuerdo sobre “casos particulares”. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de la Mesa Directiva [del Senado de la República][5] en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.
En él, entre otras cosas, la Mesa Directiva estableció que las personas juzgadoras que carecieran de adscripción podrían ser incorporadas al listado de candidaturas por “pase directo” para participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
4. Solicitud de la promovente. El veintinueve de diciembre dos mil veinticuatro, la promovente solicitó a la Mesa Directiva ser considerada como candidata por “pase directo” en su calidad de jueza de distrito pendiente de adscripción (al haber resultado vencedora del Cuarto Concurso Abierto de Oposición para la Designación de Juezas y Jueces de Distrito Especializadas en Materia de Trabajo del Poder Judicial de la Federación).
5. Envío del listado de personas candidatas. El doce y quince de febrero, respectivamente, el Senado de la República envío al INE los listados de las personas candidatas para los diversos cargos a elección del proceso electoral extraordinario 2024-2025, sin que la promovente fuera incluida como candidata por “pase directo”.
6. Publicación del listado de personas candidatas. El diecisiete de febrero, en su portal electrónico, el INE publicó la lista que contiene los nombres de las personas candidatas para el proceso extraordinario.
7. Sentencia SUP-JDC-1332/2025. El diecinueve de febrero, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la omisión del Senado de la República de atender a la petición que presentó desde el veintinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, a través de la cual solicitó su inclusión en los listados de candidaturas al contar con pase directo, por ser juzgadora pendiente de adscripción.
El veinte de febrero, este órgano jurisdiccional consideró existente la omisión alegada, por lo que ordenó a la Mesa Directiva que, a la brevedad, respondiera fundada y motivadamente a la solicitud de la actora.
8. Respuesta. En cumplimiento a lo anterior, mediante correo electrónico de veintiocho de febrero y por instrucción del presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, la promovente recibió respuesta a su solicitud, en la que se le indicó que era imposible incluirla en la lista como candidata por “pase directo”, al no acreditar encontrarse en funciones como jueza de distrito o magistrada de circuito
9. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1549/2025). Inconforme con esa respuesta, la actora la impugnó.
El doce de marzo, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de desechar el medio de impugnación por inviabilidad de efectos.
10. Escrito. El dieciocho de marzo, la promovente presentó, ante esta Sala Superior, escrito identificado como “recurso de reconsideración” con la finalidad de impugnar dicha sentencia.
11. Recepción, integración, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias, la presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-70/2025 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que tiene que ver con la elección de personas juzgadoras de distrito y magistradas de circuito[6], además de que el escrito pretende combatir la sentencia de esta Sala Superior.
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que la demanda es improcedente y debe desecharse, debido a que está dirigida a impugnar una de sus propias sentencias, la cual es definitiva e inatacable. Además, dada la improcedencia manifiesta, a ningún efecto práctico ni jurídico llevaría explorar el posible reencauzamiento de la impugnación en términos de la legislación y de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este Tribunal Electoral.
A. Marco normativo. Conforme el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los juicios y recursos electorales deben desecharse de plano cuando, entre otras causas, su improcedencia notoria derive de las disposiciones constitucionales y legales.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, dispone que a la Sala Superior le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, porque tal precepto establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, entre otros.
En consonancia con esta disposición constitucional, el artículo 25, párrafo 1, de la Ley de Medios, dispone que las resoluciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.
En este sentido, no existe posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una petición o la promoción de algún medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.
B. Caso concreto. En términos del marco normativo que rige la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral y la competencia de la Sala Superior para resolverlos, toda impugnación presentada en contra de sus propias sentencias es improcedente, al ser definitivas e inatacables.
En el caso, la promovente pretende impugnar la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1549/2025, mediante la cual esta Sala Superior desechó la demanda que presento para impugnar la respuesta de la Mesa Directiva respecto de su solicitud de ser considerada candidata por “pase directo”.
Es evidente que el medio de impugnación es improcedente, dado que pretende impugnar una sentencia de la Sala Superior,
En atención a lo anterior, se desecha de plano la demanda presentada por Daniela Cortés Mora, en tanto está encaminada a controvertir una determinación de esta Sala Superior que es definitiva e inatacable.[7]
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha el escrito presentado por Daniela Cortés Mora.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] En lo siguiente, “Reforma Judicial”.
[3] En adelante, “INE”.
[4] INE/CG2240/2024.
[5] En adelante, “Mesa Directiva”.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios), así como en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.
[7] Similar criterio se sostuvo al resolver los asuntos generales SUP-AG-228/2021, SUP-AG-229/2021, SUP-AG-256/2021 y SUP-AG-271/2021.