ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-72/2025

 

PARTE ACTORA: RICARDO GARCÍA CONTRERAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco[2].

 

En el Asunto General identificado con la clave SUP-AG-72/2025, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación determina: reencauzar los escritos presentados el diecinueve y veintitrés de marzo por Ricardo García Contreras (en adelante: parte actora), a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Reforma al poder judicial local. El veintisiete de enero se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit (en adelante: POEN), el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de la citada entidad, en Materia de reforma al Poder Judicial Local[3]

 

II. Publicación de la convocatoria. El seis de febrero, el Congreso del Estado de Nayarit publicó en el POEN la Convocatoria General Pública para integrar los listados de candidaturas que participarán en la elección extraordinaria de las personas que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de Primera Instancia, todos del Poder Judicial de la citada entidad federativa[4].

 

III. Instalación. El catorce de febrero quedó formalmente instalado el Comité Estatal de Evaluación (en adelante: CEE) y se aprobaron las Reglas de Funcionamiento de dicho comité y los Lineamientos de Criterios Aplicables para la Selección de los Cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del año 2025.

 

IV. Convocatoria. El diecisiete de febrero se publicó en el POEN la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras del Poder Judicial local[5].

 

V. Registro. En su oportunidad, la parte actora se registró como aspirante a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

 

VI. Aprobación de listado. El diez de marzo, el CEE aprobó el listado con las personas mejor evaluadas para ser postuladas como juzgadoras, el cual se publicó en el POEN el doce siguiente[6]. En dicho listado no se incluyó a la parte actora.

 

VII. Impugnación local (TEE-JDCN-09/2025). El once de marzo, la parte actora promovió juicio en línea ante la Sala Regional Guadalajara, que lo remitió a la Sala Superior, quien mediante acuerdo plenario de quince de marzo (SUP-JDC-1625/2025), reencauzó el asunto al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (en adelante: TEEN). El diecinueve de marzo, el TEEN dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, confirmó el listado de personas mejor evaluadas.

 

VIII. Presentación de un escrito inicial. En la misma fecha, la parte actora presentó un escrito en la plataforma de juicio en línea, el cual se recibió por la Sala Regional Guadalajara y se formó el cuaderno de antecedentes SG-CA-60/2025. El veinte siguiente, dicha Sala remitió a la Sala Superior el escrito presentado.

 

IX. Recepción, registro y turno. Recibida la cédula de notificación electrónica del actuario de la Salas Regional Guadalajara, se integró y registró el expediente SUP-AG-72/2025, y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para que proponga la determinación que en derecho proceda, respecto de las manifestaciones contenidas en el escrito presentado, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

X. Presentación de un segundo escrito. El veintitrés de marzo, la parte actora presentó, en la plataforma de juicio en línea, un nuevo escrito que denominó ampliación de demanda, para controvertir la sentencia del expediente TEE-JDCN-09/2025.

 

XI. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-AG-72/2025.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada, de conformidad con la jurisprudencia 11/99, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[7] y lo previsto en el artículo 10, fracción VI[8], del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar el cauce que debe darse a las manifestaciones que realiza la parte actora en los escritos presentados el diecinueve y veintitrés de marzo.

 

Por tanto, la decisión que se tome no es una cuestión de mero trámite, porque se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

SEGUNDA. Competencia. La Sala Superior es competente para determinar el cauce que debe darse a los escritos presentados por la parte actora, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025, porque al relacionarse con la elección de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, queda de manifiesto que se trata de un cargo de elección popular a nivel estatal. Lo anterior, guarda armonía con lo decidido en el acuerdo plenario dictado el quince de marzo en el expediente SUP-JDC-1625/2025, en el cual, la Sala Superior asumió la competencia para conocer del medio de impugnación entonces presentado por la ahora parte actora.

 

TERCERO. Decisión.  Se considera que los escritos presentados en la plataforma de juicio en línea el diecinueve y el veintitrés de marzo, deben reencauzarse a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser el medio de impugnación idóneo para controvertir impugnaciones relacionadas con las elecciones de personas juzgadoras de los Poderes Judiciales de las entidades federativas; máxime que en el caso, la parte actora ya agotó el medio de impugnación previsto en los artículos 22, fracción IV; y de 98 al 105 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo plenario dictado el quince de marzo en el expediente SUP-JDC-1625/2025, se determinó remitir la demanda presentada por la parte actora al TEEN, en atención a que, antes de acudir a la instancia federal, mediante el juicio de la ciudadanía federal, se debían agotar los medios de impugnación ante dicho tribunal, sobre todo, porque en el caso no se actualizó algún supuesto de excepción que justificara la procedencia directa, a través del salto de instancia.

 

Derivado de lo anterior, el TEEN integró el expediente TEE-JDCN-09/2025 y dictó sentencia el pasado diecinueve de marzo; y es precisamente esta determinación la materia de impugnación de un escrito en el que se realizan diversas manifestaciones, al igual que en la denominada ampliación de demanda.

 

En vista de lo anterior, queda de manifiesto que los escritos de que se trata deben encauzarse a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, establecido en la LGSMIME, a fin de que la Sala Superior resuelva lo que conforme a derecho proceda, de conformidad con lo establecido en el Consideración Quinta, inciso a), del Acuerdo General 1/2025, al tratarse de una controversia relacionada con una elección a nivel estatal de personas juzgadoras de una entidad federativa.

 

En consecuencia, se deberán remitir los autos del expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes con las copias certificadas correspondientes y lo archive como asunto total y definitivamente concluido. Acto seguido, integre y registre en el Libro de Gobierno un nuevo expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía; y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Instructora para los efectos legales procedentes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para pronunciarse respecto del asunto general.

 

SEGUNDO. Se reencauzan los escritos presentados el diecinueve y veintitrés de marzo de dos mil veinticinco, a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, para los efectos indicados.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario: José Alfredo García Solís.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.

[3] Decreto de reforma que se tiene a la vista en: https://periodicooficial.nayarit.gob.mx/descargar_pdf.php?archivo=D%20270125%20(02).pdf Consulta realizada el 21 de marzo de 2025.

[4] Documento que se tiene a la vista en: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/A%20060225%20(03).pdf Consulta realizada el 21 de marzo de 2025.

[5] Documento que se tiene a la vista en: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/O%201702025%20(2)%20.pdf Consulta realizada el 21 de marzo de 2025.

[6] Documento que se tiene a la vista en: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/120325%20(04).pdf Consulta realizada el 21 de marzo de 2025.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.

[8] Artículo 10. [-] La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes: […] VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación;”