ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-74/2025

 

PROMOVENTE: LEDA FERRER RUIZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil veinticinco

 

Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no se debe dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente, ya que pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.

ÍNDICE

    GLOSARIO……………………………………….…………………………….…………2

1. ANTECEDENTES

2. TRÁMITE…………………………………………………………………………………..

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN

4.1. Marco jurídico aplicable

4.2. Caso concreto.……………………………………………………………………..

5. ACUERDO…………………………………………………………………………………

 

GLOSARIO

 CEPL:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

DOF:

Diario Oficial de la Federación

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PEE:

Proceso Extraordinario de Elección de las personas jugadoras 2024-2025 del Poder Judicial del Estado de Tabasco

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Tabasco

 

ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto está relacionado con la elección popular de las personas juzgadoras en el marco del proceso electoral local extraordinario en el estado de Tabasco, en el cual la parte actora se registró como aspirante a candidata a magistrada en Materia Penal, ante los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que se incluyera su nombre en la lista de personas elegibles por idoneidad.

(2)            Inconforme con lo anterior, la promovente impugnó ante el Tribunal Electoral de Tabasco el listado referido, por ser excluida sin previa notificación o razón por la que dejó de participar en la elección. El Tribunal local resolvió de entre otras cuestiones— ordenar a los referidos Comités de Evaluación prevenir a la demandante, a fin de que exhibiera documentación relativa a su grado de estudios y determinara si reúne los requisitos de persona idónea o no. En su oportunidad, mediante un Acuerdo Plenario, el Tribunal local declaró que los Comités de Evaluación habían dado cumplimiento a la sentencia.

(3)            En contra de lo anterior, la actora promovió un juicio de la ciudadanía, el cual se registró por esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-1636/2025 y fue resuelto el diecinueve de marzo de mil veinticinco, en el sentido de desechar de plano la demanda por inviabilidad de efectos.

(4)            Inconforme con el desechamiento emitido en el SUP-JDC-1636/2025, la actora promovió el presente juicio de la ciudadanía, porque considera que la sentencia controvertida vulnera su derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, solicita se ordene su inclusión en la lista de aspirantes a las magistraturas del Poder Judicial en Materia Penal.

(5)            Por lo tanto, le corresponde a esta Sala Superior determinar cuál es el trámite que se le debe dar a ese escrito.

1. ANTECEDENTES

(6)            Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de la elección de las personas juzgadoras.

(7)            Reforma constitucional local. El dieciséis de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en materia de reforma al Poder Judicial.

(8)            Instalación de los Comités de Evaluación. En cumplimiento a la reforma constitucional local, cada poder local integró un Comité de Evaluación, encargados de participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, de integrar y publicar la lista de aspirantes para ocupar los cargos de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Tabasco.

(9)            Convocatoria y registro. El treinta de enero de dos mil veinticinco[1] se publicó en el Periódico Oficial local, la Convocatoria Pública para integrar los listados de las candidaturas que participarán en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Tabasco. Derivado de lo anterior, la parte actora solicitó su registro como aspirante a candidata a magistrada en materia penal, ante los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

(10)        Lista de aspirantes. El catorce y quince de febrero, los Comités de Evaluación publicaron la lista de personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria y que reunieron los requisitos de elegibilidad.

(11)        Lista de personas idóneas. El diecisiete de febrero, los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial publicaron la lista de personas elegibles por idoneidad, en la que no salió publicado el nombre de la actora.

(12)        Juicio de la ciudadanía local. El veintiuno siguiente, la promovente impugnó el listado de personas idóneas para el cargo de magistraturas en Material Penal, por ser excluida sin previa notificación o razón por la que dejó de participar en la elección.

(13)        Sentencia TET-JDC-002/2025-III y sus acumulados. El veinticuatro de febrero, el Tribunal local dictó se resolución en los expedientes TET-JDC-002/2025-III y sus acumulados, mediante la cual declaró, por una parte, fundado, y, por otra, infundados e inatendibles, los agravios expuestos; y vinculó al Comité de Evaluación del Poder Judicial y Ejecutivo del Estado de Tabasco, a realizar los trámites correspondientes, en términos de lo precisado en la sentencia.

(14)        Cumplimiento. El tres de marzo, el Tribunal local dictó un Acuerdo Plenario por el que declaró que los Comités de Evaluación de los Poderes Judicial y Ejecutivo habían cumplido con lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de febrero, recaída a los expedientes TET-JDC-02/2025-III y acumulados, al haber remitido, en tiempo, los dictámenes de idoneidad de la parte actora.

(15)        Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1636/2025. Inconforme con lo anterior, el siete de marzo, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, la cual se remitió a la Sala Regional Xalapa. Esta autoridad, a su vez, le realizó una consulta a esta Sala Superior respecto a la competencia para conocer del medio de impugnación.

(16)        Dicho juicio se registró con el número de expediente SUP-JDC-1636/2025 y el diecinueve de marzo, esta Sala Superior desechó de plano la demanda promovida por la actora por inviabilidad de efectos.

(17)        Asunto general. El veinticuatro de marzo, la actora presentó un escrito ante el Tribunal Electoral de Tabasco para controvertir la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-1636/2025.

2. TRÁMITE

(18)        Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-74/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(19)        Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor y se autoriza la notificación a través del correo electrónico que se indica para dichos efectos, conforme a los Lineamientos que rigen el mismo[2].

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(20)        La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[3], ya que se debe determinar cuál es el trámite que se le debe dar al escrito presentado por la actora, mediante el cual pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior.

(21)        Por tanto, la decisión que se tome no es cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción de este asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

4. DETERMINACIÓN

(22)        Esta Sala Superior considera que no hay sustento jurídico que justifique dar trámite o realizar alguna otra actuación respecto del escrito presentado por la actora, ya que pretende impugnar una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.

4.1. Marco jurídico aplicable

(23)        En el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

(24)        Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.

(25)        Por su parte, en el diverso artículo 25 de la Ley citada se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido dictadas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.

(26)        Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.

(27)        Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, por lo que no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno en contra de ellas, por medio del que se pueda cuestionar su legalidad.

(28)        En suma, tanto en la Constitución general como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede ningún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.

4.2. Caso concreto

(29)        En el presente caso, la actora pretende controvertir la resolución dictada en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1636/2025, mediante la cual esta Sala Superior desechó la demanda que presentó en contra de su exclusión de la lista de personas idóneas para continuar en el PEE, derivado de la inviabilidad de efectos, pues a la fecha en que se dictó el fallo, el Congreso local ya había enviado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco los listados correspondientes a las candidaturas que participarán en el Proceso Electoral Extraordinario de las personas juzgadoras en la referida entidad, lo que impidió la reparación de las presuntas violaciones reclamadas.

(30)        En su escrito, reitera planteamientos para argumentar por qué, su exclusión del listado de personas idóneas, le causa perjuicio, pues considera que sí cumple con los requisitos de la convocatoria, así como con experiencia laboral.

(31)        Asimismo, se inconforma con el desechamiento que esta Sala Superior resolvió respecto de la demanda que dio origen al SUP-JDC-1636/2025, pues considera que con ella se vulnera su derecho de acceso a la justicia.

(32)        Como se señaló, las sentencias dictadas por esta Sala Superior no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o diverso medio de impugnación, al no existir la posibilidad jurídica ni material para que esta autoridad jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar sus propias resoluciones.

(33)        El hecho de que las sentencias de este Tribunal no sean susceptibles de ser impugnadas, no implica una denegación de justicia para la actora, pues como se aprecia de los antecedentes narrados en esta resolución, la pretensión de la actora de que se le incluya en el listado de personas idóneas fue materia de análisis en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1636/2025, en el cual se determinó que la demanda se debía desechar derivado de la inviabilidad de efectos.

(34)        En consecuencia, como los planteamientos de la actora se dirigen a controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior que reviste una naturaleza definitiva e inatacable, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar ninguna otra actuación respecto del escrito que originó la integración del presente asunto general[4].

5. ACUERDO

ÚNICO. No se debe dar trámite alguno al escrito presentado por la actora, conforme a lo razonado en el presente Acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, con el voto razonado que formula la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO RECAÍDO AL ASUNTO GENERAL SUP-AG-74/2025[5]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia y decisión; III. Razones de mi voto

I. Introducción

Formulo el presente voto razonado para explicar la razón por la que decidí acompañar la decisión de la Sala de no dar trámite a los escritos que originaron los asuntos generales, a pesar de que en mi consideración la demanda debió ser desechada.

II. Contexto de la controversia y decisión

         La controversia surge en el marco del Proceso Electoral extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Tabasco, donde la actora en su calidad de aspirante al cargo de magistrada en materia penal del Tribunal Superior de Justicia, por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Judicial, impugnó su exclusión del listado de personas elegibles por idoneidad.[6]

         El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco resolvió el TET-JDC-002/2025-III y sus acumulados,[7] determinando que la exclusión de la actora fue indebida, por lo que vinculó a los Comités de Evaluación a efecto de que determinara lo conducente a la idoneidad de la aspirante, conforme a las reglas de funcionamiento del comité. El Tribunal local tuvo por cumplida la sentencia al determinar que se había remitido, en tiempo, los dictámenes de idoneidad de la parte actora.[8]

         Inconforme con lo anterior, la actora presentó juicio de la ciudadanía federal. Al resolver el SUP-JDC-1636/2025,[9] por mayoría de votos, este órgano jurisdiccional determinó desechar de plano la demanda por considerar que se actualizaba la inviabilidad de efectos.

         Inconforme, la actora presentó escrito por el cual pretende impugnar la sentencia emitida por esta Sala Superior.

Las magistraturas que integramos la Sala Superior determinamos que no hay sustento jurídico que justifique dar trámite o realizar alguna otra actuación respecto del escrito presentado por la actora, ya que pretende impugnar una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable, de ahí que no es procedente ordenar el trámite o realizar ninguna otra actuación respecto del escrito que originó la integración del presente asunto general.

IV. Razones de mi voto

Como lo adelanté, si bien acompaño el sentido de la determinación adoptada en el presente asunto de no dar trámite al escrito toda vez que las sentencias de la Sala Superior son definitivas e inatacables y, por tanto, no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación.

Desde mi perspectiva, lo técnicamente adecuado debió consistir en desechar la demanda, esto es así, porque la legislación procesal electoral regula la improcedencia de los medios de impugnación en una variedad de supuestos, misma que obliga a los órganos jurisdiccionales a desecharlos.

En efecto, de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se desprende que los medios de impugnación deberán desecharse cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley, tal como ocurre con los medios de impugnación que pretendan controvertir resoluciones dictadas por esta Sala Superior.

Lo anterior, es acorde con el criterio que he sustentado en diversos precedentes[10] y votos razonados,[11] relativo a que en este tipo de controversias, lo procedente es desechar la demanda ante la actualización de la causal de improcedencia relativa a la impugnación de una determinación de esta Sala Superior que es definitiva e inatacable.

No obstante, decidí votar a favor de la propuesta porque no dar trámite y desechar, para efectos prácticos, conducen al mismo resultado, es decir, rechazar, sin mayor pronunciamiento, la petición de ejercicio de la jurisdicción, al existir un impedimento insalvable para estar en aptitud de analizar, en sus méritos, la controversia planteada.

Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Las fechas subsecuentes son 2025, salvo mención expresa.

[2] Artículo 33. Las notificaciones se realizarán electrónicamente en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2018, y por estrados físicos y electrónicos, en los términos previstos en la Ley de Medios y en el Reglamento Interno. Salvo que, para la mayor eficacia del acto, la o el magistrado instructor o el Pleno determine una vía diversa complementaria de notificación. Las notificaciones electrónicas, de conformidad con el referido Acuerdo General 1/2018, surtirán efectos a partir de que se tenga la constancia de envío y acuse de recibo que genere automáticamente el sistema de notificaciones de este Tribunal. Las partes son responsables, en todo momento, de revisar el buzón electrónico de la cuenta para imponerse del contenido de la notificación. En el caso de que las tercerías hubieren comparecido físicamente, se les notificará personalmente o por estrados, según corresponda.

 

[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de Rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[4] Véase SUP-AG-36/2025 y acumulado, SUP-AG-18/2025, SUP-AG-28/2025, SUP-AG-45/2024, SUP-AG-630/2024, y SUP-AG-47/2025.

[5] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[6] Emitido el diecisiete de febrero.

[7] Resuelto el veinticuatro de febrero.

[8] Mediante acuerdo plenario de tres de marzo.

[9] De diecinueve de marzo, donde emití voto particular al considerar que, contrario a lo determinado, no se actualizaba la causa de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos, por lo que lo procedente conforme a Derecho era estudiar el fondo de la cuestión planteada.

[10] Por ejemplo en los asuntos generales SUP-AG-70/2025; SUP-AG-49/2025; SUP-AG-162/2024, entre otros.

[11] Emitidos en los expedientes SUP-AG-65/2025; SUP-AG-56/2025; SUP-AG-60/2025 y acumulado; SUP-AG-52/2025 y acumulados; SUP-AG-36/2025 y acumulado