ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-75/2025

 

PARTE ACTORA: HÉCTOR JAVIER AGUILAR RODRÍGUEZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA.

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda al ser improcedente, porque la parte actora ya había agotado su derecho de acción al presentar otros juicios anteriores.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras federales.

 

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras federales[4].

 

3. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

4. Registro. La parte actora señala que se registró en los Comités de Evaluación de los Poderes Judicial y Ejecutivo, como aspirante a Magistrado en materia del trabajo del Décimo Circuito.

5. Insaculación. El treinta de enero, dos y tres de febrero, se llevó a cabo la insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo de los Comités de Evaluación. En lo que interesa, se manifiesta que, para el cargo de Magistrado en materia de trabajo del Décimo Circuito, la parte actora resultó insaculado por los dos Comités en que se registró, mientras que Rafael Alejandro Tapia Sánchez fue seleccionado como candidato a ese mismo cargo por parte de los tres Comités y José Manuel Pimentel Castillo se registró como aspirante a Magistrado de Circuito ante el Poder Legislativo y como aspirante Juez de Distrito ante el Poder Ejecutivo.

6. Remisión de listas al INE. En su oportunidad, la Mesa Directiva del Senado, remitió al INE las listas de las personas que resultaron insaculadas.

7. Publicación del listado de candidaturas por parte del INE. El diecisiete de febrero, mediante sesión extraordinaria el Consejo General del INE ordenó publicar las listas de candidatos postulados entregadas por el Senado, a través de su página de internet. 

8. Acuerdo INE/CG209/2025. El seis de marzo de 2025, el Consejo General del INE aprobó la publicación preliminar de los listados de las personas candidatas que se utilizarán para la impresión de las boletas electorales de los cargos de magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF, de magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Personas Juzgadoras de Distrito.

9. Recurso de revisión. El quince de marzo, la parte actora promovió recurso de revisión ante el Instituto Nacional Electoral, reclamando la “ilegalidad e inconstitucionalidad en la inclusión de Rafael Alejandro Tapia Sánchez y José Manuel Pimentel dentro de los candidatos avalados para la elección extraordinaria a cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025”.

 

10. Acuerdo INE-RSG/1/2025. El veintiséis de marzo, por acuerdo del encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, en suplencia de la Secretaria del Consejo General del INE, determinó la improcedencia del recurso de revisión y ordenó remitir a esta Sala Superior la demanda a efecto de conocer del asunto al tener competencia originaria.

11. Turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente al rubro citado, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se radicó.

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Definición de competencia. Se considera que esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras federales.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

 

SEGUNDA. Improcedencia. El escrito de demanda en forma ordinaria debió reencauzarse a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al tratarse del medio de impugnación idóneo para controvertir aspectos relacionados con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, a ningún fin práctico conduciría, toda vez que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, el asunto debe desecharse por haberse configurado la causal de preclusión del derecho de impugnación.

 

a) Marco normativo

 

La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, cuando se agota el derecho de impugnación.

Así, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto o situación jurídica presuntamente antijurídica, que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo promovente.

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios,[5] esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto o situación jurídica presuntamente irregular implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[6]

En virtud de lo anterior, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, no es jurídicamente procedente presentar ulteriores demandas.

Por tanto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.[7]

De ahí que, por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada.[8]

b. Caso concreto

En su escrito de demanda la parte actora controvierte centralmente:

a)   El registro de Alejandro Rafael Tapia Sánchez como Magistrado de Circuito, al estimarse que su postulación en el mismo circuito donde actualmente funge como Juez de Distrito podría generar un conflicto de intereses o un impedimento legal, motivo por el cual debió separarse del cargo antes de registrarse como aspirante.

 

b)   El registro de José Manuel Pimentel Castillo por haberse postulado simultáneamente para los cargos de Juez de Distrito y Magistrado de Circuito, lo que le habría otorgado una ventaja indebida frente a otras candidaturas. Se argumenta que debió ser descalificado, pues únicamente era posible registrarse ante dos Comités de Evaluación distintos para un mismo cargo.

 

Ahora bien, es un hecho notorio que los días dieciocho y diecinueve de febrero pasados, la parte actora promovió dos medios de impugnación, a los cuales les fueron asignadas las claves de expediente SUP-JDC-1302/2025 y SUP-JDC-1316/2025, mediante los cuales controvirtió los registros de José Manuel Pimentel Castillo y Alejandro Rafael Tapia Sánchez, respectivamente. En el primer caso, por haberse postulado simultáneamente para dos cargos distintos como persona juzgadora; y en el segundo, por haberse inscrito para el cargo de Magistrado de Circuito dentro de la misma demarcación en la que actualmente se desempeña como Juez de Distrito.

En ese contexto, si bien los medios de impugnación iniciales fueron promovidos cuando José Manuel Pimentel Castillo y Alejandro Rafael Tapia Sánchez aún tenían el carácter de aspirantes a personas juzgadoras —y se dirigieron únicamente en contra de sus respectivos registros—, lo cierto es que, actualmente, la pretensión de la parte actora también se enfoca en impugnar nuevamente dichos registros, ahora en calidad de candidaturas formalizadas, solicitando su revocación bajo idénticos argumentos a los planteados en los juicios de la ciudadanía antes precisados.

Así es, en el presente Asunto General se vuelve a impugnar el registro de las personas referidas con base en los mismos argumentos previamente planteados: por un lado, el registro simultáneo de José Manuel Pimentel Castillo para dos cargos distintos; y por otro, el presunto conflicto de intereses de Alejandro Rafael Tapia Sánchez, derivado de su postulación a un cargo dentro del mismo distrito en el que actualmente ejerce funciones.

Cuestiones que, como se estableció ya fueron materia de conocimiento en distintos juicios de la ciudadanía.

En efecto, el veinte de febrero, la Sala Superior, por mayoría de votos, desechó el SUP-JDC-1302/2025 al considerar que el acto impugnado derivaba de uno previamente consentido, por lo que se estimó actualizada la causal de improcedencia por consentimiento tácito, ya que la inclusión en el listado de candidaturas del Poder Legislativo fue consecuencia directa de la lista de personas elegibles emitida en diciembre por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, la cual no fue impugnada oportunamente por la parte actora.

Asimismo, la Sala Superior, por unanimidad de votos, determinó desechar el juicio SUP-JDC-1316/2025 al considerar que la demanda era notoriamente frívola. Esto, debido a que los argumentos del promovente se sustentaban en apreciaciones subjetivas y conjeturas sobre posibles conflictos de interés que podrían presentarse en el futuro, sin que existiera un sustento en hechos verificables o en disposiciones jurídicas aplicables.

En consecuencia, lo que actualmente se impugna, evidentemente, ya fue materia de impugnación, pronunciamiento y resolución por esta Sala Superior en precedentes anteriores, toda vez que las razones que sustentan la actual impugnación del registro de dos candidaturas coinciden con los mismos elementos fácticos y pretensiones jurídicas planteadas por la parte actora en aquellos asuntos.

En ese sentido, si quien ahora comparece impugnó de manera previa en los asuntos SUP-JDC-1302/2025 y SUP-JDC-1316/2025, lo que ahora es materia de estudio, consistente en los registros de José Manuel Pimentel Castillo y Alejandro Tapia Sánchez, como candidatos a personas juzgadoras, no es dable acoger su pretensión en una nueva oportunidad, pues ya ejerció su derecho de acción con la presentación de los diversos medios de impugnación referidos. Por lo que, su demanda debe desecharse.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del asunto.

 

SEGUNDO. Se desecha la demanda en los términos de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estando ausente la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De manera preventiva, se hace reserva de los datos personales de la parte actora, en atención a la solicitud realizada en el punto “1 Bis. Protección de Datos Personales”, de su escrito de demanda.

[2] Secretariado: José Alfredo García Solís, Francisco Alejandro Croker Pérez y Héctor Guadalupe Bareño García.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.

[4] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[5] Artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.

[6] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[7] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[8] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.