ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-76/2024
COMPARECIENTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE, JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, seis de mayo de dos mil veinticuatro[2].
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] mediante el cual determina que la competencia para conocer del asunto es de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
De lo narrado por el compareciente en su acuerdo y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Medio de impugnación local. El diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, Antonio Enrique Aguilar Caraveo presentó ante la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[4] demanda de juicio electoral controvirtiendo el descuento de un día de pago a su salario quincenal del periodo del uno al quince de mayo de dos mil veintitrés, por la omisión de registrar su entrada el día diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Al efecto, tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TET-JE-05/2023-III del índice del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.
2. Resolución TET-JE-05/2023-III. El veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el sentido de determinar que resultaba improcedente el juicio electoral, al no agotarse las instancias previas, por lo que desechó de plano la demanda y envió la misma, así como los anexos a la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a fin de que realizara las investigaciones conducentes.
3. Juicio electoral federal. El veintiocho de junio de dos mil veintitrés Antonio Enrique Aguilar Caraveo promovió juicio electoral, a fin de controvertir la resolución mencionada, el cual fue radicado por la Sala Regional Xalapa con la clave SX-JE-112/2023.
4. Sentencia del juicio electoral SX-JE-112/2023. El doce de julio de dos mil veintitrés, la Sala Regional Xalapa resolvió el juicio referido, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, al ser incorrecto que lo reclamado por Antonio Enrique Aguilar Caraveo ante la instancia local se circunscribiera a la materia electoral; enviándolo nuevamente al Tribunal local para que determinara lo conducente y definiera la vía en la que se atendería la pretensión del entonces promovente, sin prejuzgar sobre la competencia.
5. Reencauzamiento del Tribunal local. Mediante acuerdo de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral local reencauzó el juicio electoral promovido por Antonio Enrique Aguilar Caraveo a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral Estatal y sus servidores, el cual fue radicado con la clave TET-JLI-04-2023-III, ante el mismo Tribunal local.
6. Declaración de incompetencia del Tribunal local. A través de acuerdo colegiado de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral local consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, ya que el actor formaba parte del Servicio Profesional Electoral Nacional[5] y, por lo mismo, tuvo por actualizada la excepción para conocer de los conflictos laborales entre el IEPCT y sus servidores públicos contemplada en el artículo 63 bis, párrafo tercero, fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; motivo por el cual declinó la competencia a favor de la Sala Regional Xalapa.
Al efecto, la referida Sala Regional registró el juicio electoral con el número de expediente SX-JE-174/2023.
7. Acuerdo de la Sala Regional. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Regional Xalapa determinó que carecía de competencia para resolver el respectivo medio de impugnación y devolvió los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que decidiera lo conducente.
8. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, emitido en el expediente TET-JLI-04/2023-III, el Tribunal Electoral de Tabasco reiteró su criterio de competencia y sometió a consideración del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el asunto para que determinara lo relativo al conflicto competencial.
9. Radicación ante el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente del referido Tribunal Colegiado registró el conflicto competencial con el número de expediente 6/2024.
10. Resolución de conflicto competencial. El veintidós de marzo del año en curso, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito resolvió el conflicto competencial 6/2024, en el sentido de declararse incompetente para resolver el conflicto competencial; y, declinar competencia a la Sala Superior del TEPJF para que se pronuncie al respecto.
11. Recepción y turno. El quince de abril, se recibieron las constancias y expedientes respectivos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. Al efecto, la Magistrada Presidenta del TEPJF ordenó integrar el expediente SUP-AG-76/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
12. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta resolución compete a la Sala Superior del TEPJF, mediante actuación colegiada, y no a la Magistratura Instructora, con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque la Sala Superior debe determinar cuál es la sala o tribunal competente para conocer de la demanda presentada por Antonio Enrique Aguilar Caraveo contra el descuento de un día de pago a su salario quincenal del periodo del uno al quince de mayo de dos mil veintitrés, por la omisión de registrar su entrada el día diecinueve de abril del referido año, atribuido a la Secretaría Ejecutiva, a la Dirección Ejecutiva de Administración; y, a la Subdirección de Administración del Instituto Electoral local; quien formaba parte del SPEN del Sistema de los OPLES.
Por lo tanto, lo que al efecto se determine trasciende a la sustanciación del procedimiento; de ahí que, para resolverlo, se debe estar a la regla general a que alude la Jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior de este Tribunal Electoral, actuando como órgano colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.
2.1. Marco jurídico.
Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
En ese orden de ideas, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales,[8] cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables.[9]
Al respecto, conforme a la LGSMIME[10] la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate. Por lo que, para determinar la competencia, debe atenderse a esos elementos.
Así, en el caso concreto resulta necesario tener en consideración que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula las bases para la organización del SPEN, y señala en su artículo 202, numeral 1, que el SPEN se integrará por personas servidoras públicas de los órganos ejecutivos y técnicos, tanto del INE como de los Institutos locales, para lo cual contará con dos sistemas: uno para la autoridad nacional y otro para los organismos públicos locales.
Según el artículo 203, el Estatuto deberá establecer las normas para la organización del SPEN, entre las que se encuentran el catálogo de plazas, los mecanismos de ingreso, evaluación y destitución.
Por su parte, el artículo 3 del Estatuto establece que los miembros del SPEN de los Institutos locales y demás personal no serán considerados personal del INE, y ese mismo ordenamiento prevé las reglas aplicables al personal de los OPLE.
En esa lógica, el artículo 83 de la LGSMIME, dispone el sistema de distribución de competencias para conocer, entre otros de los juicios de la ciudadanía, atendiendo, en principio, a un criterio de vinculación con el tipo de elección de que se trate. Sin embargo, también se debe atender a la naturaleza del acto impugnado y a la autoridad que lo dicta.
A partir de lo expuesto, es posible sostener que la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten entre la ciudadanía que forme parte del SPEN, en aquellos casos en que se relacionen con servidores adscritos a los órganos centrales del INE, mientras que el conocimiento de los conflictos relacionados con trabajadores del SPEN pertenecientes al sistema de los organismos públicos locales corresponderá a las Salas Regionales, según la distribución geográfica de competencia por circunscripciones electorales. Sobre todo, cuando el acto impugnado haya sido dictado por un órgano electoral local.
2.2. Caso concreto.
En la especie, es importante tener presente que, el conflicto competencial remitido por el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Décimo Circuito tiene su origen en la impugnación presentada por Antonio Enrique Aguilar Caraveo contra el descuento de un día de pago a su salario quincenal del periodo del uno al quince de mayo de dos mil veintitrés, por la omisión de registrar su entrada el día diecinueve de abril del referido año, atribuido a la Secretaría Ejecutiva, a la Dirección Ejecutiva de Administración; y, a la Subdirección de Administración del Instituto Electoral local.
Ahora bien, cabe destacar que, en su oportunidad, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco determinó que carecía de competencia para conocer del asunto en cuestión como juicio electoral o juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y sus servidores públicos porque, si bien estaba facultado para resolver conflictos laborales entre el Instituto Electoral local y sus servidores públicos, lo cierto era que como Antonio Enrique Aguilar Caraveo formaba parte del Servicio Profesional Electoral Nacional carecía de competencia para conocer del conflicto laboral suscitado, debido a que, existe una disposición expresa en la Constitución Política del Estado Libre y Soberana de Tabasco que así lo determina.
Al efecto, el Tribunal Electoral local invocó la restricción constitucional prevista en el artículo 63, Bis, tercer párrafo, fracción VII, respecto de la incompetencia para conocer de conflictos de naturaleza laboral entre el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN) y el Organismo Público Local Electoral, es decir, el Instituto Electoral local.
Por lo que, debido a la incompetencia expresa prevista en la Constitución Política local, el Tribunal Electoral de Tabasco declinó competencia para conocer de la controversia laboral de Antonio Enrique Aguilar Caraveo como servidor público del Servicio Profesional Electoral Nacional, en favor de la Sala Regional Xalapa.
A su vez, la mencionada Sala Regional determinó que era incompetente para resolver el asunto y, por lo tanto, no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Electoral local, debido a que, conforme al artículo 176, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sus facultades se encuentran limitadas al conocimiento de diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas, es decir, no incluyendo a los Organismos Públicos Locales Electorales, como en el caso, el Instituto Electoral local, ya que si bien ambas son autoridades administrativas electorales, se trata de diferentes organismos electorales con calidad de autónomos.
Asimismo, la Sala Regional justificó su incompetencia, debido a que, si bien reconoció que el Servicio Profesional Electoral Nacional es un cuerpo de funcionarios responsables de organizar elecciones, comprendiendo la selección, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos pertenecientes al Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos de las Entidades Federativas, lo cierto es que coexisten dos sistemas: uno para el INE y otro para los Organismos Públicos Locales Electorales, pues en concepto de la Sala Regional existe una división entre ambos sistemas, que surgió a partir de la reforma político electoral de dos mil catorce en la que permite un trato diferenciado e independiente entre las distintas autoridades administrativas electorales, es decir, entre el INE y los Organismos Públicos Locales Electorales, de conformidad con el artículo 202 de la LOPJF.
En tal orden de ideas, la Sala Regional expuso que como existe una clara distribución de competencias, acorde al ámbito de funcionamiento de los referidos sistemas no le correspondía conocer de las prestaciones reclamadas de índole laboral demandadas por Antonio Enrique Aguilar Caraveo al no actualizar alguna hipótesis normativa de la legislación aplicable, inclusive de la propia LGSMIME.
Por otro lado, la Sala Regional no pasó inadvertida la disposición prevista en el artículo 63 Bis, fracción VII de la Constitución Política Local, mediante la cual se restringió la competencia al disponer que, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco no tiene facultades para conocer de los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y los servidores públicos pertenecientes al Servicio Profesional Electoral Nacional, cuestión que además se replica en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral local en el artículo 14, fracción XII.
Sin embargo, la Sala Regional consideró que ello no era un obstáculo para que el Tribunal Electoral local, conforme a la litis planteada determinara con libertad de jurisdicción qué autoridad u órgano estatal, era el facultado para conocer y analizar la controversia y así estuviera en oportunidad de declinar la competencia.
Al efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito determinó que era incompetente para resolver el conflicto competencial y declinó competencia a la Sala Superior para que se pronunciara al respecto.
Precisado lo anterior, en el caso, se considera que, no se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer de la controversia, porque solamente conoce de las cuestiones vinculadas con el Servicio Profesional Electoral Nacional, respecto de los casos que se relacionen con servidores adscritos a los órganos centrales del INE[11].
No obstante, el presente asunto está relacionado únicamente con la situación particular en que se encuentra la parte actora en relación con el SPEN del sistema de los OPLES, al reclamar el descuento de un día de pago a su salario quincenal del periodo del uno al quince de mayo de dos mil veintitrés, por la omisión de registrar su entrada el día diecinueve de abril del referido año, atribuido a la Secretaría Ejecutiva, a la Dirección Ejecutiva de Administración; y, a la Subdirección de Administración del Instituto Electoral local.
Así, conforme al criterio de la Sala Superior, para determinar qué órgano es el competente debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad que lo dicta. En el caso, dado que la controversia se encuentra relacionada con una persona que formaba parte del Servicio Profesional Electoral Nacional en el sistema de los OPLES, en el caso particular del Instituto local en el estado de Tabasco, es evidente que su incidencia se reduce a dicho ámbito, por lo que no afecta al federal ni a más de una entidad federativa.
Esto es, en la especie, la materia de controversia se relaciona con el descuento de un día de salario de una persona que según refiere formaba parte del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los OPLES, aunado a que el referido descuento por la presunta omisión de registrar asistencia de un día fue determinado por diversos órganos del Instituto Electoral local, de tal suerte que sólo tiene repercusión en el orden estatal.
De ahí que sea la Sala Regional Xalapa, quien ejerce jurisdicción en tal entidad la que se avoque a su conocimiento.[12]
Lo anterior porque, lo reclamado solo genera efectos jurídicos en la esfera del promovente, en relación con la posible afectación de sus derechos como integrante del SPEN del Sistema de los OPLES y de su pretensión de que se le reintegre el pago de un día de salario que, en su concepto fue indebidamente objeto de descuento por los órganos del Instituto Electoral local, a quien corresponde conocer del medio de impugnación, así como de resolver lo que en Derecho proceda es a la Sala Regional Xalapa.
3. Reencauzamiento
Por lo anterior, la demanda se debe reencauzar a dicha Sala Regional, toda vez que es la competente para resolver la presente litis, sin que lo resuelto por este Órgano jurisdiccional implique que se pronuncie sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia, en tanto que, ello corresponde decidirlo a la Sala Regional [13].
En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita la demanda y sus anexos a dicha Sala Regional, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la mencionada Sala Regional, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la aludida Sala Regional, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-76/2024.[14]
I. Contexto de la controversia y resolución aprobada, y II. Razones del disenso
Formulo el presente voto particular, a fin de explicar las razones por las cuales me separé de la sentencia aprobada por mis pares, respecto a que esta Sala Superior es competente para resolver el conflicto competencial y que la Sala Regional Xalapa[15] es la competente para conocer y resolver una controversia laboral de naturaleza económica del personal del OPLE de Tabasco que pertenece al Servicio Profesional Electoral Nacional.[16]
Conforme lo planteado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito,[17] este órgano jurisdiccional debe conocer y resolver el presente conflicto competencial entre el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco[18] y la SRX, ya que, en su concepto, corresponde a esta Sala Superior, al suscitarse entre un Tribunal de la Federación y un Tribunal de una entidad federativa, ambos, en materia electoral.
En mi opinión, contrario a la mayoría y derivado del análisis e interpretación de la normativa aplicable, considero que la autoridad competente para conocer la controversia de origen es el Tribunal Electoral local, como lo expongo a continuación.
I. Contexto de la controversia y resolución aprobada
Un ciudadano —quien refirió tener el cargo de coordinador de lo contencioso electoral y ser miembro del SPEN— presentó, ante la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,[19] demanda de juicio electoral controvirtiendo el descuento de un día de pago a su salario quincenal del periodo del 1 al 15 de mayo de 2023, por la omisión de registrar su entrada el día 19 de abril del referido año.
El Tribunal Electoral local determinó la improcedencia de dicho juicio, al no agotarse las instancias previas, por lo cual, desechó de plano la demanda y la remitió a la Contraloría General del Instituto local, a fin de que realizara las investigaciones conducentes.
En contra de lo anterior, el ciudadano promovió juicio electoral ante la SRX, quien revocó la determinación, por estimar incorrecto que lo reclamado se circunscribiera a la materia electoral; enviándolo nuevamente al Tribunal local para que determinara lo conducente y definiera la vía en la que se atendería la pretensión del entonces promovente, sin prejuzgar sobre la competencia.
En tal virtud, el Tribunal local reencauzó el juicio electoral a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto local y sus servidores,[20] y con posterioridad, consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, ya que el actor formaba parte del SPEN y, por lo mismo, tuvo por actualizada la excepción para conocer de los conflictos laborales entre el Instituto local y sus servidores públicos contemplada en el artículo 63 bis, párrafo tercero, fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,[21] motivo por el cual declinó la competencia a favor de la SRX.[22]
A su vez, la SRX determinó que era incompetente para resolver el asunto y, por lo tanto, no aceptó la competencia declinada por el Tribunal local, debido a que, conforme al artículo 176, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[23] sus facultades se encuentran limitadas al conocimiento de diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[24] y sus personas servidoras públicas, es decir, no incluyendo a los organismos públicos locales electorales,[25] como en el caso, el Instituto local, ya que si bien ambas son autoridades administrativas electorales, se trata de diferentes organismos en la materia con calidad de autónomos, devolviendo los autos al Tribunal local para que decidiera lo conducente.
El Tribunal local reiteró su criterio de competencia y sometió a consideración de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el asunto para que determinara lo relativo al conflicto competencial.
Al efecto, el Tribunal Colegiado declinó competencia a esta Sala Superior, al considerar que, de una interpretación armónica y sistemática, así como del análisis de facultades previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26] y aquéllas contenidas en la LOPJF, la Sala Superior, en lo concerniente al tema de conflictos competenciales, se encuentra en un nivel jerárquico similar al de un Tribunal Colegiado de Circuito, por estar legal y constitucionalmente facultada para conocer y resolver, entre otros asuntos, de los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales, debiendo entender también aquéllas que se susciten entre éstas y los Tribunales Electorales locales.[27]
Por lo cual, se integró el presente asunto general, en cuya resolución por parte de la mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior, se determinó que la competencia para conocer del asunto corresponde a la SRX, al considerar que la materia de controversia se relaciona con una persona que, según refirió, forma parte del SPEN del sistema de los OPLE, aunado a que el acto reclamado fue determinado por diversos órganos del Instituto local, de tal suerte que sólo tiene repercusión en el orden estatal.
II. Razones de mi disenso
Como adelanté, no acompañé la sentencia, porque desde mi punto de vista, lo planteado por el Tribunal Colegiado es que la Sala Superior resolviera un conflicto de competencia entre el Tribunal local y la SRX, y así, con libertad de jurisdicción, determinara qué órgano, con independencia de su naturaleza formal, debe conocer y resolver la litis planteada de origen.
Así, en principio, estimo que las consideraciones que se retoman en la sentencia y que derivan de diversos precedentes, si bien regulan un supuesto de competencia de las Salas Regionales para conocer y resolver las controversias relacionadas con miembros del SPEN pertenecientes al sistema de los OPLE, también lo es que, en el caso, se trata de una premisa diversa que no involucra aspectos de los derechos y obligaciones de ese servicio profesional, por lo cual no puede ser analizada de igual manera y sin advertir la distinción en su naturaleza.
En efecto, como se precisó en la controversia, el asunto trata de una persona que refiere ocupar un cargo en el SPEN perteneciente al sistema de los OPLE, sin embargo, advierto que la naturaleza de la controversia planteada se encuentra estrictamente relacionada con una prestación laboral —de carácter económico— y no así, con un aspecto relativo a los derechos y obligaciones que tiene el demandante con el citado servicio, como aconteció en los precedentes invocados.
A partir de ello, es que considero necesario establecer (i) en primer término, el origen y marco jurídico que rige al SPEN y a sus miembros; (ii) posteriormente, las facultades de las Salas Regionales y del Tribunal local para conocer de asuntos relacionados; y (iii) finalmente, supuestos de competencia relacionados con miembros del SPEN pertenecientes al sistema de los OPLE.
(i) Origen y Marco jurídico que rige al SPEN y a sus miembros
El Servicio Profesional Electoral del entonces Instituto Federal Electoral[28] fue formalmente estatuido en junio de mil novecientos noventa y dos, e integrado un año después a través de una convocatoria pública formulada para seleccionar a los funcionarios que se harían cargo de la organización de las elecciones federales de mil novecientos noventa y cuatro. [29]
Los cargos se agruparon de acuerdo con lo que ordenó el primer Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales promulgado en mil novecientos noventa, en cuerpos directivos y técnicos —de acuerdo con la naturaleza de las funciones encargadas a cada uno— bajo la administración de una Dirección ejecutiva creada por ley con el mismo rango jerárquico que el resto de las áreas sustantivas del Instituto.
En junio de mil novecientos noventa y tres, cuando el Consejo General del IFE fue informado por la Junta General Ejecutiva de su integración inicial, el Servicio Profesional Electoral comenzó a formar parte de la vida institucional del país.
Así, el Servicio Profesional Electoral, del entonces IFE operó a través de tres líneas de acción complementarias: en primer lugar, mediante la puesta en marcha de un programa de formación y desarrollo destinado a ofrecer conocimientos especializados en materia electoral a todas las personas integrantes del Servicio Profesional Electoral, así como a examinar esos conocimientos de manera periódica; en segundo sitio, a través de un método de evaluación anual del desempeño, establecido sobre la base del cumplimiento de los programas encargados específicamente a cada uno de los funcionarios, y, finalmente, a través del diseño de un procedimiento especial para el desahogo de las sanciones administrativas o laborales a las personas integrantes de ese servicio por el incumplimiento de sus obligaciones o de los principios rectores de su actuación.
En dos mil catorce se llevó a cabo la reforma constitucional y legal por la que el IFE se transformó en el INE, contando también con un Servicio Profesional Electoral, pero ahora de carácter nacional, con el fin de asegurar la imparcialidad y profesionalismo de todos los funcionarios que participan en la organización de elecciones, tanto a nivel federal, como local.
El artículo 41, párrafo tercero, base V, de la CPEUM establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPLE. Así, en el inmediato apartado A, señala que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
En este sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[30] señala que, para el desempeño de sus actividades, el INE y los OPLE contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un SPEN que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General de ese Instituto.
Así, dispone que el SPEN tendrá dos sistemas, uno para el INE y otro para los OPLE, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El INE regulará su organización y funcionamiento, así como ejercerá su rectoría. Igualmente, ejercerá la rectoría del sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de sus fines y principios.[31]
Asimismo, el artículo 202, numeral 1, de la mencionada Ley, dispone que el SPEN se integrará por personas servidoras públicas de los órganos ejecutivos y técnicos, tanto del INE como de los Institutos locales, para lo cual contará con dos sistemas: uno para la autoridad nacional y otro para los organismos públicos locales.
Igualmente, de conformidad con el artículo 203, el Estatuto deberá establecer las normas para la organización del SPEN, entre las que se encuentran el catálogo de plazas, los mecanismos de ingreso, evaluación y destitución.
Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[32] establece que las relaciones de trabajo entre los OPLE y sus trabajadoras y trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la CPEUM, así como que las y los miembros del SPEN de los OPLE y su demás personal no serán considerados personal del INE en términos de lo dispuesto en la Ley.
En este sentido, es claro que las y los miembros del SPEN de los Institutos locales y demás personal no serán considerados personal del INE y, que ese mismo ordenamiento prevé las reglas aplicables a las y los trabajadores de los OPLE.
(ii) Facultades de las Salas Regionales y del Tribunal local para conocer de asuntos del SPEN
Ahora, por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto de la CPEUM disponen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[33] funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la CPEUM y las leyes aplicables.
Así, el artículo 169, numeral 1, inciso g), de la LOPJF, dispone que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores o servidoras adscritas a órganos centrales.
Por su parte, el artículo 176, fracción XII, de la LOPJF, dispone que las Salas Regionales tendrán competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el INE y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado y a la autoridad que lo dicta, competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten entre la ciudadanía que forme parte del SPEN, en aquellos casos en que se relacionen con servidores adscritos a los órganos centrales del INE; mientras que el conocimiento de los conflictos relacionados con miembros del SPEN pertenecientes al sistema de los OPLE, corresponderá a las Salas Regionales, según la distribución geográfica de competencia por circunscripciones electorales, pero en este último caso, no se refiere a cuestiones laborales, sino a cuestiones que se vinculen directamente con aspectos del SPEN selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico, ello porque parte de la base de que el INE regulará su organización y funcionamiento, así como ejerce su rectoría.
Por otra parte, y como ya se refirió, el Estatuto —ordenamiento que tiene por objeto reglamentar las disposiciones del SPEN— prevé que las reglas aplicables a las y los trabajadores de los OPLE, son las leyes locales.
En el caso, no pasa inadvertido que el artículo 63 bis, párrafo tercero, fracción VII de la Constitución local, señala que, con excepción de los asuntos que corresponde resolver directamente al TEPJF en relación con la materia electoral local, al Tribunal local le corresponde resolver en forma definitiva, sobre los conflictos laborales entre el Instituto local y su personal dedicado al servicio público; con excepción de aquellos que formen parte del SPEN, así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y su personal dedicado al servicio público, en términos de las disposiciones aplicables.
Sin embargo, dicha disposición para efectos de definición competencial tiene que interpretarse de forma sistemática y funcional.
(iii) Supuestos de competencia relacionados con miembros del SPEN pertenecientes al sistema de los OPLE
De los apartados que anteceden, se advierte que la norma establece distinciones entre los dos sistemas que conforman el SPEN —es decir, el del INE y el de los OPLE— particularmente, respecto de sus miembros, como es que, aquéllos pertenecientes al SPEN del sistema de los OPLE no serán considerados personal del INE, así como que se rigen por las leyes locales.
En este sentido y derivado de la misma normativa, también es dable advertir que las controversias de miembros del SPEN pertenecientes al sistema de los OPLE pueden atender, por una parte, a cuestiones relativas a la organización y funcionamiento del servicio y, por otra, a los derechos y obligaciones que emanen de una relación laboral. Circunstancia que pasó desapercibida en la sentencia de mérito.
Así, las controversias referentes propiamente a la organización y funcionamiento del SPEN, conforme a precedentes, son competencia de las Salas Regionales, según su distribución, sin embargo, aquéllas relativas a pretensiones que emanen estrictamente de una relación laboral corresponden a los Tribunales electorales locales o, en su caso, a quien disponga la normativa local.
Ello, sin que no pase desapercibido para la suscrita, el contenido del artículo 63 bis, párrafo tercero, fracción VII de la Constitución local, sin embargo, considero que la interpretación funcional de dicha norma y del marco jurídico de los miembros del SPEN del sistema OPLE, antes citado, el Tribunal local sí es competente para conocer la controversia planteada, en virtud que la exclusión que se realiza de los conflictos del personal del Instituto local que forme parte del SPEN, debe limitarse a cuestiones relativas a la mera organización y funciones propias del servicio (es decir, como miembro del SPEN que controvierte un acto que vulnera sus derechos respecto a la profesionalización electoral), y no así, a aspectos derivados de una relación de trabajo (es decir, como trabajador que reclama una prestación económica).
Estimar lo contrario, implicaría privar en sus derechos al justiciable, al restringirle instancias que pueda promover para defender sus derechos laborales. Aunado a que, como se precisó, la competencia que concede la normativa electoral para que las Salas de este tribunal conozca y resuelva los conflictos laborales se constriñe únicamente a los servidores del INE y no de otros funcionarios de los OPLE.
Inclusive, cabe señalar que esta Sala Superior ha considerado[34] que la vía para resolver en segunda instancia las resoluciones en materia laboral, emitidas por el Tribunal local es el juicio de amparo, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 2ª./J. 72/2003 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO.
Máxime que, en el asunto, no se advierte competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco para conocer conflictos laborales con los trabajadores del OPLE, ya que conforme al artículo 104, fracción I de la Ley de los Trabajadores al Servicio de esa entidad federativa,[35] tal órgano solamente es competente para conocer y resolver las controversias que se susciten entre las Entidades Públicas y sus trabajadores.
Por lo cual, concluyo que la Sala Xalapa no tiene competencia para resolver el conflicto de carácter económico que se plantea en la demanda primigenia, por tanto, la única autoridad que puede resolver este tipo de conflictos laborales de los servidores del OPLE es el Tribunal Electoral local.
Por estas razones, es que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, también recurrente.
[2] En lo subsecuente, las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[3] En lo sucesivo también TEPJF.
[4] En adelante, también Instituto Electoral local, OPLE o IEPCT.
[5] En adelante se le podrá citar como SPEN por sus siglas.
[6] En adelante también Ley de Medios o LGSMIME.
[7] En adelante, Constitución federal o CPEUM.
[8] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal.
[9] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.
[10] En lo sucesivo, Ley de Medios o LGSMIME.
[11] Así se resolvió en los SUP-JDC-182/2024 y SUP-JDC-1351 y acumulados.
[12] En los juicios SUP-AG-55/2024, SUP-JDC-496/2024 y SUP-JDC-222/2024, se sostuvo un criterio similar.
[13] Es aplicable la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.
[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la elaboración del presente voto colaboraron Marco Antonio Zavala Arredondo, Genaro Escobar Ambriz, Maribel Tatiana Reyes Pérez y Claudia Marisol López Alcántara.
[15] A partir de aquí, SRX.
[16] En lo posterior, SPEN.
[17] En adelante, Tribunal Colegiado.
[18] En lo siguiente, Tribunal local.
[19] Subsecuentemente, Instituto local.
[20] En lo subsiguiente, JLI.
[21] En adelante, Constitución local.
[22] Cabe señalar que, el ciudadano presentó ante esta Sala Superior la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-64/2023, la cual se estimó improcedente.
[23] En lo posterior, LOPJF.
[24] En lo siguiente, INE.
[25] Posteriormente, OPLE.
[26] En lo subsecuente, CPEUM.
[27] Citando como apoyo por analogía, la tesis de rubro CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE DIRIMIRLO A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE SUSCITA ENTRE UNA DE SUS SALAS REGIONALES Y UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN.
[28] En adelante, IFE.
[29] Merino, Mauricio, La Reforma al Servicio Profesional Electoral Mexicano, en Administración y financiamiento de las elecciones en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Universidad Autónoma de México, Universidad de Quintana Roo y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 1999, p.p.591 a 592.
[30] En adelante, LGIPE.
[31] Artículo 30, numeral 3.
[32] En lo que sigue, Estatuto.
[33] En lo sucesivo, TEPJF.
[34] Ver SUP-REC-471/2019.
[35] Artículo 104.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje radicará en la Capital del Estado y será competente para:
I. Resolver controversias que se susciten entre las Entidades Públicas y sus trabajadores;