ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-76/2025

 

PARTE ACTORA: PERLA ILIANA MORALES RAMÍREZ Y ÁNGELA GABRIELA VILLAGRÁN SÁNCHEZ

 

RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE IXTAPALUCA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

 

COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA

 

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticinco.[1]

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que: 1) la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[2] tiene competencia formal para conocer del escrito presentado por la parte actora,[3] y 2) debido a que no se observó el principio de definitividad y no se solicita salto de la instancia –acción per saltum–, con el objetivo de garantizar una justicia pronta y efectiva, se ordena el reencauzamiento del escrito al Tribunal Electoral del Estado de México[4].

 

ANTECEDENTES

 

1. Presentación del escrito. El veintisiete de marzo, la parte actora presentó su escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México en que, ostentándose con la calidad de representantes y candidatas de las planillas “TLALPIZÁHUAC” y “COPACI TLALPIZÁHUAC” realizan diversas manifestaciones relacionadas con la elección de autoridades auxiliares del municipio de Ixtapaluca, Estado de México, en esa misma fecha dicho órgano jurisdiccional lo remitió a esta Sala Superior.

 

2. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-76/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria,[5] porque se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del escrito presentado por la parte actora.

 

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

 

SEGUNDA. Determinación de competencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior determina que la Sala Toluca tiene competencia formal para conocer del escrito que da origen a la integración del expediente del asunto general en el que se actúa, porque la controversia está relacionada con la elección de autoridades auxiliares del municipio de Ixtapaluca, Estado de México, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Sin embargo, debido a que la parte actora no agotó el principio de definitividad y no solicita el salto de la instancia acción per saltum lo procedente es reencauzar el escrito al Tribunal local para que sea quien determine lo que en derecho proceda.

 

Marco normativo

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal como regla general establece que previo a acudir a la jurisdicción del ámbito federal, la parte actora debe agotar las instancias previstas en la normativa estatal aplicable, en atención al principio de definitividad.

 

En ese sentido, el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Constitución.

 

En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[6], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[7].

 

Al respecto, conforme a la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

 

Atento a lo anterior, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior[8].

 

En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la Gubernatura de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles sus determinaciones ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente Sala Regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes.[9]

 

En ese sentido, los Tribunales Electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local.

 

En concordancia con lo anterior, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales, así como en la normativa partidista[10].

 

Caso concreto

 

En el marco de la elección de autoridades auxiliares del municipio de Ixtapaluca 2025-2027, en el Estado de México, la parte actora realiza diversas manifestaciones sobre la posible afectación de los principios de equidad y de sus derechos previstos en el artículo 35 de la Constitución federal.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que la Sala Toluca tiene competencia formal para conocer del escrito presentado por la parte actora.

 

Ello, porque la materia de controversia se encuentra dentro de la circunscripción sobre la cual dicho órgano jurisdiccional ejerce competencia y porque de acuerdo con el artículo 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, corresponde a las Salas Regionales conocer de los casos relacionados con la elección de autoridades municipales, en las demarcaciones territoriales del Estado de México.

 

Ahora bien, la Jurisprudencia 1/2021 de esta Sala Superior[11] establece las siguientes reglas de remisión a la instancia competente:

 

a) Si la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y

 

b) Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.

 

En ese sentido, como la parte actora no agotó la instancia local ni solicitó el salto de la instancia en su escrito, resulta procedente, por economía procesal, reencauzar la demanda al Tribunal local para que conozca del asunto, y resuelva lo que en Derecho corresponda, por ser la autoridad que ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial y porque la controversia está relacionada con la elección de autoridades municipales, aunado a que  el proemio del escrito que presentó la parte actora está dirigido a la magistrada presidenta de dicho tribunal.

 

Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, porque ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones.[12]

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. La Sala Regional Toluca tiene competencia formal para conocer sobre el escrito presentado por la parte actora.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales al Tribunal de referencia, y cualquier otra documentación relacionada con este asunto, dejando copia certificada en el presente expediente.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la subsecretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, salvo precisión particular, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2] En lo sucesivo, Sala Toluca.

[3] En lo subsecuente, parte actora o promoventes.

[4] En lo posterior, Tribunal local.

[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[6] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal.

[7] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.

[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 256, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[10] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[11] De rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

[12] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).”